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CSDJ - F47001110200020130002401ADJUNTA20170726172618-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130002401ADJUNTA20170726172618-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201300024 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el abogado investigado contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE, con CENSURA, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas Fl. 88 al 98 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201300024 01.

Abogados en Apelación De la queja. Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 24 de

enero de 2013 por el señor ALVARO DORZO MORENO y otros empleados de la Secretaría de Educación, en el cargo de celadores, quienes informaron otorgaron poder al abogado CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE, para tramitar la reclamación de prestaciones sociales ante su empleador, desde el año 2006, quien efectivamente presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito, Secretaría de Educación, correspondiendo al Tribunal Contencioso, radicado No. 200401952, acordando honorarios del 30% sobre el monto causado. Señalaron que el abogado siempre les manifestó que todo iba bien, un día les informó que la demanda estaba próxima a salir, pero que tenía que cederle el poder a la abogada ALCIRA ISABEL PERDOMO SALINAS, para que se agilizara y tenía que cederle el 10% de honorarios más, para que se decidiera a su favor, ya que el esposo de la abogada trabajaba como Asesor Jurídico de la Alcaldía. Cuando se dictó el fallo, fue en su contra, no les dieron copia ni explicación concreta, solo les informaron no se había aportado el poder de sustitución, por lo que apelaría. El fallo de segunda instancia se profirió el 3 de octubre de 2012 y se enteraron en ese momento que la demanda había sido mal presentada y aún no han recibido explicación alguna, ni saben que va a pasar con sus derechos. Acreditación calidad de abogado. Mediante certificado No. 03014-2013 del 6 de marzo de 20132, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE, se identifica con cédula

de ciudadanía No.12.547.738 y es portador de la tarjeta profesional No. 41.481, a la fecha VIGENTE. 2 Fl. 17 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201300024 01.

Abogados en Apelación Obra en el investigativo el certificado No. 270115 del 1º de octubre de 20133, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en el que consta que el abogado CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE, registra sanción disciplinaria de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 3 de septiembre de 2009, con vigencia del 1 8 de enero de 2010 al 17 de marzo de 2010. Apertura investigación. Debidamente acreditada la calidad de abogado de los doctores CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE y ALCIRA PERDOMO SALINAS, mediante auto del 11 de abril de 20134, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 20135, data para la cual comparecieron los investigados y dos de los quejosos, los abogados rindieron versión libre y se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia y convocando para continuarla el 2 de octubre de 2013.

Continuando con la audiencia convocada en la fecha precitada6, comparecieron los disciplinados, se procedió a la práctica de ratificación y ampliación de queja del señor JAIRO DIAZ GRANADOS y la declaración de LUIS ENRIQUE MATTA, quienes fueron interrogados por los inculpados, se suspendió la diligencia fijó como fecha para seguirla el 20 de noviembre de 2013. Versión libre del togado investigado. El abogado Ropain Munive, manifestó en su versión que adelantó la reclamación de los derechos de los quejosos ante la Alcaldía de Santa Marta, pero fue negada, ante el apremio del tiempo para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que lo pertinente era radicar la demanda correspondiente contra el acto administrativo. Adujó que hubo comunicación con sus poderdantes por teléfono o en la oficina y les daba explicaciones de cómo iba 3 Fl. 61 a 62 c.o. 4 Fl. 20 c.o. 5 Fl. 30 al 33 c.o. 6 Fl. 64 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación el proceso, cuando les decía que todo transcurría bien, no se refería a que fueran a ganar el proceso, porque la actuación es de medio no de resultado. No aceptó lo dicho de que el proceso se perdió por falta de firma de la abogada Alcira, a ella le fue rechazada la apelación por la posición del Juez de que no podía actuar, se

interpuso recurso de queja y prosperó. Niega haber afirmado que con la intervención del señor Mario ganaría el caso, porque él no tenía poder para hacer un pago en la Alcaldía. Sobre ajuste de honorarios explica el proceso tenía más de 10 años, y los quejosos estuvieron de acuerdo. Precisó que en virtud de dicho proceso en la Alcaldía se realizaron unos reconocimientos y pagos de dotaciones y uniformes de dos o tres años Calificación provisional de la actuación. El 20 de noviembre de 20137 se continuó con la diligencia, a la cual comparecieron los disciplinados y quejosos, se procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de queja

a los señores HUMBERTO QUINTERO RANGEL, ELIÉCER REMOLINA SERRANO,

JAIRO DÍAZGRANADOS ARÉVALO y ALVARO DORZO MORENO.

Evacuadas estas diligencias, la Magistrada Instructora previa valoración de las evidencias probatorias acopiadas, procedió a efectuar la calificación de la conducta de los abogados, disponiendo la terminación del proceso en relación con la abogada ALCIRA ISABEL PERDOMO SALINA, en tanto que formuló pliego de cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE, a quien atribuyó la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 d) de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. La conducta reprochable fue atribuida por no haber cumplido con el deber de lealtad con los clientes, por no informarles sobre la evolución del proceso, quienes manifiestan 7 Fl. 69 a 70 c.o. y 1 CD República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201300024 01.

Abogados en Apelación su inconformidad porque desde la primera sentencia el abogado ha callado sobre lo acontecido en proceso, reclaman que se han enterado por otras fuentes y no han recibido información del abogado. La Magistrada instructora en este momento procesal analizó que si bien la sentencia declaró la ineptitud de la demanda, esa falta de cuidado del abogado había ocurrido en el año 2004 que la presentó, por lo que declaró la prescripción de la acción respecto de este hecho. Así mismo la Instructora, en relación con la abogada ALCIRA ISABEL PERDOMO SALINAS, no encontró fundamento para formularle pliego de cargos y dispuso la terminación de la investigación Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 29 de abril de 2013, el investigado presentó alegatos de conclusión, aseverando que con ocasión del fallo de primera instancia, adverso a las pretensiones de los quejosos, las relaciones profesionales se tornaron tensas y de alguna manera agresivas en su contra con los demandantes, por lo que fracasó la reunión programada para informarles el resultado de la segunda instancia. Que él no tenía porque llamarlos para rendirles informes, sino que ellos cuando a bien lo tengan podían concertar las citas, como es costumbre en el gremio y se venía realizando en el caso concreto. Reiteró que en ningún momento ha rehuido su obligación de dar informe sobre el

resultado adverso a sus clientes, consciente de que su obligación es de medio y no de resultado, considera que no existe razón jurídica para imponerle sanción disciplinaria al no configurarse los presupuestos materiales de cargo imputados y solicitó ser absuelto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201300024 01.

Abogados en Apelación Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE, con CENSURA, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Determinó el a quo “La prueba obrante en el expediente, nos lleva a concluir que efectivamente el abogado en ejercicio del poder otorgado por los quejosos, adelantó y llevó a su fin un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de unas horas extras que les adeudaba la Secretaría de Educación. Que el proceso terminó de forma desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. Que el abogado no informó oportunamente a los quejosos de la sentencia adversa enterándose ello por terceras personas, con lo que incurre en omisión a su deber de informar a sus representados. El abogado argumenta en su defensa el hecho de haber surgido diferencias con los

demandantes precisamente por la pérdida del proceso, lo que dificultó la celebración de una reunión para cumplir con ese deber. No queda duda que el abogado no cumplió con su deber de informar a sus clientes de la decisión adversa, y que las relaciones se habían deteriorado por distintas razones según las mismas declaraciones de los quejosos, pero ello no lo exime de su deber profesional. Si no se facilitaba un entendimiento personal y directo entre profesional y clientes, el abogado ha debido acudir a cualquier mecanismo para hacerles conocer lo ocurrido. No se ha recriminado por esta Sala al abogado por su actuación en el proceso, aunque el fundamento del reclamo de sus clientes se fundamente en la causa expuesta en la sentencia que declaró próspera la excepción de inepta demanda. Es por ello que el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201300024 01.

Abogados en Apelación argumento que expone en su favor de haber actuado diligentemente y no compartir los criterios del fallador, tampoco resulta útil en su defensa, por no ser pertinente frente a los cargos formulados, que se concretan a no cumplir con su deber de informar a sus clientes.”. Por lo anterior concluye el fallo de primera instancia que desde el punto de vista objetivo la conducta del profesional del derecho coincide con la descripción típica que se le imputó, pues incumplió el deber de informar a sus clientes sobre la evolución del proceso en que los representó y la forma como fue decidido. El grado de culpabilidad endilgada al togado, fue a título de culpa, por negligencia de su

parte para cumplir con sus deberes, no advirtiéndose voluntad en querer ocultarles la decisión judicial, pero si omitió buscar contacto para informarles oportunamente el desenlace del litigio, dada la importancia de conocer después de haber transcurrido un término importante, como se había dirimido el asunto. La ilicitud de la conducta se configura por el desconocimiento del deber ético de informar de manera oportuna y veraz a sus poderdantes sobre la evolución y conclusión del proceso para el que fue contratado. Para la graduación de la sanción siguiendo los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, imponiendo la sanción de CENSURA. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el que deprecó la revocatoria de sanción impuesta y la absolución, por considerar que no existe prueba de plena certeza de que no di a los poderdantes información oportuna de las resultas de la demanda, aduciendo que era a sus clientes a quienes correspondía concurrir a su oficina a recibir la información requerida lo cual se dio de manera normal hasta el pronunciamiento de primera instancia, que al resultar negativo a su intereses les provocó enojo y dejaron de concurrir a su oficina República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201300024 01.

Abogados en Apelación

Arguyó que a pesar de que la Judicatura le traslada la responsabilidad e acudir a cualquier medio para entregarles la información, se desestimó la declaración de LUIS MATA JIMÉNEZ, uno de los demandantes, quien siempre estuvo en contacto con él a través de citas en su oficina, por lo que consideró que otro medio podía ser más expedito y eficaz para transmitirle a sus compañeros la información. Concluyó el letrado, en sus argumentos del recurso de apelación que el contrato de mandato impone obligaciones de parte y parte, correspondiendo a los quejosos concurrir a su oficina en búsqueda de la información sobre sus asuntos, sin esperar que él tomara la iniciativa, más cuando por intermedio del señor Matta Jiménez, con quien tuvo contacto permanente, recibían información detallada de lo que estaba sucediendo en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado procesado, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE, con CENSURA, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo

primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

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Abogados en Apelación material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo

enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales

fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus sub especies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así, esta Colegiatura, procederá a

pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por inobservar el deber de lealtad con el cliente y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 34, literal d) ibídem, atribuida a título de culpa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: “(…)” “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”. A la anterior imputación se llegó con fundamento en el acervo probatorio acopiado en el investigativo, que condujo a la convicción al a quo para determinar que el abogado CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE omitió y quebrantó el deber de lealtad con los clientes, al no informarles de manera oportuna sobre la evolución del proceso encomendado, especialmente cuando se finiquitó el mismo, con sentencia de segunda instancia, de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que profirió sentencia el 2 de mayo de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 3 de octubre de 2012, notificada el 30 de enero de 2013. En concreto la representación de los quejosos por parte del disciplinado, acaeció al

interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2004-0195201, demandantes Jairo Diazgranados Arévalo, Eliécer Remolina Serrano, Luis Guillermo Povea Flórez, Álvaro Enrique López Sierra, Wilmer Enrique Nieves Vega, Fredis Enrique Avendaño Góngora, Edgar Cantillo Valera, Álvaro Ángel Mena Bustamante, Humberto Quintero Rangel y Rubén Darío Hernández Rodríguez, en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, según las piezas procesales allegadas de dicho expediente. Sustentó el apelante el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado, en que no existe prueba de plena certeza de que no dió a los poderdantes información oportuna República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación de las resultas de la demanda, aduciendo que era a sus clientes a quienes correspondía concurrir a su oficina a recibir la información requerida, pues el contrato de mandato impone obligaciones de parte y parte. Arguyó que a pesar de que la Judicatura le traslada la responsabilidad de acudir a cualquier medio para entregarles la información, se desestimó la declaración de LUIS MATA JIMÉNEZ, uno de los demandantes, quien siempre estuvo en contacto con él en su oficina, por lo que consideró que otro medio podía ser más expedito y eficaz para transmitirle a sus compañeros la información.

Pues bien, sobre el primer argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que no existe prueba de certeza sobre su comportamiento omisivo al no brindar información a los clientes quejosos, sobre la evolución del proceso en el que los representó y concretamente sobre la decisión como concluyó el mismo, determina esta Superioridad no le asiste razón válida al profesional del derecho, por el contrario, todos los testimonios depuestos bajo juramento en la actuación dan cuenta del comportamiento reprochable en que incurrió el abogado, quien como bien lo razonó el a quo, le asistía el deber de lealtad con sus mandantes de tenerlos al tanto sobre la evolución de sus pretensiones dentro del litigio emprendido a través del letrado, quien debió de acudir a los medios necesarios para comunicarles lo acontecido, con mayor veraz si se habían roto las relaciones a partir del fallo adverso producido en primera instancia. Alude el apelante, que era deber de sus clientes concurrir a su oficina para ser informados del proceso, lo cual no es totalmente cierto, como quiera que si bien puede ser uno de los medios acordados entre clientes – abogado, ello no necesariamente quiere decir que deba ser el único, ni fue el pactado en el sub lite, pues precisamente son sus propios mandantes los que acudiendo a su derecho de acceder a la administración de justicia, acudieron a esta Jurisdicción para denunciarlo por inobservar los deberes éticos en el ejercicio de la profesión que le impone el estatuto deontológico que regula y vigila el ejercicio probo de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201300024 01.

Abogados en Apelación De contera, el hecho de que el abogado haya tenido contacto con el señor Luis Enrique Matta Jiménez, uno de los poderdantes en el mismo proceso y lo haya tenido informado al tanto de la evolución del litigio; de ninguna manera releva al togado de sus obligaciones profesionales de comunicar formalmente a los demás clientes de la evolución del asunto que les concernía, amén de que con ello respondía a las expectativas de más de 10 años a la espera del desenlace final del proceso. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el litigant

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