🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020120053501ADJUNTA20140429162029-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020120053501ADJUNTA20140429162029-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000 2012 00535 01 Aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor HÉCTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO en Sala con la

doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

HECHOS El 1 de octubre de 2012 el Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en cumplimiento a lo dispuesto, en el fallo emitido el 20 de marzo del mismo año, ordenó remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se investigara disciplinariamente las presuntas irregularidades en las que habría incurrido el abogado HÉCTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA dentro de la investigación penal, radicado No.

475553189001201100230, impulsada al señor Diego Alejandro Rendón Taborda, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, pues en su sentir, el profesional del derecho prestó sus servicios a los dos extremos de la litis, dado que, primero brindó asistencia jurídica al enjuiciado y después actúo como representante legal de las víctimas. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinado2, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor HÉCTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA, fijando para el 18 de julio de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. El 5 de junio de 2013 se notificó personalmente al profesional del derecho investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y le citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 18 de julio de 2013, día y hora señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la comparecencia del disciplinado, el Magistrado Seccional procedió a darle el uso de la palabra con el fin de escucharlo en versión libre, en la cual aceptó que conoció al señor Diego Alejandro Rendón Taborda quien fue detenido en plato (Magdalena) por estar involucrado en un accidente de tránsito, donde perdió la vida una persona, conducta calificada como un

homicidio culposo, pero donde “al señor no le legalizaron captura, en el momento no le imputaron cargos, lo que yo hice y debe quedar claro, a la audiencia preliminar donde le asistí a él, fue para una entrega provisional del vehículo que conducía, y en ese interrogatorio no se le permite al abogado defensor expresión alguna”. Por último agregó, que después de tres meses la Fiscalía decidió iniciar acción penal contra el señor Diego Alejandro Rendón Taborda y el actuó como apoderado de los familiares de la víctima. El 29 de octubre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinado solicitó que se tuviera como pruebas el expediente allegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) No. 475553189001201100230, procediendo el Magistrado Seccional a realizar la inspección del mismo. PLIEGO DE CARGOS En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por falta de lealtad y honradez con el cliente al doctor HÉCTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA, falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, al considerar que el togado representó sucesivamente los intereses de ambas partes de la Litis, pues, actúo en la diligencia de interrogatorio al indiciado sirviendo de garante, para procurar los derechos del mismo y, posteriormente, “se

sabe del hecho donde el indiciado Diego Rendón desplegó una conducta y esa conducta es objeto de atención de la Jurisdicción Penal, en donde el abogado CASTAÑO MOLINA actúo en representación de los intereses de las víctimas”. Por último reiteró, que la actuación del togado afectaba e iba en contra de las pretensiones de las partes, pues el abogado representó estos dos intereses en forma sucesiva en curso de una actuación penal. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de enero de 20144, se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinable. Como no existieron pruebas para practicar, se le concedió la palabra al encartado, a fin de que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó, que la participación como apoderado del indiciado en la indagación preliminar del proceso penal fue totalmente pasiva, pues, en ese interrogatorio no se le permitió hablar y sólo estuvo para garantizar el derecho a la defensa de su poderdante. Agregó, que cuando el señor Diego Alejandro Rendón Taborda fue llamado “al verdadero inicio del proceso penal” estaba representado por otro togado. Señaló, “nunca observó que podía usar una información determinada para convertirla en su argumento más fuerte y así ganarle un proceso a quien lo había contratado inicialmente”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, impuso como sanción al doctor HÉCTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA,

CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar 4 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 17 al 32 del cuaderno principal del expediente. demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló, que la falta disciplinaria imputada al abogado, se deriva del hecho de la representación judicial a las víctimas del occiso, en el proceso penal, cuando anteriormente apoderó al señor Diego Alejandro Rendón Taborda en las actuaciones preliminares de la indagación. Agregó, que la finalidad de la Ley no es distinguir si los actos de los abogados se presentan en el escenario cuando ya existe proceso, pues “en realidad, a lo que se encamina el tipo disciplinario que reprocha la falta de lealtad con el cliente, es la representación de intereses contrapuestos, tal como lo expresa la norma”. Así, manifestó, que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada con el acervo probatorio allegado al proceso, en el cual se observan las fechas y las calidades en las que intervino el encartado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.

Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.6 6 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener

en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de

los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta

profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el

mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión Consultada, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente. Así, las cosas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado HÉCTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional del derecho investigado establece: Ley 1123 de 2007: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.

En punto de esta infracción disciplinaria, esta Superioridad ha sostenido, de conformidad a la norma prescrita, que para la configuración de la falta objeto de reproche es requisito sine qua non la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro. El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señaló como requisitos para el fallo la prueba que demuestre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable. Así las cosas, revisado el expediente se observa que efectivamente se allegaron pruebas demostrativas de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinable. Efectivamente, de las copias allegadas al proceso disciplinario se observó que el profesional del derecho actuó en la investigación penal No. 475553189001201100230, prestó sus servicios a ambos extremos de la litis, pues, primero brindó asistencia jurídica al enjuiciado, y después actúo como representante legal de las víctimas. En efecto, según el documento de folio 34 del cuaderno de anexos, el doctor HECTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA, el día 12 de julio de 2010, ante la Policía Judicial, asistió al señor Diego Alejandro Rendón Taborda en la diligencia de “interrogatorio de indiciado”, en la cual se observa su nombre, firma, numero de cedula y tarjeta profesional que lo identifican como abogado del mismo. Y al mes, esto es el 9 de agosto del mismo año aceptó el poder otorgado

por la señora Teresa de Jesús Trejos de Ángel, tal como se infiere de lo siguiente a folio 89: “Teresa de Jesús Trejos de Ángel, mayor de edad, vecina del municipio de Ariguani, Magdalena, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, en calidad de cónyuge del señor Alvaro Farelo Sanjuan, victima en el proceso por homicidio culposo que cursa en su despacho, contra el sindicado Diego Rendon Taborda, otorgo poder especial al doctor HECTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA, abogado titulado en ejercicio, identificado con… y portador de la T.P. No… para que en mi nombre y representación actué en todas las etapas de formulación de imputación, acusación, audiencia preparatoria y juicio oral en el proceso de referencia…”. Es decir, frente a la materialidad de la conducta no hay duda, y en el sentir de esta Sala, dicha conducta es objeto de reproche disciplinario, por cuanto el togado hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 8 de del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes8, y que en el sub examine, al doctor HÉCTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato, debió obrar con lealtad y honradez, pues con su actuar pudo afectar las pretensiones de ambas partes en el proceso penal, representando sucesivamente, a quienes tenían intereses contrapuestos.

Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de dolo, en tanto, que con conocimiento pleno del proceso penal, decidió representar sucesivamente a ambos extremos de la litis en un mismo asunto. 8 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Magdalena9, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor HÉCTOR MAURICIO CASTAÑO MOLINA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 9 Magistrado Ponente: doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en Sala con la

doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...