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CSDJ - F47001110200020130001801ADJUNTA20140911204341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130001801ADJUNTA20140911204341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201300018 01/ 2845 F Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor ARMANDO CAMPO MENDOZA contra el auto del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los jueces Tercero, Sexto y Séptimo Administrativos del Circuito de Santa Marta. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados, Everardo Armenta Alonso (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas Informan las diligencias que el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en su condición de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por razón de competencia, la petición instaurada por el señor ARMANDO CAMPO MENDOZA, en la que solicita se investigue a los Jueces Tercero, Sexto y Séptimo Administrativos del Circuito de Santa Marta y a sus respectivos Secretarios, por considerar que el trámite que se le ha dado al proceso ejecutivo instaurado por él ante esos Despachos Judiciales obedece a

una típica corrupción, agregando que se le ha negado el acceso a la administración de justicia y que se pretende ayudar a un ex Contralor Departamental que no respetó un fallo judicial . (fls. 1-11 del c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA Por proveído del 18 de septiembre de 2013 la Sala de primer grado dispuso inhibirse de iniciar investigación contra los Jueces Tercero Sexto y Séptimo Administrativos del Circuito de Santa Marta. Precisó el a quo, que la queja hace alusión a las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios y secretarios de los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo Administrativos del Circuito de Santa Marta, para lo cual señaló que una vez revisada la documentación anexa a la queja, se observó que el quejoso, de manera reiterada y en distintos Despachos Judiciales, instauró demanda ejecutiva contra la Contraloría Departamental del Magdalena, no obstante los Juzgados que han conocido del asunto, se han abstenido de librar mandamiento de pago a favor del señor CAMPO MENDOZA y en contra del ente fiscal o en su defecto ha remitido la demanda referida a otro Despacho. Indicó el a quo que “…En ese orden de ideas, encuentra la Corporación que la inconformidad del quejoso radica por un lado, en que distintos Despachos judiciales se han abstenido de librar mandamiento de pago a su favor yb en contra de la Contraloría Departamental del magdalena, y de otro lado, que su proceso ha sido objeto de remisión por competencia, no obstante encuentra la Sala que las decisiones adoptadas por los mencionados Despacho

Judiciales se encuentran motivadas, razonadas y plausibles, ajustadas a las normas atinentes al caso concreto, además de encontrarse amparadas por el principio de autonomía funcional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política…”(fls. 58-63 del c.o.) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación el señor ARMANDO CAMPO MENDOZA, impugnó el auto inhibitorio, allegando documentos probatorios que según él demuestran la negación del acceso a la justicia y el fraude a Resolución Judicial de un proceso ejecutivo que debía ser cancelado por la Contraloría Departamental del Magdalena y no por la Gobernación. Por lo anterior, solicitó la apertura de la investigación en contra de los Funcionarios mencionados en su queja. (fls. 69-70 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se ha endilgado a los Jueces Tercero, Sexto y Séptimo Administrativos del Circuito de Santa Marta y a sus respectivos Secretarios, por considerar que el trámite que se le ha dado al proceso ejecutivo instaurado por el quejoso ante esos Despachos Judiciales obedece a una típica corrupción, agregando que se le ha negado el acceso a la administración de justicia y que se pretende ayudar a un ex Contralor Departamental que no respetó un fallo judicial. Como fundamento de la apelación, el censor adujo allegar documentos probatorios que según él demuestran la negación del acceso a la justicia y el fraude a Resolución Judicial de un proceso ejecutivo que debía ser cancelado por la Contraloría Departamental del Magdalena y no por la Gobernación. Respecto del asunto concreto es pertinente señalar que: - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, ordenó abstenerse de librar mandamiento de pago a favor del quejoso y en contra de la Contraloría Departamental del Magdalena, por considerar que el título exhibido por éste no cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. - Por otra parte el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa

Marta, negó el mandamiento de pago, toda vez que se omitió por parte del demandante aportar la dirección electrónica de la Entidad demandada, requisito indispensable de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. - A su vez el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, decidió remitir el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Santa Marta, en razón a que la demanda fue interpuesta el 6 de septiembre de 2012, es decir, luego de la entrada en vigencia de de la ley 1437 de 2011, por tanto el proceso debe ser conocido por un despacho que sea regido por la oralidad y además porque de acuerdo al artículo 306 del CPACA le correspondería el conocimiento al Juez que profirió la sentencia condenatoria, que en este caso es el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. - Por último, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, no dio trámite al proceso ejecutivo y remitir al promotor del acuerdo de Restructuración de Pasivos del Departamento del magdalena para los efectos legales pertinentes, por considerar que el Departamento del Magdalena, quien representa legalmente a la Contraloría de ese Departamento, actualmente se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 de 1999. Por otra parte, esta Sala le encuentra razón a lo asegurado por el fallador de primera instancia cuando afirmó que las decisiones tomadas por los Despachos Judiciales encausados se encuentran debidamente “motivadas, razonadas y plausibles, ajustadas a las normas atinentes

al caso concreto”. Resulta entonces evidente, que las afirmaciones del quejoso no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de la determinación tomada por los disciplinables se arriba a la conclusión que éstas fueron debidamente fundamentadas, y obedecen a la interpretación de la ley, sin que puede esta Sala interferir en las decisiones tomadas por los operadores judiciales para convertirse en otra instancia. Estas consideraciones encuentran apoyo en el precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: (…) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es,

el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 18 de septiembre de 2013,

proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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