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CSDJ - F47001110200020120054801ADJUNTA20151125141614-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120054801ADJUNTA20151125141614-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado. 18 de noviembre de 2015 0548 Radicado 47001110200020120 01 Aprobado según Acta de Sala N°. 094 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO, contra la sentencia adoptada el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 50 S.M.M.L.V al abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y, al abogado HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO con exclusión de la profesión y multa de 60 S.M.M.L.V, tras declararlo 1 Magistrado Ponente: Everardo Armenta Alonso responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 39 de la misma ley, a título de dolo.

HECHOS El 17 de diciembre de 2012, la señora Dolly Esperanza Cabrera Duran presentó queja disciplinaria en contra de los abogados NELSON ENRIQUE

RODRÍGUEZ RÍOS y HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO.

Como fundamento en lo anterior, la quejosa señaló que en el año 2010 contrató al abogado inculpado, para que en nombre y representación de su hermano, el señor Pedro Antonio Cabrera Durán tramitara un proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Así mismo, la quejosa indicó que el abogado RONCALLO SAUCEDO fue diligente en el trámite del asunto, el cual terminó con sentencia favorable el 27 de septiembre de 2011, adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. No obstante, como la sentencia no se hizo efectiva, la quejosa acudió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en donde le indicaron que este profesional del derecho había cobrado la suma reconocida en favor del demandante en el marco del proceso laboral, esto es, $76.000.000. En virtud de lo anterior, la quejosa se comunicó con el abogado RODRÍGUEZ RÍOS quien le informó que el dinero se lo había entregado a su apoderado, a fin de que se lo entregara a ella y a su hermano. Sin embargo, según la quejosa, dicha entrega no se efectuó. Así las cosas, la quejosa citó al abogado a una audiencia de conciliación ante el centro de conciliación “Casa de Justicia”. Durante ésta, el abogado

HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO manifestó que se vio forzado a utilizar el dinero por una calamidad doméstica y se comprometió a devolver el mismo mediante dos pagos, el primero de ellos, el 30 de octubre de 2012 por la suma de $38.000.000 y, el segundo, el 15 de diciembre del mismo año por $11.300.000. No obstante, el abogado no cumplió el acuerdo. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujetos disciplinables: Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Hugo Nelson Roncallo Saucedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.477.435 y Tarjeta Profesional N°151.8532. Igualmente, se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Nelson Enrique Rodríguez Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.554.359 y Tarjeta Profesional N°90.2273. Acreditada la calidad de sujetos disciplinables, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena dictó auto de apertura de investigación el 8 de marzo de 2013. 2 Folio 16 C.O. 3 Folio 17 C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Los días 22 de marzo, 16 de julio 20 de agosto, 20 de noviembre, 13 de diciembre de 2013 y 4 de marzo de 2014, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional. Durante estas sesiones se realizaron las siguientes actuaciones: recepción de versión libre de los disciplinados; se recibió ampliación la queja por parte

de la señora Dolly Esperanza Cabrera Duran; se solicitó al centro de conciliación “Casa de Justicia” remitir copia del acta de conciliación suscrita entre el abogado HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO y la quejosa el 24 de septiembre de 2012; se solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta remitir copia íntegra del proceso laboral número 2010-00520; se ofició a la Fiscalía 15 Local de Santa Marta para que remitiera copia del acta de conciliación suscrita entre la quejosa y los investigados el 17 de abril de 2013; y, se formuló pliego de cargos en contra de los investigados.  En diligencia de versión libre, el abogado RODRÍGUEZ RÍOS manifestó que, efectivamente, no entregó a la señora Dolly Esperanza Cabrera Duran, ni al señor Pedro Antonio Cabrera Durán, el dinero recibido en virtud del proceso laboral 2010-00520, sino que por el contrario, hizo entrega de dicha suma a su colega RONCALLO SAUCEDO, quien a su vez le entregó un recibo suscrito por el señor Cabrera Duran y autenticado ante notario. Agregó que durante una audiencia de conciliación celebrada ante la Casa de Justicia, el abogado RONCALLO SAUCEDO reconoció haber recibido el dinero y haberlo utilizado. Finalmente indicó, que su error fue confiar en el abogado RONCALLO SAUCEDO, pero asegura que en ningún momento actuó de mala fe, no cobró honorarios por su gestión, ni se apropió de los dineros recaudados en el marco del proceso laboral.

 Por su parte, el abogado RONCALLO SAUCEDO señaló que fue contactado por la quejosa para tramitar un proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Pedro Antonio Cabrera Durán. Agregó que una vez estudiado el asunto, obtuvo el poder para el trámite del mismo en favor de su colega NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, toda vez que para esa época se desempeñaba como servidor público por lo que no pudo asumir directamente la gestión. Admitió que una vez culminado el proceso laboral, su colega le entregó el 75% dinero recaudado y que conservó para sí mismo el 15% a título de honorarios. Adicionalmente, señaló que cuando fue a entregarle el dinero al señor Pedro Antonio Cabrera Durán, éste se lo prestó. Finalmente, indicó que en virtud de lo anterior, ha pagado la suma de $19.000.000 y que aún le adeuda a la quejosa la suma de $28.000.000  En su ampliación de la queja, la señora Dolly Esperanza Cabrera Duran manifestó que, efectivamente, el abogado le devolvió parcialmente el dinero y suscribió varios títulos valores como garantía del pago de la deuda.  En cumplimiento de lo solicitado por la Sala de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta remitió copia íntegra del proceso laboral número 2010-00520.  Obra en el expediente copia del acta de conciliación suscrita el 17 de abril de 2013, por Dolly Esperanza Cabrera Durán, HUGO NELSON

RONCALLO SAUCEDO y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, ante el Fiscal 10 Local de Santa Marta4.  Así mismo, la quejosa aportó copia del registro civil de defunción del señor Pedro Antonio Cabrera Duran5, así como copia del acta de conciliación suscrita el 24 de septiembre de 2012 por ella y el abogado RONCALLO SAUCEDO, ante el centro de conciliación “Casa de Justicia”6.

Calificación jurídica: Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 4 Folio 61 C.O. 5 Folio 63 C.O. 6 Folio 86 C.O. la Judicatura de Magdalena formuló pliego de cargos en contra del abogado HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO por la presunta comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al señalar que, presuntamente este abogado incurrió en una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al brindar asesoría jurídica a la señora Dolly Esperanza Cabrera Durán, actuar como intermediario entre la quejosa y el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, y, recibir el dinero producto del proceso siendo servidor público.

De igual forma, la Sala Seccional consideró que el abogado faltó a su deber de honradez profesional al no entregar a quien correspondía el dinero recibido en virtud del proceso laboral 2010-00520.

Por otro lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena formuló pliego de cargos contra del abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto, señaló que el abogado incurrió en una falta a su deber de honradez al entregar los dineros recibidos en el marco del proceso laboral 2010-00520 al abogado Roncallo Saucedo y no a su representado, el señor Pedro Antonio Cabrera Durán. Audiencia de Juzgamiento El 28 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. Durante esta el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS aceptó los cargos imputados en su contra, pero solicitó que se tuviera en cuenta que actuó de buena fe en el trámite del proceso laboral y que su error estuvo en confiar en su colega Hugo Nelson Roncallo Saucedo. Agregó que dicha aceptación, no implicaba reconocimiento alguno frente a la apropiación de los dineros recaudados en el desarrollo del proceso laboral. A su vez, el defensor de oficio del abogado HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO resaltó que su defendido ha tratado de resarcir el daño causado a la quejosa y su hermano, mediante un acuerdo de pago que ha cumplido paulatinamente, en la medida en que sus condiciones económicas se lo han permitido, por lo tanto solicitó que al momento de dictar sentencia se diera

aplicación al atenuante previsto en el literal b, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. PROVIDENCIA APELADA El 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 50 S.M.L.M.V al abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y, al abogado HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO con exclusión de la profesión y multa de 60 S.M.L.M.V, tras declararlo responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 39 de la misma normatividad disciplinaria. En lo relacionado con el abogado RONCALLO SAUCEDO, la Sala de primera instancia señaló que se encontraba plenamente probado que el abogado ejerció ilegalmente la profesión, toda vez que pese a estar vinculado como servidor público en el Instituto del Seguro Social (ISS), brindó asesoría jurídica, sirvió de intermediario entre la quejosa y el abogado Nelson Enrique Rodríguez Ríos y recibió el dinero producto del proceso laboral. En ese orden de ideas, la Sala señaló que el abogado desplegó actividades propias del ejercicio de la profesión, pese a estar incurso en la causal de incompatibilidad descrita en el artículo 29.1 de la Ley 1123 de 2007, generada por su condición de servidor público del ISS.

En segundo lugar, el a quo consideró que el abogado faltó a su deber de honradez profesional al no entregar a quien correspondía los dineros recibidos producto del proceso laboral número 2010-00520. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional agregó que si bien el encargo profesional, formalmente fue asumido por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Ríos, el abogado Roncallo Saucedo, en ejercicio ilegal de la profesión, recibió los dineros recaudados y no se los entregó a la mayor brevedad al señor Pedro Antonio Cabrera Durán. Así mismo, la Sala señaló que no existía prueba alguna que soportara la afirmación del investigado en cuanto a que conservó el dinero a título de mutuo. En lo relacionado con el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, la Sala de primera instancia resaltó la aceptación de cargos efectuada por el investigado de manera libre y voluntaria durante la audiencia de juzgamiento. En virtud de lo anterior, la Sala encontró plenamente probada la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que el abogado entregó a un tercero y no a su representado, la suma de dinero recaudada en el proceso laboral número 2010-00520. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de marzo de 2015, el abogado HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO presentó recurso de apelación para solicitar que se revoque la decisión adoptada, en tanto que desde el inició de la investigación

disciplinaria sostuvo que, si bien era cierto el abogado Nelson Enrique Rodríguez Ríos le entregó los dineros recaudados en el marco del proceso laboral, él conservó los mismos en virtud de un contrato verbal de mutuo que celebró con el señor Pedro Antonio Cabrera Durán, mas no como una retención ilegitima. Finalmente, agregó que la señora Dolly Esperanza Cabrera Durán se valió de manifestaciones fraudulentas para instaurar la queja disciplinaria en su contra, como mecanismo de coacción para el pago de la obligación civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.7 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 77 Corte Constitucional, sentencia C968 de 2003. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). Identidad de los disciplinados Se procede en las presentes diligencias contra el HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO, identificado con la cedula de ciudanía No. 85.477.435, portador de la tarjeta profesional número 151.853. Durante los últimos cinco años, el abogado no registra sanciones disciplinarias. Asimismo, en el presente asunto se investigó y juzgó al abogado NELSON

ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.554.359 y la tarjeta profesión número 90.227. Igualmente, el abogado no registra sanciones disciplinarias en los últimos 5 años. El caso concreto En primer lugar, la Sala pone de presente que si bien el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, no hizo uso del recurso de apelación como garantía de controversia frente a lo resuelto en su contra en primera instancia, lo cierto es que también constituye garantía en su favor que el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la Ley cuando se trata de fallo desfavorable, conforme la previsión legal estatutaria dada en el parágrafo primero de la Ley 270 de 19969. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados Ahora bien, el abogado RONCALLO SAUCEDO fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35.4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, los cuales establecen lo siguiente: Ley 1123 de 2007 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “…”

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Lo anterior por cuanto, encontrándose inmerso en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 29.1 de la Ley 1123 de 2007, ejerció la profesión de abogado al asesorar, actuar como intermediario entre la quejosa y el señor Nelson Enrique Rodríguez Ríos y recibir el dinero producto del proceso laboral objeto de encargo a este último. Igualmente, fue sancionado por faltar a su deber profesional a la honradez al no entregar, a la mayor brevedad posible, el dinero producto del proceso laboral número 2010-00520, al señor Pedro Antonio Cabrera Durán. En su escrito de apelación, el sancionado no controvirtió lo relacionado a la declaración de responsabilidad por el ejercicio ilegal de la profesión, pero si alegó que al conservar el dinero producto del proceso laboral no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto, asegura que la retención del dinero fue producto de un contrato verbal de mutuo que celebró con el señor Pedro Antonio Cabrera Duran, antes de que éste muriera. En ese sentido, la Sala encuentra probado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al ISS a reconocer y pagar al señor Pedro Antonio Cabrera Duran $332.000 mensuales, más los reajustes legales, a partir del 24 de septiembre de 2003, por concepto de pensión de

vejez. Así mismo, el Juzgado en mención condenó al ISS al pago de $45.228.600 por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 24 de septiembre de 2003 y el 28 de febrero de 2011, así como, al pago de $7.662.276 por concepto de intereses sobre por el no pago oportuno de las mismas. Finalmente, el Juzgado de conocimiento condenó a la entidad demanda al pago de $23.122.258 por concepto de agencias en derecho del proceso laboral ordinario y ejecutivo. Así las cosas, el abogado Nelson Enrique Rodríguez Ríos reconoció haber cobrado y recibido las sumas de dinero establecidas en el proceso laboral y haber entregado las mismas al abogado Hugo Nelson Roncallo Saucedo. En igual sentido este último profesional del derecho enunciado reconoció haber recibido el dinero recaudado en el proceso laboral y haberlo utilizado para cubrir el pago de una calamidad doméstica. En ese orden de ideas, se encuentra plenamente probada la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Hugo Nelson Roncallo Saucedo, toda vez que este incumplió sus deberes profesionales, al no entregar al señor Pedro Antonio Cabrera Durán, a la mayor brevedad posible los dineros recaudados en el marco del proceso laboral número 2010-00520. Ahora bien, no obra en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar la causal de justificación alegada por el abogado en su recurso de apelación, esto es, el supuesto contrato de mutuo celebrado entre él y el señor Pedro

Antonio Cabrera Durán. Tampoco se justificó en el discurrir procesal la conducta endilgada en el sentido de haber actuado como profesional del derecho, brindando asesoría a la señora Dlolly Esperanza Cabrera D. y recibir como tal esas sumas de dinero que bien llevaban destino a su cliente, no cumplió con esa intermediación, pero ante todo, se determinó a actuar en condición de abogado en ejercicio frente a la cliente, la punto de utilizar esa condición para asesorarla y recibir a su nombre tal peculio, a sabiendas de tener la incompatibilidad de estar ejerciendo un cargo público, es decir, ostentaba la condición de servidor público, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, tal condición le impide ejercer la abogacía. Ese comportamiento está precisamente prohibido y se elevó a falta disciplinaria en el artículo 39 Ibídem, en tanto denigra del deber previsto en el artículo 28, numeral 14 de esa misma codificación, como está prohibido no entregar oportunamente el dinero que no le corresponde por concepto de la gestión encargada, cuya previsión legal se dio en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, en correspondencia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ejusdem. Se tiene pues la conducta del abogado RODRÍGUEZ RÍOS, se apartó de los cánones de la ética de la abogacía al haber ejercido como apoderado y en cuyo mandato recibió los dineros del cliente, pero no entregó a quien correspondía ese peculio que tenía propietario debidamente identificado, no

otro que su mandante, pues optó por entregárselo a RONCALLO SAUCEDO a sabiendas que el destino del mismo era Dolly Cabrero o en su defecto el señor Pedro Antonio Cabrera Durán, prefirió facilitar el abuso de ese dinero por parte de su amigo último citado. Comportamiento que no se acopla a las reglas de la ética profesional y por consiguiente se hace merecedor del reproche disciplinario, cuya conducta tal como fue enrostrada desde al a-quo responde a un actuar doloso , en tanto sabía quien era su cliente, conocía de las limitaciones profesionales en cuanto a formalidad de RONCALLO SAUCEDO, como abogado es conocedor que la reparación profesional se desenvuelve entre mandante y mandatario, por ende, ninguna excusa hasta ahora válida tiene el efecto de contrarrestar esa calificación de conducta que se reitera, será confirmada. Frente a la antijuridicidad, es bien sabido que la misma refiere a comportamiento contrarios a la ética que afecten un deber ser profesional, en este caso sin justificación alguna, se contrario el previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123, es decir, se cumple a cabalidad el supuesto jurídico para calificar de antijurídico ese proceder. Y, reiterando sobre la conducta de RONCALLO SAUCEDO, deviene entonces contrario al deber ser profesional, el haber recibido de su amigo RODRÍGUEZ RÍOS esas suma de dinero detalladas en precedencia, sin que como se dijera antes, estuviera demostrado que ese peculio no lo haya entregado a su propietario por el supuesto préstamo de mutuo, aspecto

probatorio que limitó a su dicho únicamente sin ningún soporte adicional que lleve al convencimiento de ser cierto, por lo tanto, si de creerse se tratara que fue cierto y que le ha venido entregando las sumas de dinero a la hermana del señor Cabrera Durán, es hecho innegable como lo manifestó él mismo, que no ha entregado en su talidad lo que no le corresponde, sin que tenga que entrarse en la discusión que de haberse dado ese mutuo automáticamente la obligación pasó de ser un concepto ético a una obligación civil consentida, tal escisión en las condiciones planteadas (no demostradas) se torna inverosímil para la naturaleza del derecho disciplinario mismo. Así las cosas, al estar inhabilitado el Dr. RONCALLO SAUCEDO para ejercer la profesión por su condición de servidor público, y el haberse quedado con un dinero (suma superior a los $30.000.000,oo) de propiedad del señor Cabrera Durán, no es desafortunado afirmar que incurrió en los tipos disciplinarios antes deducidos a título de dolo, porque cómo no saber que ostentando esa condición inhabilitante no puede ejercer la abogacía cuando como abogado es conocedor de las reglas para su ejercicio. Además, cómo no saber que cuando se recibe dinero ajeno es para allegar a quien corresponde a la mayor brevedad posible, en tanto no le fue entregado a título traslaticio de dominio, conocimiento y voluntad de acometer la conducta en contra de los intereses del señor Cabrera que implicó determinarse conforme a ellos para proceder en perjuicio de los intereses de su cliente, pues fue quien lo contactó y le ofreció sus servicios para

finalmente tramitar el caso a través del abogado RODRÍGUEZ RÍOS. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará integralmente la decisión adoptada el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 50 S.M.L.M.V al abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y, al abogado HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO con exclusión de la profesión y multa de 60 S.M.L.M.V, tras declararlo responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 39 de la misma ley, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 50 S.M.M.L.V al abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y, al

abogado HUGO NELSON RONCALLO SAUCEDO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y multa de 60 S.M.L.M.L.V, tras declararlo responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 39 de la misma ley, conforme las motivaciones de esta sentencia. SEGUNDO.- Notifíquese en forma personal a los intervinientes esta sentencia, en caso contrario notifíquese a través del medio subsidiario de ley, para lo cual se comisiona a la Sala de primera instancia y se otorga un término de veinte días libres de distancia para tal efecto. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que impartan el trámite pertinente.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Magistrado (E ) Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada (E) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada (E )

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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