CSDJ - F47001110200020120044301ADJUNTA20190314151847-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120044301ADJUNTA20190314151847-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha Expediente No. 470011102000201200443-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual se NEGARON UNAS PRUEBAS solicitadas en su escrito de descargos por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA.
HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados HENRY CABEZAS DÍAZ y LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO. (fl.335 c.o). la que se solicitó investigar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por cuanto al parecer incurrió en una mora no justificada dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Robert Ferrel Ortega contra la Universidad del Magdalena, toda
vez que la acción de amparo constitucional le fue repartida el día 24 de julio de 2012 y solamente hasta el 13 de agosto de ese mismo año procedió a dictar sentencia de primera instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó adelantar indagación preliminar derivada de la compulsa de copias referida. Dentro de esta etapa procesal fueron
incorporados los siguientes medios de prueba: - La Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Magdalena, en oficio del 19 de abril de 2013, remitió los actos de nombramiento y posesión del doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA. (Fls 3135 c.o) - Mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió las estadísticas reportadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta correspondientes a los meses de julio y agosto de 2012. (Fls 46-54 c.o). - En oficio calendado 16 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, remitió en calidad de préstamo el cuaderno de copias correspondiente a la acción de tutela impetrada por el señor Fernando Robert Ferrel Ortega
contra la Universidad del Magdalena, identificada con el radicado No. 2012-402.
2. En auto del 19 de agosto de 20142, el Despacho dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, etapa procesal en la que se decretaron, allegaron y practicaron los siguientes medios de convicción: - En oficio de fecha 8 de octubre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, certificó lo correspondiente a permisos, licencias y comisiones del funcionario aquí disciplinado para el periodo comprendido entre los meses de julio y agosto de 2012. (Fl 146 c.o). - A folio 150 de la presente actuación figura una certificación expedida por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que se indicó que no fue posible atender al público entre los días 9 de octubre a 11 de diciembre de 2014, por cese de actividades de Asonal Judicial, motivo por el cual no corrieron los términos judiciales. 2 Decisión notificada por edicto fijado el día 10 de septiembre de 2014 y desfijado el día 12 del mismo mes y año. Lo anterior ante la no comparecencia del inculpado a notificarse personalmente. - A folio 151 del cuaderno de primera instancia figuran los antecedentes disciplinarios del funcionario aquí disciplinado.
3. Mediante auto del 24 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador procedió a decretar el cierre de la investigación, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del disciplinable, por lo cual en proveído del 8 de octubre de 2015, la Sala resolvió no reponer el auto de cierre de la investigación al considerar que se habían practicado y aportado las pruebas necesarias para decidir sobre la presente actuación.
4. Mediante proveído del 8 de marzo de 2017, la Sala de instancia procedió a formular cargos contra el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, por su presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibídem, artículo 86 de la Carta Política así como los artículos 29, 3 y 15 del Decreto Ley 2591 de
1991. Consideró el Seccional de Instancia que revisada la acción de tutela que dio lugar a las presentes diligencias, se tiene que la misma fue admitida en auto del 24 de julio de 2012 y solamente hasta el día 13 de agosto del mismo año se dictó fallo de primera instancia, lo cual desconoce abiertamente el término de diez días con el que cuenta un Juez de la República para fallar una acción de tutela, ya que el fallo se emitió tres días hábiles después de haber
finalizado el término para decidir. Consideró el a quo que hasta esta instancia procesal no se encontraba justificada la mora judicial para decidir el asunto de marras.
5. En escrito radicado el 3 de abril de 2017, el disciplinado presentó descargos, señalando que la mora en la referida acción de tutela se había presentado debido a la alta y compleja carga laboral que tenía en su Despacho lo cual podía ser observado al analizar las estadísticas del mismo.
También sostuvo que adicional a la carga laboral normalmente atiende a una gran cantidad de personas en su oficina, relacionando un total de 605 ciudadanos que lo visitaron en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2012 al 15 de agosto de ese año, respecto de quienes solicitó su testimonio. También refirió que se decretaran los testimonios de los señores Juana María Mosquera Fontalvo, Carmen Judith Pérez Mosquera, Raúl Alonso Salcedo Ayola y Maribel Acosta Soracá, pues eran personas cercanas a su entorno familiar que podían dar claridad señalando que llegaba de laborar a altas horas de la noche y que incluso su sueño no era el adecuado debido a la cantidad de trabajo. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el Despacho procedió a negar las pruebas testimoniales deprecadas por el disciplinado en su escrito de descargos. La primera instancia, aplicando criterios de pertinencia, conducencia y utilidad procedió a negar las solicitudes probatorias referidas, decisión que
fue objeto de recurso de apelación por parte del funcionario inculpado. En efecto, sostuvo el a quo que el tema objeto de debate cual era la presunta mora judicial en una acción de tutela podía analizarse a la luz de los medios de prueba documentales que obraban en el expediente como lo eran las estadísticas del Despacho, sin que fuera menester acudir a la prueba testimonial. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018, dentro del término concedido por el Despacho, tal y como se observa a folios 342 a 348 del cuaderno de primera instancia, el funcionario inculpado presentó recurso de apelación insistiendo que la práctica de las pruebas testimoniales denegadas era necesaria y pertinente, por cuanto esas personas podían corroborar sus argumentos defensivos tendientes a señalar que la mora presentada al resolver la acción de tutela que dio lugar a las presentes diligencias se ocasionó como consecuencia de la excesiva carga laboral que se presentaba en su Despacho para la fecha de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así
como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas –Reiteración de Jurisprudencia. La Sala en varias oportunidades, en las que ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a recursos de apelación en tratándose de medios de prueba, haciendo referencia a los conceptos de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios. En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se
puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio6. 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoría. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso7. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para 7 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El
Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes,
salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que la Sala de instancia le negó su solicitud elevada en los descargos referente a la práctica de varias pruebas testimoniales, las cuales se analizarán por separado en aras de determinar su pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario dejar claro el presupuesto fáctico de la presente investigación disciplinaria. En efecto, esta actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que se solicitó investigar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por cuanto al parecer incurrió en una mora no justificada dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Robert Ferrel Ortega contra la Universidad del Magdalena, toda vez que la acción de amparo constitucional le fue repartida el día 24 de julio de 2012 y solamente hasta el 13 de agosto de ese mismo
año procedió a dictar sentencia de primera instancia. Hecha esta precisión procede la Sala al estudio separado de cada una de las pruebas denegadas a fin de determinar lo que en derecho corresponda.
A. Solicitud de que practiquen los testimonios de las 605 personas que han visitado su Despacho entre el 3 de julio al 15 de agosto de 2012.
Sobre este particular debe señalarse, tal y como lo hizo la primera instancia, que el mismo carece de utilidad y pertinencia, pues no tiene ninguna relación con el tema de prueba el hecho de llamar a declarar a 605 personas que han visitado el Despacho del funcionario aquí disciplinado, pues ello no solamente generaría un desgaste innecesario de la administración de justicia sino que también implicaría traer a la investigación unas declaraciones que poco o nada pueden ayudar a establecer si en el presente caso se ha cometido una falta de carácter disciplinario, motivo por el cual aplicando los criterios legales y jurisprudenciales que fueron puestos de presente en el acápite anterior, la Sala confirmará la providencia del a quo en lo que concierne a este particular. B) Testimonios de los señores Juana María Mosquera Fontalvo, Carmen Judith Pérez Mosquera, Raúl Alonso Salcedo Ayola y Maribel Acosta Soracá. Sobre este particular, la Sala observa que el disciplinado justificó su pedimento en el hecho de que se trataba de personas de su núcleo familiar que podían dar testimonio que debido a su alta carga laboral muchas veces llegaba tarde a su residencia y que dormía un promedio de dos o tres horas al día. A este respecto, debe señalar esta Colegiatura que ese ha sido el
argumento central de la defensa del disciplinado, esto es, manifestar que se presentó una fuerza mayor que no le permitió dictar el fallo de tutela dentro de los 10 días hábiles siguientes a recibir la demanda sino en el día 13, luego con el fin de garantizar el debido proceso del inculpado y facilitar el ejercicio de su derecho a la defensa, pero también aplicando un criterio de utilidad de la prueba, la Sala decretará dos de los cuatro testimonios solicitados por el funcionario aquí investigado, esto es, los de las señoras Juana María Mosquera Fontalvo y Carmen Judith Pérez Mosquera, denegándose las otras dos pruebas testimoniales correspondientes a los ciudadanos Maribel Acosta Soracá y Raúl Alfonso Salcedo Ayola. En relación con este punto, debe enfatizar la Sala que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta pertinente acceder parcialmente a la solicitud de prueba testimonial deprecada por el funcionario inculpado, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho debe darse prelación al derecho a aportar y solicitar pruebas, el cual ha sido considerado como un derecho fundamental autónomo en los términos de la Sentencia C496 de 2015, de la Honorable Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a presentar pruebas tiene un carácter fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso. En este sentido, resulta relevante recordar que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a
los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968, expresa en su artículo 14: "3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;" De la misma manera, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972) indica: "2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: (…) f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". Estos instrumentos internacionales puestos de presente por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, es decir, se trata de verdaderas normas constitucionales que obligan al operador jurídico, en este caso al juez, a darles plena aplicabilidad en el caso particular. Ahora bien, debe recordarse un principio fundamental del derecho
internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, la Corte Interamericana ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Por consiguiente, las autoridades judiciales se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad8 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes 8 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”9. Por consiguiente, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las ramas del poder público, concretamente para aquellos servidores que ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”10. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y una vez analizados individualmente los medios de prueba que fueron denegados por el a quo, esta Colegiatura procederá a revocar parcialmente la decisión emitida por la primera instancia, en el sentido de confirmar la negativa de las 605 pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado, suficientemente referidas en este proveído, así como las declaraciones de los señores Maribel Acosta Soracá y Raúl Alonso Salcedo Ayola, pero ordenando al Seccional de Instancia que se proceda con la práctica de los testimonios de las señoras Juana María
Mosquera Fontalvo y Carmen Judith Pérez Mosquera, en aras de garantizar el derecho de defensa del funcionario encartado. OTRAS DETERMINACIONES En aras de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, la Sala ordena al Seccional de Instancia que le imparta al presente asunto la celeridad correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y 10 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual se NEGARON UNAS PRUEBAS solicitadas en su escrito de descargos por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, para en su lugar DECRETAR la práctica de los testimonios de los señores Juana María Mosquera Fontalvo y Carmen Judith Pérez Mosquera, CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO DEMÁS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia de
manera inmediata para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación Nº 470011102000201200443-01. Aprobado en Sala Nº 12 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, mediante providencia del 8 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió pliego de cargos contra el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA
LOZANO, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por incumplir los términos para fallar la tutela radicada bajo el número 2012-00390, soslayando eventualmente los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibídem, articulo 86 de la Constitución Política, artículos 3,15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta disciplinaria que le fue a título de culpa grave. En su escrito de descargos el funcionario investigado solicitó, entre otras pruebas, la testimonial de las personas que atendió directamente durante el año 2012, entre ellas el de sus familiares señoras Juana María Mosquera Fontalvo y Carmen Judith Pérez Mosquera. En pronunciami
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