CSDJ - F47001110200020120043502ADJUNTA20180628152925-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120043502ADJUNTA20180628152925-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 470011102000201200435 02 Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, abogado Rafael Noriega Bermejo, contra el auto interlocutorio emitido el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual dispuso la prescripción de la acción disciplinaria, a favor del disciplinado Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez; de no ser porque se advierte una irregularidad que habrá de subsanarse.
II. HECHOS El señor Juan David Morales Acosta, mediante apoderado, formuló queja disciplinaria contra el abogado MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ por presunta retención de dinero. 1 Sala integrada por los Magistrados HENRY CABEZAS DÍAZ (Ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 470011102000201200435 02
Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción Destacó el denunciante que otorgó poder al citado profesional para que lo representara en proceso Ejecutivo Laboral contra el Municipio de Sitionuevo – Magdalena, para cuyo efecto el citado profesional presentó demanda ejecutiva el 18 de agosto de 2010.
Después de narrar los trámites propios del citado proceso, destacó el quejoso que mediante auto calendado el 9 de febrero de 2012 el despacho de conocimiento, Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, aprobó la liquidación del crédito y costa por la suma de $65.607.536,oo. La anterior suma de dinero, previa orden del despacho de conocimiento, fue recibida por el abogado MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ mediante el título judicial No. 442090000108890 quien lo hizo efectivo, según pago verificado por el Banco Agrario de Colombia. Una vez el togado recibió la suma de $65.607.536,oo, el 14 de febrero de 2012 sólo entregó a su mandante la suma de $14.000.000,oo, dejando para sí la suma de $51.607.536, según él, por concepto de honorarios. Conducta que en sentir del denunciante tipifica la falta contenida en el artículo 35-2 de la Ley 1123 de 2007. Con la queja, el denunciante adjuntó piezas procesales de relevancia dentro del proceso ejecutivo laboral en las que se destacan, poder para actuar, liquidación del crédito; orden de pago por el Juzgado de conocimiento al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 470011102000201200435 02
Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción Banco Agrario de Colombia S.A., sucursal Santa Marta-Magdalena, a favor del abogado MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ. (fs.6-58)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificación del 24 de septiembre de 2012, acreditó la calidad de abogado MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, quien
se identifica con la cédula de ciudadanía No.5.113.918 y tarjeta profesional No. 80.903, vigente. (f.61) 3.2. Apertura de proceso disciplinario. El 25 de septiembre de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra del citado profesional. (f.63). Ante la suspensión de términos por implementación de sistema siglo XXI, el 27 de mayo de 2013 se fijó fecha para audiencia el 18 de septiembre de 2013.(f.71) Ante la no comparecencia reiterada del investigado, previo emplazamiento el 4 de octubre de 2013 se designó defensor de oficio al investigado; quien fue posesionado el 12 de noviembre de 20132.(fs.69;84;87; 104)
3.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: i). El 3 de diciembre de 2013 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, la 2 Cabe precisar que al investigado se le citó a la dirección obrante en el asunto laboral así como la reportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 470011102000201200435 02
Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción cual contó con la presencia del defensor de oficio, quejoso y apoderado de éste. (fs.105-107) Enterado sobre los hechos de queja el defensor de oficio se pronunció sobre los mismos3. El quejoso4 aportó como hecho relevante copia del cheque No. 0000186 del BBVA mediante el cual se le pagó la suma de $14.000.000,oo.
(fs.108-109). El defensor de oficio, solicitó incorporar a la actuación copia del expediente objeto de denuncia, radicado 2010-00238, del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena. El citado despacho el 18 de diciembre remitió el expediente, del cual se extrajo la correspondiente copia. (f.117). 3.4. Calificación. El 29 de enero de 2014, verificada la incorporación de los elementos de prueba ordenado en sesión anterior, el Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación formulando cargos contra el investigado por
la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem a título de dolo5. (fs.118-120) 3 Record 00:26:16 -00:29:19, CD de 3 de diciembre de 2013 4 Record 00:30:00 – 00:33:42, CD de 3 de diciembre de 2013 5 Record 00:18:00-00:30:40, CD audiencia de 29 de enero de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción 3.5. Pruebas. Durante el término de traslado para solicitar pruebas el defensor de oficio aludió a las pruebas ya incorporadas sin requerir más elementos de prueba6.
De oficio se ordenó requerir al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena a fin de obtener copia auténtica del título judicial No. 108890 de 8 de febrero de 2012 por valor de $65.607.536,oo con constancia de recibido del abogado MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ .(f.119) 3.6. Audiencia de Juzgamiento: El 10 de febrero de 2014 se llevó a cabo sesión de audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el defensor de oficio,
el quejoso y su apoderado. (fs.130-131). El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena mediante oficio de 6 de febrero de 2014 remitió copia auténtica del citado documento. (fs.127128); Se corrió traslado de la misma a los intervinientes7. 3.6.1. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio rindió alegatos de conclusión8.
4. Sentencia. El 5 de marzo de 2014 el Seccional de instancia9 sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y multa de 40 smmlv, al hallarlo incurso en la falta 6 Record 00:42:48 – 00:45:56; CD audiencia de 29 de enero de 2014. 7 Record 00:03:5300:00:04:46, CD audiencia de 10 de febrero de 2014 8 Record 00:05:0000:08:02, CD audiencia de 10 de febrero de 2014 9 En Sala integrada por los Magistrados Everardo Armenta Alonso (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas.
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 470011102000201200435 02
Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción contenida en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de
dolo. (fs.133-150 c.o). El investigado otorgó poder al abogado Luis Javier Cepeda Visbal, quien en ejercicio del mismo interpuso recurso de apelación. (f.152;160-172) El Defensor de oficio, abogado Iván Oliveros Zamora a su vez interpuso recurso de apelación. (fs.154-158). Mediante auto del 10 de abril de 2014 se concedió el recurso de apelación. (f.174).
5. Nulidad. Esta Corporación mediante auto de 3 de diciembre de 201410, en información remitida el 9 de febrero de 2015, decretó la Nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de mayo de 2013. (fs.125-127).
Encontró esta Colegiatura que el investigado no fue emplazado ni fue vinculado como persona ausente, y no obstante ello se le designó defensor de oficio; circunstancia la cual derivó en la irregularidad procesal que debió ser conjurada. 10 Radicado 470011102000201200435 01, acta 099, tres (3) diciembre de 2014, Sala integrada por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (Ponente), PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR
IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, WILSON RUIZ OREJUELA.
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción
6. Audiencia de pruebas y calificación. El 26 de junio de 2015, se fijó audiencia para el 14 de agosto de 2015, la cual resultó fallida. Previo emplazamiento el 7 de diciembre de 2015 se vinculó al investigado como persona ausente, designándole defensor de oficio al abogado Iván Darío Oliveros Zamora. (fs.146-147). i). El 10 de marzo de 2016 se instaló audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso. Instalada la audiencia, el Magistrado instructor decreto nulidad a partir del auto del 13 de marzo de 2015 el cual citó al investigado para audiencia de pruebas y calificación. Cumplido lo anterior, el 12 de septiembre de 2016 se fijó audiencia para el 14 de octubre de 2016, la cual resultó fallida ante la no comparecencia de los sujetos procesales. (f.156;176). ii). El 21 de noviembre de 2016 se instaló audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el defensor de oficio, el quejoso y su apoderado. (f.190191).
El quejoso se ratificó en los hechos denunciados11. A su turno el defensor de oficio se pronunció sobre los hechos denunciados12. El 28 de febrero de 2017, instalada la audiencia la misma fue aplazada ante
la no comparecencia del investigado citado para rendir versión libre. (f.202). De igual manera el 30 de marzo de 2017, los sujetos procesales no comparecieron a la audiencia. (f.214); así como el 8 de mayo de 2017, 11 Record 00:08:08 – 00:10:33, CD del 21 de noviembre de 2016. 12 Record 00:11:00 – 00:12:04, CD del 21 de noviembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción audiencia fallida en la cual se relevó el defensor de oficio. (f.216); el 16 de mayo de 2017 la audiencia resultó fallida ante la no comparecencia de los sujetos procesales; el quejoso allegó excusa. (f.217;219-222). iii). El 25 de julio de 2017 se celebró audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el quejoso así como la defensora del oficio. Se insistió en escuchar al investigado a diligencia de versión. (f.237-238). 6.1. Calificación. El 10 de agosto de 2017 se instaló audiencia de prueba a la cual concurrieron la defensora de oficio, abogada Ivonne Cristina Ortega Guala y el quejoso. (fs.259-260).
El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado MARCIAL
ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 constitutivo de falta disciplinaria acorde al numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo13. Frente a las razones de la decisión encontró el Seccional de instancia que el abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ obtuvo honorarios que superan la participación de su cliente por cuanto las pruebas denotaron que el profesional del derecho obtuvo por cuenta del proceso la suma de $65.607.536,oo de lo cual el 50% corresponde a la suma de $32.803.768,oo, sin embargo a su cliente le entregó $14.000.000,oo, lo que enseña que los honorarios del abogado excedió lo recibido por el cliente. 13 Record 00:14:02 – 00:15:03, CD audiencia de 10 de agosto de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción La Defensora de oficio pronunció sobre los hechos materia de cargos14 6.2. Juzgamiento. El 17 de octubre de 2017 se celebró audiencia de Juzgamiento dirigida a pronunciarse frente a la solicitud probatoria de los sujetos procesales quienes no solicitaron pruebas; a su vez guardaron
silencio para alegar de conclusión. (f.265-266). El investigado allegó escrito censurando que a la anterior diligencia sólo fue citado el mismo día, razón por la cual no pudo asistir. Tampoco fue citado el defensor de Confianza. Por lo anterior solicitó fijar nueva fecha de audiencia de Juzgamiento, dada la irregularidad. (fs.271-273).
VII. PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 16 de marzo de 2018, estando el asunto para emitir fallo, la Sala de instancia15 al advertir el advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria la declaró a favor del investigado.(fs.276-279) Frente a las razones de la decisión encontró el Seccional de instancia que “el abogado MARCIAL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ obtuvo honorarios que superan la participación de su cliente por cuanto las pruebas denotaron que el profesional del derecho obtuvo por cuenta del proceso la suma de $65.607.536,oo de lo cual el 50% corresponde a la suma de $32.803.768,oo, 14 Record 00:13:3500:14:02, CD audiencia de 10 de agosto de 2017. 15 Sala integrada por los Magistrados Henry Cabezas Díaz (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción
sin embargo a su cliente le entregó $14.000.000,oo, lo que enseña que los honorarios del abogado excedió lo recibido por el cliente”16. “(…) Lo anterior se verificó con la orden judicial proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena a través de auto del 9 de febrero de 2012, de pagar al doctor MARCIAL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ el título judicial No. 108890 del 8 de febrero de 2012 por el valor de $65.607.536,oo producto de la aprobación de la liquidación del crédito ocurrido al interior del radicado No. 2010-00238 en favor de JUAN DAVID MORALES ACOSTA. Se acreditó el pago mediante título de depósito judicial No. 442090000108890 del 8 de febrero de 2012 a nombre de Marcial Rodríguez Gutiérrez, por la suma de $65.607.536 y la entrega de $14.000.000 por parte del doctor Marcial Rodríguez Gutiérrez a su cliente Juan David Morales Acosta, mediante cheque No. 0000186 del banco BBVA, el 14 de febrero de 2012”17 Bajo el anterior presupuesto, coligió el a quo que “ de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se extingue por la prescripción, cuyo término es de cinco (59 años, contabilizado, cuando se trata de conductas de ejecución instantánea desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas,
por lo que teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del 16 F.276 17 F.277 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción derecho es instantáneo y acaeció en el mes de febrero de 2012, la acción disciplinaria está prescrita”18.
VIII. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión en forma oportuna el defensor técnico del quejoso interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión. (fs.286-287).
Destacó el censor que si bien el a quo fijó los extremos del fenómeno de la prescripción entre el 12 de febrero de 2012 al 12 de febrero de 2017, dejó de examinar las interrupciones que el investigado tuvo como estrategia de defensa, “no asistiendo el disciplinable a las audiencias y en la mayoría de las veces presentando excusas sin fundamento alguno de su inasistencia a las audiencias, esto dio origen a que se diera el fenómeno jurídico de la prescripción por inasistencia”19. “También hubo un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia al permitir la rama judicial por esas audiencias y fallas en el funcionamiento tales como: No declararlo persona ausente después del emplazamiento que dio origen a la nulidad de la actuación y prolongó ese defectuoso procedimiento el término de la investigación originándose la prescripción de
la acción disciplinaria”20.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18 Ibídem 19 F.286 20 Ibídem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción 9.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria,
reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 9.2. De la Nulidad República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación por prescripción Como viene de señalarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra el auto interlocutorio emitido el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual dispuso la prescripción de la acción disciplinaria y a favor del disciplinado Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez; de no ser porque se advierte una irregularidad procesal de arraigo sustancial que debe subsanarse.
En esa perspectiva, la Colegiatura previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, realizará unas precisiones de carácter conceptual frente al debido proceso y en concreto en punto al principio constitucional de la legalidad, para luego de ello pronunciarnos frente al asunto en concreto. Así pues, tenemos que una de las garantías constitucionales de mayor
relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña el conjunto de normas bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente, con observancia formal y material de las normas ajustadas a la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. En esa perspectiva, dentro del derecho disciplinario la tipicidad de la conducta representa un eje basilar del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. En tal sentido, la legalidad establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación por prescripción negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer la interpretación de la norma y el ejercicio de sus facultades punitivas.
Asociado al anterior tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal
sentido el alto tribunal destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 21 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 22 Este último aspecto, se encuentra orientado a 21 Ibídem. 22 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación por prescripción reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.23
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad,
implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)24. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 25. 23 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”26.
Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente que el ejercicio de adecuación típica que ha de efectuar el operador jurídico al momento de calificar un comportamiento, debe obedecer y edificarse en reglas metodológicamente concatenados (adecuado raciocinio, reglas de la ciencia, lógica y de la experiencia), en orden a la obtención de su precisa finalidad; de allí que tal actividad obedezca a valores preestablecidos, los cuales de ninguna manera pueden quedar al uso arbitrario o deliberado del Juzgador, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad de éste, en aras de preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. Es por ello que sostener la anterior postura, no implica afirmar –en consecuenciaque a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional, les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos, de allí que no toda
decisión judicial puede considerarse ajustada al imperio del derecho, por el simple hecho de provenir de un operador judicial y en tal sentido no puede aducir que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía 26 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos a partir de tal prerrogativa y otra es la arbitrariedad de una providencia judicial por apartarse -en forma abiertade los contenidos normativos que debe observar todo operador judicial.
La Corte Constitucional sintetizó el anterior esquema conceptual en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen
de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo(…) Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados (…)”. (Subraya la Sala) Bajo la anterior línea jurisprudencial, surge evidente para la Colegiatura que cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta reprochada al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente será decretar la nulidad de la actuación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 470011102000201200435 02
Referencia: Abogado Auto en Apelación.
Decisión: Terminación por prescripción Efectivamente, encuentra la Sala que el Seccional de instancia al calificar el comportamiento del abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en decisión del 10 de agosto de 2017, formuló cargos por la presunta incursión de éste en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 35
de la ley 1123 de 2007, al haber inobservado – coligió- el numeral 8 del artículo 28 ibídem27; falta cuyo tenor literal dispone: LEY 1123 DE 2007 Artículo 35. Constituyen faltas a la Honradez del abogado: “(…)2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente (…)”. Frente a las razones de la decisión en
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