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CSDJ - F47001110200020120054101ADJUNTA20130902142824-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120054101ADJUNTA20130902142824-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000201200541 01 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que ordena la terminación del procedimiento

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO1, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el 1 En Sala Dual con el doctor Luis Rolando Molano Franco. abogado FREDY ANDRADE SOLANO, en aplicación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja formulada por el señor ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE2, por medio de la cual solicitó investigar al abogado FREDY ANDRADE SOLANO, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el querellante, que el 28 de mayo de 2010 en la ciudad de Santa Marta, el profesional del derecho le entregó un presunto documento médico que carecía de firma y sello. Manifestó, que con ocasión de lo anterior, se vio en la necesidad de

interponer una acción de tutela ante el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Santa Marta, la cual fue fallada a su favor. Se dolió, del hecho que la tutela haya sido archivada por la Juez Primero (1°) Civil Municipal de Santa Marta, razón por la cual, procedió a instaurar denuncia penal en su contra. Finalizó, solicitando a esta Jurisdicción iniciar investigación disciplinaria contra el abogado, de manera que “(…) se apliquen las penas a que hubiera lugar y a su vez se me reconozca el pago de daños y perjuicios causados.”3

Aportó con la queja formulada: 2 Fls 1.Cuaderno original. 3 Fls. 1. Cuaderno original. a) Copia simple de certificación emitida por la Clínica “El Prado”, en la cual consta que el señor Alejandro Rafael Alzate Araque ingresó a dicha institución el 14 de septiembre de 2009 y fue dado de alta el 17 de septiembre de la misma anualidad4. b) Fotocopia simple del Acta COOMEVA EPS SACTOR (sic) SALUD – ENTREGA DE CONSENSO MÉDICO Y CONCEPTO DE EVALUACIÓN DEL PACIENTE Y SUS ESTUDIOS, firmada por el abogado inculpado5. c) Copia simple de la denuncia formulada por el quejoso contra el abogado, en la cual se ponen de presente los mismos hechos informados en la queja disciplinaria6. d) Fotocopia simple de Incidente de Desacato al interior del radicado 201000100, interpuesto por el quejoso contra COOMEVA E.P.S.7 e) Copia simple de la acción de tutela interpuesta por el querellante contra

COOMEVA E.P.S., con sus anexos. f) Fotocopia simple del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Santa Marta. ANTECEDENTES PROCESALES Y DECISIÓN APELADA Acreditada la calidad de abogado del investigado8, mediante auto adiado 31 de mayo de 20139, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del doctor Everardo Armenta Alonso, se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor FREDY ANDRADE SOLANO. 4 Fls. 2. Cuaderno original. 5 Fls. 3. Cuaderno original. 6 Fls. 4 – 5. Cuaderno original. 7 Fls. 6 – 8. Cuaderno original. 8 Fls. 81. Cuaderno original 9 Fls 77 - 80. Cuaderno original Lo anterior, al considerar, que “[d]entro de las aseveraciones hechas por el quejoso, encuentra el Despacho varias inconsistencias por ejemplo, éste aduce que le (sic) motivo de la acción de tutela presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta lo fue por las inconsistencias del documento que le entregara el abogado ANDRADE SOLANO, y al revisarse el contenido del fallo de la referida acción constitucional se constata que fue presentada a fin de que se le protegiera su derecho fundamental a la Salud.”10 Igualmente motivó la decisión del Magistrado Instructor, las afirmaciones efectuadas por el quejoso tendientes a sostener que, “(…) las actas antes referenciadas adolecen de sellos y firmas por lo que las tilda de ‘falsas’,

aseveraciones éstas que no encuentran respaldo probatorio, actas de las cuales se aprecia que cualquier defecto o irregularidad de las mismas no pasarían de no aparecer alguna de ellas firmada por alguno o algunos de los profesionales de la salud que en criterio del accionante debiera firmarla. Lo anterior se agrega al hecho de que las mismas no refieren la comisión de una conducta que potencialmente configure una falta investigable por esta jurisdicción y en ese sentido no se advierte la necesidad de ejercitar la acción disciplinaria en asuntos como el que hoy se encuentra bajo estudio (…)”11 RECURSO DE APELACIÓN El 19 de junio de 2013 el señor Alejandro Rafael Alzate Araque apeló la decisión inhibitoria12 y de archivo adoptada por la Sala a quo, afirmando que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta a la hora de tomar la decisión. 10 Fls. 78. Cuaderno original. 11 Ibídem. 12 Fls. 86 – 87. Cuaderno original. Solicitó a esta Instancia, reconsiderar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y autorizar la práctica de algunas pruebas para así demostrar que tiene argumentos sólidos para iniciar investigación disciplinaria. Finalizó, expresando los mismos hechos expuestos en la queja que originó la actuación disciplinaria, y anexando nuevamente los documentos adjuntados en la noticia disciplinaria.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Ésta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad

otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 31 de mayo de 2013, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor FREDY ANDRADE SOLANO, en un principio, no es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 13 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

No obstante lo anterior, en armonía con lo señalado por el artículo 16 del Estatuto Deontológico del Abogado, “[e]n la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que

no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Así las cosas, en lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que se inhibe de iniciar investigación disciplinaria, esta Corporación considera aplicable lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor dispone: “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente 13 Subrayado fuera del texto. relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” En ese sentido, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia al apelante, esta Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto.

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión

Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 14 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

IV. Sustentación del recurso de apelación Considera necesario advertir la Sala, que en el presente caso deviene bastante precaria la sustentación del recurso por parte del quejoso, en tanto realmente no se ataca el contenido de la decisión de primera instancia, sino que sólo se remite a reiterar los hechos expuestos en la queja disciplinaria.

No obstante lo anterior, se abordará el estudio de fondo del mismo, teniendo en cuenta que el recurrente no es abogado, y se deben garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

V. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, que consiste en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario.

Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la

necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una 14 Subrayado fuera del texto conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. Así las cosas, esta jurisdicción, carece de competencia para imponer penas u ordenar indemnizaciones a favor del quejoso, en virtud de su carácter sancionador disciplinario. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente15. Ahora bien, en el sub examine, el Seccional de instancia resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado FREDY ANDRADE SOLANO, aduciendo que la queja fue manifiestamente difusa y contradictoria, aunado al hecho que los acontecimientos puestos en consideración de esta jurisdicción, no tenían la entidad suficiente para ser identificados como falta disciplinaria. Con ocasión a lo anterior, procede ésta Corporación a exponer sus consideraciones, para adoptar la decisión correspondiente. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. Del acervo probatorio allegado al plenario pudo demostrarse, que el abogado inculpado suscribió un Acta de Entrega de Consenso Médico y Concepto de Evaluación Médica del Paciente y sus estudios16 en su calidad de Auxiliar Jurídico de Coomeva E.P.S. Sector Salud Santa Marta, como consta a continuación: “(…) Por medio de la presente COOMEVA EPS S.A. hace entrega del Acta de Reunión de la Junta Médica de Especialistas, de fecha 21 de Mayo de 2010, referente al paciente señor ALEJANDRO ALZATE ARAQUE identificado con la Cedula (sic) de Ciudadanía 85.448.398, en la cual se llegó al Consejo Médico y se efectuó Concepto de Evaluación del Paciente y de los estudios que este se ha realizado. Por lo que se procede a la entrega del Acta de Junta Médica del 21 de Mayo del presente año al señor ALEJANDRO ALZATE ARAQUE, la cual se encuentra anexa a este escrito, siendo las 9:00 AM de fecha 28 de mayo de 2010.

FREDY ANDRADE SOLANO

AUXILIAR JURÍDICO

COOMEVA SECTORSALUD SANTA MARTA” No obstante, a juicio del quejoso el acta suscrita por el profesional del derecho, así como los anexos incluidos en ella, son falsos, motivo por el cual según afirma, procedió a presentar acción de tutela que fue fallada a su favor. 16 Fls. 120 – 121. Cuaderno original. Ahora, en relación con los hechos citados prima facie debe esta Sala señalar, que razón suficiente tuvo el a quo para inhibirse de iniciar

investigación disciplinaria contra el aquejado, siempre que no se evidencia del material probatorio allegado, la infracción de los deberes señalados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Ello, en virtud del acta anteriormente transcrita, en la cual se evidencia que la labor del disciplinable se limitó a hacer entrega de un documento en su calidad de empleado de la Empresa Promotora de Salud. Aunado a lo anterior debe considerarse, que las actas allegadas a esta instancia como prueba NO fueron suscritas por el profesional del derecho, sino por médicos y auditores médicos de la EPS COOMEVA, lo cual se evidencia, en los folios 28 y 29 del cuaderno original, así:

“PARTICIPANTES

SANDRA BURGOS – AUDITORÍA MÉDICA

JORGE MIGUEL TURBAY CURE – AUDITORÍA MÉDICA

RAYMUNDO HERNÁNDEZ – ORTOPEDIA – CIRUGÍA DE COLUMNA

NÉSTOR TABOADA – NEUROCIRUGÍA – CIRUGÍA DE COLUMNA

RAMIRO JARABA - NEUROCIRUGÍA – CIRUGÍA DE COLUMNA

ALBERTO DAU – NEUROCIRUGÍA – CIRUGÍA DE COLUMNA”

“PARTICIPANTES

SANDRA BURGOS – AUDITORÍA MÉDICA

YADIRA MARÍN HAMBURGER – AUDITORÍA MÉDICA

NÉSTOR TABOADA – NEUROCIRUGÍA – CIRUGÍA DE COLUMNA

RAYMUNDO HERNÁNDEZ ORTOPEDIA – CIRUGÍA DE COLUMNA

ALBERTO DAU - NEUROCIRUGÍA – CIRUGÍA DE COLUMNA”

En ese orden de ideas, debe resaltar esta Sala, no solo el hecho que el quejoso no mencionó cuál de las dos actas fue entregada por el abogado aquejado, sino además, que en caso de encontrarse falsedad en dichos documentos, deberán ser quienes los suscribieron, y no el profesional del derecho, quienes respondan ante las autoridades competentes por tal hecho. Por otra parte, encuentra esta Corporación de las afirmaciones efectuadas por el querellante, que en momento alguno la tutela por él presentada se relaciona con la presunta falsedad de las actas aportadas. Ello en consideración al fallo17 proferido por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Santa Marta, en el cual se evidencian los motivos de su petición relacionados con “(…)otra operación pero Coomeva le informa que debe ser con el mismo especialista. Que no está de acuerdo puesto que el medico (sic) fue el que le ocasionó el daño que padece. Que Coomeva no quiere reconocer la incapacidad sino únicamente por ciento ochenta (180) días, alegando que esto es lo que le puede reconocer por ley, que esta desempleado debido a su estado de salud, que es padre de cuatro hijos, que su situación de salud no es buena, que solicita traslado a la clínica de Bucaramanga con su acompañante, y que la entidad tutelada corra con los gastos.” Ahora, si en gracia de discusión se llegara a considerar el documento suscrito por el abogado como falso, o lleno de irregularidades, encuentra ésta Superioridad razonable lo expuesto por el Seccional de Instancia, quien afirmó: “(…) se advierte por parte del operador judicial disciplinario

que la actuación del empleado de Coomeva FREDY ANDRADE SOLANO, 17 Fls. 45 – 50. Cuaderno original. auxiliar Jurídico de Coomeva Sector Salud, Santa Marta, de entregar al usuario un acta no se hace dentro del rol de lo que entraña la profesión de abogado en términos de ejercicio profesional ni en términos de la asesoría jurídica misma sino que es una conducta de nivel operativo: entregar bajo recibo, que bien habría podido cumplir cualquier otro empleado sin necesidad de ser abogado, circunstancia ésta que ilustra la modalidad y alcance de dicha conducta en el terreo y órbita del régimen disciplinario. Por demás dicha conducta de por sí no encarna el incumplimiento de deber propio de los profesionales del derecho ni realiza descripción alguna de falta disciplinaria de las descritas en la Ley 1123 de 2007.” Así las cosas, no encuentra mérito esta Corporación para revocar la decisión proferida en primera instancia, máxime cuando las actas tachadas de falsas no fueron suscritas por el disciplinable. En ese sentido, es menester atender lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dispone: “Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” En consecuencia, no observa este Juez Colegiado, motivo alguno para revocar la decisión adoptada por el Magistrado de Primera Instancia, por

lo tanto, se procede a CONFIRMAR la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - el 31 de mayo de 2013, de acuerdo a los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Magistrado Ponente Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en la cual dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el

abogado FREDY ANDRADE SOLANO.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, Acta 063 del 14 de agosto de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Rad: 470011102000201200541 01

ACLARACIÓN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, puesto que en las consideraciones tenidas en cuenta en el presente proveído se trajeron en cita algunas de las expuestas por el a quo, en las cuales se descartó que la conducta del aquejado entrañara ejercicio de la profesión y asesoría jurídica. En criterio de la suscrita no es posible descartar que la labor reprochada por el quejoso correspondiera al ejercicio mismo de la profesión, puesto que se desconocen los términos del contrato que lo vincula con la EPS COMEVA o las funciones a él asignadas en el manual de su empleadora, esto teniendo en cuenta que la denominación del cargo desempeñado es auxiliar jurídico. Así las cosas, si bien la suscrita considera que del contenido de la queja no se advierte mérito para adelantar actuación disciplinaria contra el doctor FREDY ANDRADE SOLANO, era necesario aclarar lo reseñado. Quedan así expuestas las razones por las cuales, compartiendo la decisión de la Sala, consideré pertinente aclarar el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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