🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020120053401ADJUNTA20140529074933-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020120053401ADJUNTA20140529074933-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000 2012 00534 01 Aprobado Según Acta No. 039 de la misma fecha . ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la disciplinada ROSARIO DEL CARMEN TORRES DEL RIO, contra la sentencia del 19 de febrero de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 232 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Doctor Everardo Armenta Alonso en Sala Dual de la misma fecha, con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. HECHOS La señora CARMEN CECILIA ACOSTA RODRÍGUEZ el 12 de diciembre de 2012, elevó queja ante el Seccional de Instancia contra la doctora ROSARIO TORRES DEL RIO, manifestando que contrató sus servicios profesionales, puesto que actuaba en calidad de representante legal del Fondo Común Los Alcatraces, con la finalidad de promover procesos ejecutivos contra aquellas personas que se

encontraban en mora en el pago de las cuotas de administración de la mencionada propiedad horizontal. Fue así, como aquella instauró demanda ejecutiva contra el señor Rafael Antonio Nieto Vanegas, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta con radicado No. 2008-00432. No obstante, no presentó informe alguno sobre el estado del proceso ejecutivo, razón por la cual se le revocó el mandato, a fin que no se surtieran efectos adversos a la conducta omisiva de la investigada. De la misma manera, relató que la profesional del derecho, fue apoderada en un proceso ejecutivo singular contra el señor Antonio José Anaya Angulo, adelantado en el mismo despacho judicial con radicado 1999-00049, en el cual se ordenó levantar las medidas cautelares, concluyendo el mismo por perención. Es así, como “el comportamiento descuidado de la doctora ROSARIO TORRES DEL RIO, con las gestiones judiciales encomendadas es reiterativa, incluso a ello se le adiciona la omisión por parte de los abogados de presentar informe detallado de cada uno de los procesos a ellos asignados, así como las consideraciones que deben presentar para la prosperidad de las pretensiones del caso, por cualquiera de los medios de comunicación existentes”. Por lo anterior, solicitó se le investigue disciplinariamente a la doctora ROSARIO TORRES DEL RIO por la conducta anteriormente descrita. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de mayo de 20133, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional

de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la togada ROSARIO TORRES DEL RIO, fijando el 17 de abril siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de junio 20135, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 24 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre manifestando que no desapareció, pues insistentemente mediante correo electrónico solicitaba autorización al Fondo Común Los Alcatraces para 3 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. continuar con el proceso. Igualmente, relató no haber sido negligente, toda vez que hizo lo debido, intentado notificar y enviando los respectivos informes. Además, aportó correos electrónicos en los que trata de hacer constar la continua comunicación con la administración del Fondo Común Los Alcatraces, rindiendo informes periódicamente acerca del estado de los procesos que tenía a su cargo, incluido el de Antonio Anaya, a efectos que se tuvieran en cuenta dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra:

1. Entrega de informe de procesos pre-jurídicos y jurídicos dirigido a la

doctora Julia Leticia Calderón Ramírez, Administradora del “Fondo

Común Los Alcatraces”, de fecha 19 de junio de 20096.

2. Correo electrónico del 17 y 178 de julio, 179 y 2310 de septiembre y 1211 de octubre de 2010.

3. Correo electrónico del 27 de enero12, 15 de abril13, 12 de agosto14 y 27 de octubre de 201115. 6 Fls 26-32 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 27 del cuaderno principal del expediente.

4. Correo electrónico del 9 de febrero16, 2217 y 3118 de marzo, 1919 de mayo, 8 de agosto20 y 621 de septiembre de 2012.

Por último, y antes de suspender la diligencia, el a quo decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, a fin que remitieran copia completa del proceso ejecutivo radicado con el No. 1999-00049, seguido por el Fondo Común Los Alcatraces contra el señor José Anaya Angulo; y. 2. Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, con el objeto que enviaran copia del proceso ejecutivo radicado con el No. 2008-00432, seguido por el

Fondo Común Los Alcatraces contra el señor Rafael Antonio Nieto Vanegas. El 25 de octubre de 201322, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En aquella, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Carmen Cecilia Acosta Rodríguez, quien manifestó que no hubo manera de comunicarse con la abogada, pues nunca respondió los correos en el que se solicitaba su presencia. Indicó además, que no recibió aviso electrónico de notificación de cambio de correo, pues los mensajes que la abogada dice haber enviado, debió haberlos remitido al correo personal de una de las administradoras anteriores. Continuó relatando, que el proceder correcto por parte de la abogada era acercarse al conjunto residencial y solicitar la información que requiriera. 16 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 22 Fls 58-59 del cuaderno principal del expediente. Por último, señaló que la profesional del derecho abandonó el proceso, y por tal hecho, le ocasionó pérdidas y perjuicios económicos considerables al Fondo Común Los Alcatraces, pues se tuvo que volver a iniciar un proceso, cuando éste, estaba ya en su última etapa. Explicó además, que con la nueva demanda se prescribieron muchas obligaciones anteriores que ya no podrían hacerse efectivas en este nuevo litigio; y, seguido, el

señor Anaya ya falleció, por lo cual debe iniciarse ahora con los herederos del entonces demandado, generando mayores inconvenientes para los intereses de quienes contrataron a la disciplinada, a efectos que velara por las utilidades que se pretendían obtener con la interposición de una demanda ejecutiva desde el año 1999. Por último, el Magistrado Instructor ordenó insistirse en las pruebas decretadas en la diligencia del 17 de julio de esa anualidad; y, procedió a suspender aquella, programando su continuación para el 22 de noviembre de 2013. El 5 de noviembre de ese año23, el doctor Alfonso Antonio Sarmiento Olarte, Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, remitió en calidad de préstamo al Seccional de Instancia, el expediente contentivo del proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía seguido por el Fondo Común Los Alcatraces contra Rafael Nieto Vanegas, radicado bajo el número 2008-00432. El día y hora señalada24, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable. En aquella, se 23 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. 24 Fls 64-65 del cuaderno principal del expediente. constató que se recibió copia del proceso Ejecutivo Singular solicitado al Juzgado Segundo Civil Municipal, puesto que en ese despacho judicial se adelantó. Acto seguido, se ordenó insistir en la prueba faltante decretada en la diligencia del 17 de julio de 2013. Por último, se suspendió aquella y se programó su reanudación para el 28 de enero de 2014.

El 16 de diciembre de 201325, la doctora Mary Alejandra Peralta Romero, Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, remitió en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo Singular seguido por el Fondo Común Los Alcatraces contra Antonio José Anaya Angulo, radicado con el No. 1999-00049. En la fecha establecida para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional26, se reanudó la misma con la comparecencia de la disciplinada. En aquella, se ordenó incorporar al proceso disciplinario los procesos solicitados al Juzgado Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la ciudad de Santa Marta, con radicados No. 1999-00049 y 2008-00432, respectivamente. Acto seguido, se realizó la inspección judicial al proceso Ejecutivo Singular promovido por el Fondo Común Los Alcatraces contra el señor José Anaya Angulo, radicado bajo el número 1999-00049, encontrándose que le fue otorgado poder a la disciplinada el 18 de noviembre de 2009. No obstante, su última actuación fue en octubre de 2010; y, el 26 de junio de 2012, ante la inactividad de la parte demandante, se decretó la 25 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. 26 Fls 77-78 del cuaderno principal del expediente. terminación de la actuación. Indicó el a quo, que “el proceso venía en etapa de remate, y ante la inactividad de parte, el Juzgado emite pronunciamiento a través de providencia del 26 de marzo de 2012, en la

cual resuelve: ‘Ordénese a la parte demandante seguir con el trámite del proceso para el pago total de su crédito, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este auto’; providencia notificada por estado 036 del 28 de marzo de 2012 (folio 289) y comunicada a Los Alcatraces a través de comunicación que obra a folio 290. Es así, como el 6 de junio de 2012 se resuelve: ‘Dejar sin efectos la demanda ejecutiva promovida por Fondo Común Los Alcatraces contra Antonio José Anaya Angulo; y, dar por terminado el presente proceso’. Igualmente, se practicó inspección judicial al proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía promovido por el Fondo Común Los Alcatraces contra el señor Rafael Nieto Vanegas. En aquel, obra a folios 28 y 30 dos poderes otorgados a la doctora ROSARIO TORRES DEL RIO con la misma finalidad, obrar en aquel en calidad de abogada de la parte demandante. No obstante, aparece fechas de presentación diferentes: 18 de noviembre de 2009 y el 9 de marzo de 2010, reconociéndosele personería jurídica el 20 de mayo de 2010. Distinguiendo además, oficio enviado al despacho judicial donde cursaba el proceso, en el que se solicitó la revocatoria del poder a la disciplinada, la cual se aceptó y se reconoció a una nueva apoderada, doctora Genny Paola Vesga Blanco. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia del 28 de enero de 2014, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer

un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa, “como quiera que la conducta fuera descuidada, se omitió cumplir la gestión encomendada, la que debió atenderse, cumplirla o renunciar a ella”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la togada, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el proceso Ejecutivo Singular promovido por el Fondo Común Los Alcatraces contra el señor José Anaya Angulo, radicado bajo el número 1999-00049, en el cual actuaba en calidad de apoderada de la parte demandante, toda vez que posiblemente permitió con su actuar, el desistimiento tácito decretado el 6 de junio de 2012, decisión que le notificaron por estado. Lo anterior, por cuanto, presuntamente dejó inactivo dicho pleito por un lapso prolongado, al no solicitar la práctica de remate de un bien inmueble, lo que llevó al operador judicial a prevenir mediante auto del 26 de marzo de esa anualidad, a efectos que se impulsara el proceso so pena de terminar de

forma anormal el mismo, otorgándole el término de 30 días. Indicó el a quo, que su presunta desatención como profesional del derecho respecto del proceso que adelantaba como apoderada de la parte demandante, generó el desenlace contrario a las pretensiones de su poderdante. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 3 de febrero de 201427, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió sus alegatos de conclusión manifestando, que los problemas de comunicación con la administración, no fueron tan evidentes, pues hizo lo propio al notificar en dos ocasiones su cambio de correo. Indicó además, que la administración y la Junta del Fondo Común Los Alcatraces demostraron falta de interés y negligencia al no avisarle con tiempo de los estados y notificaciones que les llegaban. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de febrero de 201428, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena29, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES a la doctora ROSARIO DEL CARMEN TORRES DEL RÍO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos 27 Fls 82-83 del cuaderno principal del expediente. 28 Fls 85-102 del cuaderno principal del expediente. 29 M.P. Doctor Everardo Armenta Alonso probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho

que la abogada investigada, “no solo dejó de pedir remate por un considerable espacio de tiempo en este proceso No. 1999-00049, sino que una vez hecho el requerimiento por parte del Juzgado para que la parte demandante activara el trámite, ninguna actuación hubo frente a tal hecho, y, pasado el término concedido, tampoco se hizo presencia como abogada representante de los intereses de la demandante ante la decisión de declarar el desistimiento tácito y terminada la actuación, con la presentación de recursos, por ejemplo, si era que no estaba de acuerdo con que la figura se aplicara a los ejecutivos para la etapa de remate”. Agregó el a quo, que la ausencia de actuación de la disciplinada en dicho proceso, da cuenta de la desatención que tuvo como profesional respecto del mismo, pues dejó de impulsarle, de solicitar remates y finalmente, nada hizo frente al requerimiento de actuar procesalmente ya en curso el trámite del desistimiento tácito. Todo lo anterior, ocurrió sin que la investigada tuviera conocimiento, perjudicando gravemente a su cliente, toda vez que por su descuido y abandono, se desistió de un proceso adelantado desde el año 1999. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del artículo 43 Ejusdem; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta y al perjuicio causado al cliente, toda vez que por su indiligencia se decretó el desistimiento tácito de

un proceso ejecutivo promovido desde el año 1999. RECURSO DE APELACIÓN El 31 de marzo de 201430, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la providencia del 19 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que la sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para la recurrente, no se tuvo en cuenta el elemento de subordinación que existe entre el mandante y el mandatario para proceder a pedir el remate del bien, toda vez que, como lo manifestó la quejosa, debía contarse con la autorización de la Asamblea de Copropietarios para realizar la enunciada solicitud, pues así eran los lineamientos del Fondo Común Los Alcatraces. Explicó además, que nunca se le notificó de la decisión tomada por la Asamblea de proceder a requerir el remate del bien. Por último, indicó que “el auto que concede treinta días a la parte para surtir la actuación me fue notificado por estado, pero a la administración de Los Alcatraces fue enviada notificación de ello, tal como figura en el expediente, sin embargo esta, no me avisó, conformándose a mi parecer, por lo menos una negligencia, ya que ni me comunicó que la Asamblea hubiera tomado decisión alguna, ni me avisó del correo donde comunicaba que contaba con treinta días para solicitar el remate, es decir, la administración teniendo conocimiento a través de la comunicación del Juzgado, no tomó ninguna

medida para advertírmelo, como si lo hizo cuando ya el desistimiento estaba decretado…” 30 Fls 108-109 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora ROSARIO DEL CARMEN TORRES DEL RIO. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el

funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la

dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad31. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de

materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.32 CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Observa esta Sala, que el 29 de enero de 199933, se interpuso por parte del Fondo Común Los Alcatraces demanda ejecutiva contra el señor Antonio José Anaya Angulo. Asimismo, se encuentra que la disciplinada empezó a actuar como apoderada de la parte demandante el 23 de marzo de 201034, fecha en la cual solicitó calenda para la primera licitación en ese proceso; y, el 7 de septiembre de esa anualidad35, en donde volvió a requerir la práctica. No obstante, dichas actuaciones resultaron fallidas, toda vez que no hubo postores para que hicieran efectiva la misma.

32 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 33 Fls 2-5 del cuaderno principal del expediente. 34 Folio 264 del cuaderno principal del expediente. 35 Folio 275 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, se evidenció una total inactividad procesal hasta el punto que el 26 de marzo de 201236, previo informe secretarial de esa fecha37, el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta ordenó a la parte demandante seguir con el trámite del proceso para el pago total de su crédito, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ese auto, so pena que en caso de no cumplirse con lo dispuesto, se dispondría la terminación del proceso. Halla esta Sala, que el 28 de marzo de 201238 se notificó por estado No. 036 aquel proveído y que mediante oficio del 13 de abril de esa anualidad39, se le comunicó de lo resuelto al Fondo Común de los Alcatraces. Así las cosas, y ante el incumplimiento de lo regulado, el 6 de junio de ese año40, dicho despacho judicial ordenó: 1. Dejar sin efectos la demanda ejecutiva promovida contra el señor Antonio José Anaya Angulo; 2. Dar por terminado el proceso; y, 3. Levantar las medidas cautelares, decisión notificada por estado No. 062 del 8 de junio siguiente.41 Se evidenció además, que la disciplinada rindió diversos informes de los procesos que tenía a su cargo, encontrándose dentro de éstos, el ejecutivo

No. 1999-00049 de fechas 28 de enero42, 15 de abril43, 12 de agosto44, 27 de octubre de 201145 y 9 de febrero de 201246, en los cuales manifestó que en 36 Folio 289 del cuaderno principal del expediente. 37 Folio 289 del cuaderno principal del expediente 38 Folio 289 del cuaderno principal del expediente. 39 Folio 290 del cuaderno principal del expediente. 40 Folio 291 del cuaderno principal del expediente. 41 Folio 291 del cuaderno principal del expediente. 42 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 43 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 44 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 45 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 46 Folio 41 del cuaderno principal del expediente varias ocasiones había solicitado autorización para seguir pidiendo el remate, pues dicho requerimiento “generaba gastos”. Así mismo, se encuentra que la abogada cambio de dirección e-mail, comunicando lo ocurrido mediante correo electrónico del 22 de marzo de 201247 y recordando el asunto por el mismo medio el 31 de marzo siguiente48. Por último, se halló que el Fondo Común Los Alcatraces el 19 de mayo de 201249 envió correo electrónico a la disciplinada, del cual no se encontró respuesta alguna dentro de las pruebas allegadas al sumario, en donde le manifestó: “Buenas tardes Dra. Rosario Los miembros de la Junta del Conjunto Los Alcatraces, requieren su presencia con carácter urgente para conversar temas relacionados con los dos procesos que usted lleva. Agradecemos confirmarnos, los miembros de la junta están

disponibles el día lunes o martes de la próxima semana. Por favor nos confirma.” Así las cosas, y después de un recuento completo de las diversas actuaciones surtidas, esta Superioridad no comparte lo esbozado por la recurrente, toda vez que aquella, si bien enviaba correos electrónicos solicitando la autorización para requerir nuevamente la práctica del remate, considera la Sala que le faltó la diligencia propia de un profesional del derecho acucioso e interesado por los procesos que adelanta, pues para este caso en concreto, no bastaba con simplemente enviar comunicaciones 47 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 48 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 49 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. electrónicas, sino además, se debía constatar y apremiar al cliente para que actuara de la manera más rápida y eficaz, por todos los medios que le fuera posible, es decir, confirmar mediante llamadas telefónicas que en efecto, el correo se hubiese recibido; extrañarse de la falta de respuesta por parte de su poderdante hasta el punto de ir, si hubiese sido el caso, a las oficinas del Fondo Común Los Alcatraces, con el único fin de obtener contestación de lo requerido. No obstante, se evidencia que la investigada se limitó a enviar correos electrónicos, sin preocuparse si en efecto, eran recibidos o no. A este punto, es oportuno precisar que debe ser el abogado quien inste al poderdante a realizar actuaciones que traigan como consecuencia la prosperidad de las pretensiones, y no, como lo enuncia la disciplinada, el mandante impulsando al togado con el fin que actué dentro del proceso,

pues por algo es que se le otorga poder a un profesional del derecho, con el fin que realice todas las gestiones necesarias que lleven a sentencia favorable a lo pretendido. Para cumplir a cabalidad con el encargo, se debe estar atento y presto tanto a lo resuelto por el cliente, como también, a lo que sucede en el despacho en donde se adelanta el proceso del cual tiene poder para actuar. Es por lo mismo, que esta Superioridad no comparte lo alegado por la disciplinada, toda vez que, primero, el auto del 26 de marzo de 2012, en el cual se ordenó impulsar procesalmente el Ejecutivo Singular No. 1999-0004 so pena de terminar el proceso, fue notificado por estado No. 036 del 28 de ese mismo mes y año, quedando así enterada la abogada de lo que sucedía en el interior del litigio, y de lo que podría llegar a pasar en caso tal que no se cumplier

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...