CSDJ - F47001110200020120043301ADJUNTA20161213130748-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120043301ADJUNTA20161213130748-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto:Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 470011102000201200433 01 Aprobado según Acta de Sala No.107 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CINCO (5) MESES al abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30, numerales 2º del artículo 38º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Everardo Armenta Alonso integrando Sala con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “HERNANDO IGNACIO VIVES FRANCO presentó queja contra el abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, en virtud de la cual manifiesta que el
profesional del derecho fungió como apoderado de la señora DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA en el proceso laboral seguido contra Inversiones Velásquez Arias y CIA S.C.S. y otros en el Juzgado de Descongestión de esta ciudad. Indicó en su escrito, que el 19 de julio de 2012 entre el doctor ALONSO LINERO SALAS, apoderado de la parte demandante, y él se realizó un contrato de transacción con la finalidad de conciliar los diferentes puntos de vista relacionados con la demanda, llegando a un acuerdo, teniendo en cuenta que se trataba en el proceso de que se declarara la existencia de una relación laboral y no la discusión de derechos ciertos, declarando la parte demandante a los demandados en consecuencia de la transacción firmada "a paz y salvo por todo concepto o derecho de orden económico que tenga o pudiere tener la demandante anterior a la fecha del presente contrato de transacción en contra de los demandados y declarando libre de toda obligación a la empresa Velásquez arias y CIA SCS..." Adujo, que el 21 de septiembre de 2011 el abogado ALONSO LINERO SALAS y el quejoso presentaron ante el Juzgado de conocimiento solicitud conjunta para efectos de retirar la demanda como consecuencia y con ocasión de haber llegado a un acuerdo económico entre las partes a través del contrato de transacción y de los compromisos adquiridos en dicho contrato. No obstante, el 6 de marzo de 2012 el doctor ALONSO LINERO SALAS presentó escrito ante el Juzgado de conocimiento solicitando la continuación del proceso, pese a que el mismo había sido objeto de transacción, acuerdo en el cual se declaró a los demandados a paz y salvo de las
obligaciones económicas que se hubieran podido generar del respectivo proceso” (Sic). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ALONSO ALFREDO LINERO SALAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 12.552.315 y con Tarjeta Profesional N° 39167. • A través de auto calendado 25 de septiembre de 2012 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho, ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, y se señaló fecha de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL para el día 31 de octubre de 2012. (folio 15 C.O.). • Reprogramada la diligencia con ocasión al paro judicial decretado por Asonal judicial, y por solicitud del disciplinado, se llevó a cabo la primera sesión de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL el día 7 de noviembre de 2013, a la cual asistió el disciplinable y se dejó constancia de la incomparecencia del quejoso y del ministerio público. En la diligencia, se dio lectura a la queja, se le concedió el uso de la palabra al abogado LINERO SALAS, quien en uso de ella aportó los folios 334 al 757 del proceso laboral seguido por DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA contra INVERSIONES VELASQUEZ ARIAS y otros radicado 2011-525. (folio 21, 33, 41 y 42 C.O.) • El 20 de febrero de 2014, en sesión de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL se dispuso requerir a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta a fin de que remitiera copia de la decisión que en segunda instancia se hubiere proferido dentro del proceso laboral con radicación 2010-328 promovido por DIVA ESTHER CHEDRAUI, representada por el profesional del derecho ALONSO LINERO SALAS, contra Inversiones Velásquez Arias, representada judicialmente por el abogado HERNANDO VIVES FRANCO, (folio 58-59 C.O.) • El 4 de junio de 2014 se posesionó como defensora de oficio del sujeto disciplinado a la doctora MARIA JOSE SERRANO CUELLO. Posteriormente, y dada la incomparecencia de la defensora de oficio, se designó en tal condición a la doctora AURIS MILENA MACHADO MEJÍA. (folio 71 y 85 C.O.) • En AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL el día 6 de marzo de 2015, diligencia a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso HERNANDO VIVES FRANCO. A continuación, se escuchó al quejoso bajo la gravedad del juramento y se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, se consideró que el profesional del derecho con su conducta realizó la descripción típica de la conducta prevista en los artículos 30, numeral 4, y 38, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, vulnerando los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5, 13 y 16 (para ambas conductas), descripción típica a
título de dolo, para tomar la anterior decisión, hizo un recuento de lo sucedido en la actuación disciplinaria en referencia desde la presentación de la queja. Así mismo, puso de presente el Magistrado conductor de la audiencia de pruebas y calificación provisional que “el apoderado de la parte demandada presentó el acuerdo de transacción y que una vez corrido el respectivo traslado, el doctor LINERO SALAS presenta memorial descorriendo el traslado en el que plantea una situación distinta que no se ajusta lo que transaron las partes, momento en el cual sale a relucir que, según LINERO SALAS, en la transacción no quedaron cobijados unos derechos de carácter laboral, discrepando de ello el Magistrado sustanciador pues se consideró que en el contrato de transacción la parte demandada niega una relación de índole laboral con el demandante, es decir que la existencia de la relación laboral nunca fue un hecho acordado ni transado sino que se dejó constancia en la transacción que la parte demandada negó rotundamente la existencia de esa relación laboral. Por tanto, si se niega la existencia de la relación laboral por supuesto que los derechos que se aspiran de esa relación laboral no aparecen ni siquiera de ser inciertos, entraría a existir solo si se comprueba la relación laboral. De tal manera que esa posición profesional referida a que la transacción no abarcaba esos derechos prestacionales de carácter laboral no tiene ningún sentido, por cuanto la relación existente no era de carácter laboral sino que se planteaba que la relación que existía de otra naturaleza. En ese sentido, se advirtió que el doctor LINERO SALAS entra en contradicción al asumir la posición
que asume dentro del proceso frente a lo que él mismo de forma voluntaria, suficientemente informado por su formación profesional suscribió (contrato de transacción). Señaló que, con la conducta referida, se consideró que el profesional del derecho, vulneró deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en conductas previstas en los artículos siguientes como faltas disciplinarias. En ese orden de ideas, la calificación que se hizo de la investigación en referencia de la conducta del doctor LINERO SALAS de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 fue de formulación de cargos”. • El 11 de mayo de 2015, se llevó a cabo AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del disciplinado y de su defensora de oficio. En dicha diligencia el abogado disciplinable rindió alegatos de conclusión, en la que señaló: “que en ningún momento ha obrado de mala fe, que antes por el contado lo que pretendía, y ha sostenido desde el primer momento, es que el proceso terminara con el análisis del documento contentivo a la transacción que se celebró entre las partes. Que lo que sucede es que él está en defensa de una de las dos partes del proceso y todo lo que hizo fue debidamente autorizado y contó con la aprobación de la persona en cuyo nombre actuó, agrega que todo lo que hizo fue consultado previamente con el doctor VIVES FRANCO. Que la señora DIVA CHEDRAUI le solicitó interponer una acción laboral tendiente a obtener que los propietarios del bien donde ella venía residiendo le reconocieran
unas acreencias laborales toda vez que llegado un momento desde el devenir de su relación, le pagaban la luz y todos los gastos que generaba el uso del inmueble que estaba a su cuidando, pues en un momento determinado dejaron de cancelarle los servicios antedichos. Que sopesando la situación, encuentra que había la posibilidad de discutir la existencia de una relación de trabajo en donde se iban a poner de presente los tres elementos esenciales de la situación que están contenidos en el artículo 23 del código sustantivo de trabajo con el ánimo de ver si de esta manera se podía llegar a un acuerdo favorable a las partes. Que al momento de plantearse el acuerdo HERNANDO VIVES y él se sentaron a discutir, hablaron de una presunta transacción, LINERO SALAS le comentó a VIVES FRANCO que él estaba discutiendo una relación laboral y que en ese sentido podía acordar cualquier asunto, salvo la seguridad social, habida cuenta que la seguridad social no se puede negociar según criterio de la Corte Constitucional, de manera que negoció las prestaciones y los salarios, y lo otro lo entraría a discutir. Según su dicho, relata que el quejoso sopesó la información y elaboró el documento denominado contrato de transacción, el cual se firmó en dos originales, uno que según él tiene nota de presentación personal de la Notaría, con el cual se quedó VIVES FRANCO, y Otro que lo puso de presente en audiencia, que no tiene nota de presentación como quiera que su colega VIVES FRANCO le pidió el favor de que nada más autenticaran uno. Que le dijo a VIVES FRANCO que presentara el contrato de transacción ante el Juzgado, sin embargo éste elaboró memorial a través del cual se solicitaba el retiro
de la demanda a lo que manifestó el abogado encartado que ello no era procedente en ese estadio procesal por cuanto ya se había notificado el auto admisorio a la parte demandada. Explica, que ante la negativa del retiro de la demanda, y antes de que se cumplieran los seis meses, solicitó la reactivación del proceso para que se sopesara la validez del documento transaccional porque se estaba discutiendo la relación laboral, el cual sería válido salvo lo atinente a la seguridad social. El problema es jurídico y que eso no es una cuestión que él esté haciendo porque sea de mala fe, expresa que lo hace porque simplemente tiene una duda desde el punto de vista jurídico sobre eso, pero que esa duda se resolvía muy fácilmente si desde el primer momento se hubiera presentado el documento. Que él no radicó el contrato de transacción porque el original auténtico obraba en poder del abogado
VIVES FRANCO.
El problema no se resolvía argumentando lo que se podía negociar, porque se estaba discutiendo la existencia de un contrato laboral que negaba la parte demandada, cuando el proceso laboral estaba destinado a que se declarara la existencia una relación laboral. Dice, que cuando presenta sus alegatos, él los presenta porque consideraba que estando de por medio una demanda donde se iba a discutir la existencia de la relación de trabajo no se podía aceptar que la relación transaccional comprendiera todos los extremos, y es por eso, que según hizo lo que tenía que hacer, explica que no porque quisiera actuar de mala fe en contra de Inversiones Velázquez, en contra de HERNANDO VIVES, que no tiene interés específico en hacerlo, que simplemente quería que se debatiera el asunto, pues era
la única forma de obtener un debate. LINERO SALAS que manifestó que había una dificultad en la seguridad social porque se estaba discutiendo la existencia de una relación de trabajo, que el argumento no era que se negara la relación de trabajo para que ello fuere válido, pues si él lo que estaba discutiendo es que exista un contrato de trabajo, había que esperar si se demostraba la existencia del mismo. El Tribunal fue de otro criterio efectivamente, la Sala que es Tripartita tuvo dos votos en un sentido y uno en otro sentido, pero que eso no quiere decir que él esté actuando de mala fe, lo que quería era que se pronunciara en ese sentido, y según eso fue lo que obtuvo”. • folio 119 obra certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del profesional del derecho ALONSO ALFREDO LINERO SALAS en el cual consta que no aparecen registradas sanciones a nombre del abogado aludido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30, y numeral 2º del artículo 38 Ibídem, a título de dolo, con afectación de los deberes profesionales previstos en los numerales 5,13 y 16 ibídem.
Consideró el seccional de instancia lo siguiente: “Valoradas las pruebas arrimadas a la actuación en conjunto, la conducta reprochada en sede disciplinaria al abogado disciplinado se acompasa con la
descripción normativa en cita, vulnerando el deber profesional establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, específicamente aquel que se consagra en el numeral 5 "Son deberes del abogado: (...) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (...)", pues el abogado a sabiendas de que había firmado un contrato de transacción en el cual se dejó expresa constancia que se negaba la existencia de vínculo laboral alguno de parte de las demandadas con la demandante, que con él se daba por terminado el proceso laboral y con el cual se zanjaba cualquier diferencia que se hubiere originado con los hechos contentivos de demanda, con ocasión al cual recibió la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), pide el impulso procesal de la actuación, sin poner en conocimiento del Juez la existencia de la transacción suscrita con anterioridad, y descorre el traslado de la terminación propuesta por el demandado por transacción, planteando una posición distinta a la aceptada por él en el contrato de transacción, asumiendo ahora que la transacción no cobijaba ciertos derechos de carácter laboral que no eran negociables. El abogado ha manifestado que la reactivación del proceso se dio con la finalidad de que se evaluara la validez del documento denominado transacción y en consecuencia que se diera la terminación del proceso, para con ello desvirtuar su mala fe, no obstante ello, su actuar no denota intención alguna de obtener la terminación del asunto laboral, pues de ser así hubiese puesto al conocimiento del Juez desde un inicio la existencia del contrato de transacción, tal y como se lo imponía el acuerdo, pues fue ese el mecanismo al cual acudieron las partes para
obtener la terminación del proceso, lo más natural era que el mismo se radicara ante el Juez competente para obtener su aprobación. De acuerdo a la valoración de las pruebas en conjunto, las reglas de la experiencia y sana crítica, para la Sala no existe duda respecto de la materialidad de las conductas del profesional del derecho. En ese sentido, las explicaciones suministradas no muestran causales de exclusión de responsabilidad, tampoco sirven al propósito de justificar la conducta. Así pues, las conductas objeto del PLIEGO DE CARGOS son las que realizan la descripción típica establecida en los artículos 30, numeral 4, y 38, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, e incumplimiento de los respectivos deberes consagrados en los numerales 5, 13 y 16 (para ambas conductas) ibídem, en los términos ya expuestos, quedando con ello acreditada que la conducta es típicamente antijurídica en voces de los artículos 3 y 4 de la citada Ley. Mientras que lo dicho líneas atrás y también en los cargos acerca de la imputación subjetiva significa que es a título de dolo, en referencia de la falta aludida”. (Sic). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2016, el abogado investigado sustentó el recurso de apelación señalando que” presentó una demanda ordinaria laboral en contra del propietario de una vivienda en la cual mi mandante residía, inicialmente porque se acordó con él que la ocupara y a lo largo de la relación, porque la cuidaba y la mantenía libre de ocupantes
indeseables, debido a que la misma tenia adosada una gran bodega, en lo que en su oportunidad constituía el local comercial en donde el agente de la Industria licorera de Caldas, guardaba los productos que comercializaba en el departamento del magdalena, mi mandante termina siendo una guardiana o si se quiere una celadora del inmueble, a pesar de que ellos no se había acordado inicialmente. Precavida de que el sediciente empleador suyo, iba a vender el inmueble acude a mi oficina una persona y me esgrime una información que podía encuadrarse dentro de una discusión jurídica, tendiente a demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo y bajo esa consideración jurídica, se formuló la demanda la cual se adelantó en el juzgado de descongestión laboral de Santa Marta, pero inicialmente le correspondió a otro juzgado y si mal no estoy, se trataba del Juez Quinto Laboral. (…). Desde un principio le manifesté que dado que estaba discutiendo la existencia de una relación laboral, podía admitir cualquier arreglo, salvo lo relacionado con la seguridad social porque se había conocido de manera más o menos reciente y justamente, con un asunto que ocasionó en la liquidación de Plásticos del Magdalena, que no se admitía la posibilidad de negociar nada que tuviera relación con seguridad social. Elaboré el documento y lo entregué, pero el doctor Hernando Vives Franco, quien es el profesional que me contacta, no lo aceptó y presentó uno en su lugar por medio del cual se cancelaba la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) lo suscribimos en dos copias, cada una destinada a las partes,
y aquí comenzó el problema (…) Cuando le observe el asunto y le sugerí presentar la transacción para ponerle fin al contrato, el doctor Vives me solicitó que presentáramos un documento solicitando la terminación del proceso, y yo accedí, pero el juzgado no lo aceptó, la razón fue porque el proceso se encontraba iniciado y notificado y la solicitud, no resultaba procedente. (…). Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Esto se me indaga porque según el fallador, el suscrito había presentado una solicitud de terminación pero después continúe con el proceso. Es necesario entender que cuando un proceso de naturaleza laboral se termina con una transacción, ese acto debe sustentar la terminación del proceso, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido muy severa con la negociabilidad de los elementos de la seguridad social, la mala fe fue quien suscribió conmigo el documento, porque elaboró un documento que jamás el suscrito hubiera podido presentar, sobre el cual se habían adelantado las diligencias de autenticación y reconocimiento, y yo no me di cuenta es cierto, no lo hice porque el documento provenía de quien consideraba mi amigo, lo que nunca intuí, era que su propósito era no mostrarlo nunca, pero como el documento indica que somos nosotros los que debemos presentarlo, entonces se me indaga eso, pero no se tiene en cuenta que el documento que yo tenía y que le aporte al Magistrado , no estaba debidamente legalizado, era lógico que se aportara el correcto, esto es aquel sobre el cual se había adelantado la diligencias de autenticación correspondiente. La verdad es que mi propósito, no era otro, que el de tratar de garantizar a mi
mandante el análisis de una situación contractual, me refiero a la transacción, para que a la luz de la interpretación de la corte suprema se estableciera si el documento como tal, estaba llamado a producir efectos en su órbita como presunta beneficiaria de derechos en materia de seguridad social, esto es lo que se desprende de todo el análisis que hice cuando por fin el documento se puso de presente ante el juzgador de ese momento, por ello es que interpongo el recurso de apelación y acudo al Tribunal, pues pensaba que lo debía a mi mandante. La verdad es que el análisis de mi conducta demandaba una aproximación más adecuada a los alcances de los derechos ciertos e indiscutibles y por supuesto a los que se desprenden de la seguridad social, hay que indicar que la transacción en si misma era adecuada, pero defectuosa en cuanto a comprender los derechos que se desprenden de la seguridad social, que habría sido otorgada de haber prosperado la declaratoria de la existencia de un contrata de trabajo.” En conclusión terminó manifestando que, “la verdad es que el análisis que se me ha dispensado ha partido de una persona diferente a quien soy yo, me equivoqué al pensar que estaba en presencia de una persona que era mi amigo, lo hice severamente cuando me comprometí a presentar un documento que no estaba suficientemente autenticado, pero el hecho de que solicitara el proceso, después de que no se admitiera la terminación conjunta, se le pusiera fin con el documento que contenía la transacción, que era de lo que se trataba, no pude desprenderse que hubiera incurrido en las faltas que se me indilgan, pero si por ventura fuese posible sostener que he infringido los deberes que se me han endilgado, había que tener en cuenta
que me encontraba en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, porque mi interés siempre estuvo encaminado a obtener que DIVA ESTHER CHEDRAUIE LISSA le fueran reconocido en debida forma los derechos que pudo haber adquirido por el hecho de prestar sus servicios personales en favor de quienes en ese momento, eran su presuntos empleadores”. (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Caso concreto. El presente asunto se contrae a establecer según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al abogado ALONSO ALFREDO LINEROS SALAS, le asiste responsabilidad disciplinaria por las faltas endilgadas en primera instancia. De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia claramente que el 19 de julio de 2011, entre los abogados HERNANDO VIVES FRANCO quien
actuaba en nombre y representación de INVESRIONES VELASQUEZ ARIAS y CIA S.C.S., y ALONSO LINERO SALAS, como apoderado de la demandante DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA, suscribieron acuerdo de transacción quedando acordado dentro de la misma lo siguiente: “ “"PRIMERA: QUE LA DEMANDANTE por conducto de quien es su apoderado, en la instancia judicial manifiesta haber prestado sus servicios ante la empresa por un periodo de quince (15) años, y considera que se le adeuda la suma de sesenta y cinco millones de pesos M.L. ($65.000.000) como prestaciones sociales causadas y no canceladas durante el tiempo que ha durado la prestación personal de sus servicios, la cual estuvo regida por un contrato verbal de trabajo; a su turno. LOS DEMANDADOS en la correspondiente respuesta de demanda no aceptan la existencia de la relación laboral, aunque señalan que LA DEMANDANTE ocasionalmente realizó actividades que beneficiaron a LOS DEMANDADOS. SEGUNDA: Que LOS DEMANDADOS, en aras de satisfacer las controversias que dieron origen al conflicto y garantizar la desocupación del inmueble que dentro de la propiedad de LOS DEMANDADOS, viene utilizando como residencia LA DEMANDANTE del inmueble en mención, localizado en la carrera 4 con calle 31 de esta ciudad, lote y construcción que responde a sendas matriculas inmobiliarias, ofrecen reconocer a LA DEMANDANTE la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($40.000.000) para efectos de dar por terminado el conflicto que dio origen a la demanda ordinaria laboral.; TERCERA: Las partes de común acuerdo y luego de deliberarlo totalmente consideran
que sus diferencias pueden ser objeto de transacción por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) con la cual deciden zanjar cualquier diferencia que se pueda haber presentado entre ellas en especial aquellas derivadas de la demanda ordinaria laboral. CUARTA: LA DEMANDANTE representada por su apoderado, deja expresa y manifiesta constancia de haber recibido la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($40.000.000), suma que corresponde a los valores acordados debidamente. Por lo tanto y con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del conflicto objeto de la demanda laboral instaurada por LA DEMANDANTE en contra de LOS DEMANDADOS, ha quedado debidamente extinguida, dada la certeza de la terminación de la misma que ha quedado definitivamente liquidada y cancelada, sin que haya lugar a posterior reclamación de ninguna índole contra la empresa INVERSIONES VELASQUEZ ARIAS y CIA S.C.S., Jorge Enrique Velásquez Johnson y Beatriz Helena Arias de Velásquez. QUINTA: Las partes de común acuerdo se declaran a paz y salvo y con el correspondiente pago que se ha materializado en el día de hoy, dejan definidas hacia el futuro, todas las reclamaciones que de índole económico se pretenda aducir por cualquiera de las partes anteriores a la presente transacción
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