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CSDJ - F47001110200020120055201ADJUNTA20160119145206-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120055201ADJUNTA20160119145206-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 470011102000201200552 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Eduardo Enrique Rodríguez

Gutiérrez de Piñeres. Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena.

Denunciante: CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Segunda Instancia: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales contra la providencia del 9 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, para la época de los hechos.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1M.P. Everardo Armenta Alonso Sala Dual con el Mag. Luis Wilson Báez Salcedo. 2

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201200552 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja radicada el 13 de diciembre de 20122 por la doctora Alexandra Fontalvo Monroy actuando como apoderada judicial de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación contra el doctor Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, al considerar que el funcionario presuntamente incurrió en irregularidades en el tramite y decisión de la tutela adelantada por el señor Cesar Augusto Díaz Tracevedo contra CAJANAL, bajo radicado Nº2011-172.

Lo anterior, por cuanto el investigado una vez adelantado el trámite de la acción constitucional, mediante fallo del 12 de septiembre de 2011 ordenó a la accionada que expidiera el correspondiente acto administrativo reliquidando la pensión de jubilación por vejez a que tuviere derecho el accionado, con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la doceava parte correspondiente a la prima de servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y el 100% de bonificación por actividad judicial y prima especial, excediendo así el funcionario sus límites, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, y disponiendo reliquidar la pensión con factores salariales en la doceava parte pero omitiendo la bonificación por servicios, es

decir, reliquidando el 100%. Así mismo, omitiendo el funcionario encartado los precedentes jurisprudenciales sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se trate del reconocimiento de prestaciones sociales o la reliquidación de una pensión, para lo cual refirió la quejosa la sentencia T-488 de 2010, llegando a la conclusión que en el sub examine no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación seria de los derechos fundamentales del actor, especialmente al mínimo vital, puesto que el 2Folio 1 a 56 C. 1ª Inst. 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO funcionario no presentó argumento alguno que permitiera colegir su convencimiento profundo sobre la necesidad de intervenir prontamente para lograr la protección a los derechos del accionante, mucho menos acreditando que se hubiera agotado los recursos de la vía gubernativa.

Señaló finalmente la denunciante que el Juez Constitucional no realizó un estudio claro y consiente de lo normado para esa clase de beneficios, así como tampoco demostró de manera real y efectiva la verificación de los hechos que lo llevaron a fallar como lo hizo, por lo que consideraba que había incurrido en prevaricato por acción. Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 10 de septiembre de

2013, el Magistrado investigador A quo ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el doctor Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, ordenando la práctica de pruebas.3 Mediante oficio del 8 de octubre de 20134, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, allegó copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y tiempo de servicios a nombre del doctor Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 8 de abril de 2012. A través de oficio del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa Atlántico allegó despacho comisorio Nº0090 debidamente 3Folio 38 a 39 c. 1ª Inst. 4 Folio 64 a 68 c.1ª Inst. 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO diligenciado, mediante el cual el investigado rindió versión libre5, quien indicó que en efecto conoció de la acción de tutela bajo radicado Nº2011-172 promovida en contra de CAJANAL, entidad que reliquidò la pensión de vejez del actor, no teniendo en

cuenta los factores salariales previstos en el artículo 6º del Decreto Nº546 de 1971, sino los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, afectando en sentir del accionante sus intereses al haberse inobservado la normatividad aplicable, lo que hubiere redundado en un mejor monto pensional. Señaló el versionista que el accionante de la cuestionada acción de tutela, gozaba del amparo del régimen de transición contemplado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reunía los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971 (régimen de la Rama Judicial), pese a lo cual la entidad accionada mediante las Resoluciones Nº21588 del 13 de febrero de 2006 y la Nº16738 del 2 de mayo de 2007, negó la reliquidaciòn de su pensión, al considerar que no acreditaba los requerimientos del mentado decreto, puesto que no había efectuado cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931 de abril de 1994por cuanto su vinculación con la Rama Judicial se dio el 17 de marzo de 1997. Manifestó el indagado que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de agosto de 2011 y admitida mediante auto del 30 de agosto de 2011, disponiendo que la accionada en el termino de 2 días siguientes al recibo de la comunicación, rindiera un informe claro, pormenorizado y detallado de los hechos, entidad que guardo silencio, por lo que procedió a resolver de plano la tutela conforme lo preceptuado en el artículo 20 del

Decreto 2591 de 1991, teniendo por cierto los hechos que la motivaron. Adujo que el fallo cuestionado lo fundamento teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, la normatividad aplicable y las sentencias C-596 de 1997, SU-640 de 1998, T921 de 2006 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de 5 Folio 79 a 83 c.1ª Inst. 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO noviembre de 2010M.P. Luis Rafael Vergara Quintero-, habiendo guardado silencio la entidad accionada durante la actuación y no habiendo interpuesto recurso alguno en contra de la decisión.

Refirió las sentencias C543 de 1992 y T-520 de 1992, en la cuales la Corte Constitucional se pronunció respecto del abandono voluntario de las herramientas procesales para obtener el reconocimiento de los derechos, lo que conllevaba a obtener un fallo adverso. Aseveró que en el caso objeto de controversia se había comprobado que al accionante lo cobijaba el régimen de transición, puesto que según copia del registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía del actor, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, habiendo estado vinculado con la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1997, y con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

el 1 de octubre 1979, lo que sumado resultaban más de 30 años de servicio al Estado. Expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, al accionante le eran aplicables todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran favorables, entre ellas, el Decreto 546 de 1971, posición reiterada por el Alto Tribunal Constitucional, por lo que la omisión de dicha regla generaba una vía de hecho. (Sentencias C-754 de 2004 y T101 de 2008). Reiteró que al actor le era aplicable el Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición, por lo que cumplía a cabalidad con los presupuestos exigidos para tener derecho al régimen de la Rama Judicial, no habiendo sido de recibo lo argumentado por la entidad accionada cuando negó la reliquidaciòn de la pensión de 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO vejez del accionante, referente a que no operaban para este los beneficios del citado decreto, porque no se encontraba vinculado laboralmente a la Rama para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-1 de abril de 1994-, vinculación que se dio con

exactitud el 17 de marzo de 1997, ello con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2010. Indicó el encartado que no obstante el actor estuvo desvinculado de la Rama Judicial para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que le fuera reconocida su pensión conforme lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición al haber acreditado 30 años de servicio al Estado, de los cuales 10 años los prestó de manera continua en la Rama Judicial. Finalmente en cuanto al reconocimiento del 100% de la bonificación por actividad Judicial, señaló que al tratarse de bonificaciones no susceptibles de fraccionamiento por el hecho de causarse después de un tiempo prolongado, debía liquidarse en dicha forma, por lo que al hacer lo contrario se incursionaría en vías de hecho y se vulneraria el mínimo vital del actor. Seguidamente a través de oficio Nº 0833 del 13 de diciembre de 20136, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, allegó informe sobre la acción de tutela bajo radicado Nº2011-172 promovida en contra de CAJANAL, remitiendo el correspondiente expediente. Mediante auto del 21 de julio de 20147, el Magistrado de Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del funcionario encartado, disponiendo la práctica de pruebas; surtida la notificación personal del disciplinable, a través de 6 Folio 87 y 88 c.1 Inst. 7Folio 93 y 94 c. 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO despacho comisorio Nº0744, el mismo rindió descargos el 2 de septiembre de 20148, ante la homologa del Atlántico, exponiendo argumentos similares a los presentados en su versión inicial.

A continuación el A quo dispuso el cierre de la investigación disciplinaria conforme el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 9 de julio de 2015, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, para la época de los hechos, al considerar que el funcionario encartado al interior de la acción de tutela promovida por el señor Cesar Augusto Ríos Tracevedo contra CAJANAL, al proferir el fallo adverso a los intereses de la entidad accionada, no incurrió en vías de hecho, por cuanto dicha decisión no obedeció a un capricho o al arbitrio del mismo, por el contrario proviniendo de un ejercicio de interpretación judicial, con base en supuestos fácticos (tales como la edad del accionante, los años laborados y cotizados, los actos administrativos expedidos por CAJANAL), supuestos normativos como la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971,

el Decreto 717 de 1978, entre otras disposiciones, y fundamentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto en efecto la base para liquidar la pensión de jubilación de un funcionario público amparado por el régimen de transición (Decreto 546 de 1971), debía estar integrada por todos los factores salariales que devengó durante el último 8 Anexo 2 9 Folio 102 c.1ª Inst. 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les diera.

Señaló el A quo que se encontraba acreditado que el actor había nacido el 20 de noviembre de 1948, contando con más de 40 años de edad para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que laboró al servicio del Estado por más de 30 años, de los cuales 14 fueron prestados a la Rama Judicial, por lo que se estaba en presencia de un funcionario de la Rama Judicial que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debiéndosele aplicar en materia de pensión el régimen normativo que con anterioridad regulaba lo relativo a la edad, el tiempo de servicio, el número de

semanas cotizadas y el monto de la pensión, es decir los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Así mismo, refirió la primera instancia que el Consejo de Estado había dicho en reiteradas ocasiones que la aplicación del régimen de transición no exigía el desempeño del cargo al 1 de abril de 1994, pues bastaba que se cumpliera a la entrada en videncia de la Ley 100 de 1993 el requisito de la edad o el tiempo de servicio exigido cotizado, por lo que el argumento de CAJANAL, referente a que el actor no se encontraba en la Rama Judicial ejerciendo como juez al 1 de abril de 1994, no era óbice para que se le aplicara el régimen especial de la Rama Judicial. En cuanto al hecho de que el investigado no estudio la procedencia excepcional de la acción de tutela, señaló el Magistrado de Instancia que el funcionario encartado argumentó en dicha oportunidad, que si bien los litigios suscitados con ocasión a la reclamación de prestaciones sociales debían ser ventilados por los conductos regulares establecidos para el efecto, la Corte previó la procedencia excepcional del mecanismo constitucional de modo definitivo para el amparo de los derechos 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO fundamentales ante la ineficacia o inidoneidad del procedimiento ordinario o para

evitar un perjuicio irremediable, como en el caso objeto de controversia, por lo que el conceder el amparo constitucional dejando sin efecto los actos administrativos que reconocían una pensión de vejez, por considerarse que la autoridad administrativa incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, buscaba únicamente la protección al derecho fundamental del debido proceso. Finalmente concluyó el Magistrado de Instancia que cuando los funcionarios emitían sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial, con argumentos que correspondían a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor estaban acorde con criterios de razonabilidad, mal podía deducirse falta disciplinaria por tenerse otra concepción respecto de los criterios plasmados, razones por las cuales en el sub examine no era procedente formular pliego de cargos en contra del investigado, debiéndose por tanto disponer la terminación y archivo de las diligencias conforme lo preceptuado en los artículos 73, 156, 161, 162 y 210 de la Ley 734 de 2002. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de escrito radicado el 23 de julio de 201510, el apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, exponiendo como argumento principal de disenso que el accionante pudo haber utilizado los mecanismos existentes para la reliquidación de su pensión, pero contrario a ello, el Juez de tutela consideró que atendiendo las circunstancias del actor-persona de

tercera edadle era permitido pronunciarse, sin tener en cuenta que, no obstante se trataba de una persona de avanzada edad, el mismo estaba incluido en la nómina de pensionados, pagándosele la pensión reconocida por CAJANAL, por lo que no existía 10Folio 137 a 149 c.o 1ª Inst. 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO vulneración de su mínimo vital; aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional había señalado que la acción de tutela no era procedente para el pago de acreencias pensionales.

Expuso el recurrente que de manera excepcional y subsidiaria se había admitido la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias pensionales, siempre que su ausencia generará una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado al afectar su subsistencia, que en el sub lite nunca ocurrió, tampoco siendo ineficaz el medio ordinario de defensa porque se le estaba pagando al actor su mesada pensional; aunado a que el accionante solo buscaba la reliquidación de la pensión y no el reconocimiento de la misma, por lo que lo procedente era acudir a las vías ordinarias. Señaló que en virtud de lo anterior, el inculpado incurrió en falta disciplinaria pues admitió, tramitó y dictó sentencia de tutela a favor del accionante, cuando no era el

juez competente para conocer de la misma en los términos que lo hizo, además al haber considerado que se habían vulnerado derechos fundamentales y discurrir que no existía otro medio de carácter judicial al cual podía acudir el actor con el fin de solicitar la solución al conflicto pensional. Finalmente esgrimió que respecto de los principios de autonomía e independencia judicial, estos no eran argumentos que pudieran impedir que se adelantaran juicios éticos fundados en el reproche a las providencias judiciales, como en el sub examine, puesto que el investigado vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico al admitir, tramitar y decidir el mentado amparo constitucional, el cual era abiertamente improcedente, en desconocimiento a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y a la competencia de la justicia ordinaria, para el caso, los jueces 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO administrativos quienes eran los encargados de resolver los conflictos relacionados con los actos administrativos tendientes al reconocimiento de acreencias pensionales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 28 de agosto de 2015 y mediante auto del 7 de septiembre de 201511 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr

traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 17 de septiembre de 201512, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del Funcionario Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres identificado con la cédula N°72.155.061 y T.P, Nº149923, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.13 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 11Folio 4 y 9 c. 2ª Inst. 12Folio 11 c. 2ª Inst. 13Folio 14 y 15 c.o 2ª Inst. 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional a través de diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el

asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 9 de julio de 2015, por medio del cual decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, para la época de los hechos.

Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad radica en que el doctor Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, al interior de la tutela adelantada por el señor Cesar Augusto Díaz Tracevedo contra CAJANAL, bajo radicado Nº2011-172, emitió fallo el 12 de septiembre de 2011 ordenando a la accionada que expidiera el correspondiente acto administrativo reliquidando la pensión de jubilación por vejez a la que tuviere derecho el accionado, con base en una normatividad que no le era aplicable, esto es el Decreto 546 de 1971excediendo así sus límites; aunado a que omitió los precedentes jurisprudenciales sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se trate del reconocimiento de prestaciones sociales o la reliquidación de una pensión, evidenciándose en el sub examine que no se acreditó la existencia de un

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO perjuicio irremediable, ni la afectación seria de los derechos fundamentales del actor, especialmente al mínimo vital, puesto que el funcionario no presentó argumento alguno que permitiera colegir su convencimiento profundo sobre la necesidad de intervenir prontamente para lograr la protección a los derechos del accionante, mucho menos acreditando que se hubiera agotado los recursos de la vía gubernativa.

Ahora bien, el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscalesentidad hoy encargada del reconocimiento y la administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 5021 de 2009centro su alzada en la improcedencia de la tutela, bajo el entendido que el accionante pudo haber utilizado los mecanismos existentes para la reliquidación de su pensión, pero contrario a ello, el funcionario encartado consideró que atendiendo las circunstancias del actor-persona de tercera edadle era permitido pronunciarse, sin tener en cuenta que, no obstante se trataba de una persona de

avanzada edad, el mismo estaba incluido en la nómina de pensionados, pagándosele la pensión reconocida por CAJANAL, por lo que no existía vulneración de su mínimo vital; aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional había señalado que la acción de tutela no era procedente para el pago de acreencias pensionales. Una vez realizado el estudio del material probatorio, se evidenciaron las siguientes actuaciones: En efecto el 29 de agosto de 201115 el señor Cesar Augusto Ríos Travecedo impetró acción de tutela en contra de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo 15Folio 1 a 38 c. Anexo. 15

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201200552 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO vital, puesto que mediante la Resolución N°21588 del 13 de febrero de 2006 emitida por la accionada, se le había reconocido su pensión en cuantía de $2.836.310.74, la que en su sentir estaba mal liquidada pues no se habían incluido la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo confirmada en idéntico sentido por medio de la

Resolución N°16738 de 2 de mayo de 2007; posteriormente presentando nuevamente solicitud de reliquidación, petición despachada desfavorablemente a través de las Resoluciones N° PAP 047379 del 7 de abril de 2011 y N° PAP 055753 del 3 de junio de la misma anualidad. Acción de tutela que correspondió su conocimiento al doctor Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, bajo radicado Nº2011-172, quien mediante auto del 30 de agosto de 2011 la admitió16, y posteriormente el 12 de septiembre de 201117 profirió fallo a favor del accionante, amparando los derechos fundamentales deprecados, bajo el entendido que se había comp

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