CSDJ - F4700111020002013000250120170710113006-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002013000250120170710113006-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 470011102000201300025 01 Aprobado según Acta No. 46 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 28 de mayo de 2014, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado ROQUE LÓPEZ POLO con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ LUIS GARCÍA COLEY en su condición de quejoso ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se investiguen las faltas disciplinarias que pudo cometer el abogado ROQUE LÓPEZ POLO, identificado con cédula de ciudadanía No.7591212, y tarjeta profesional No.36851, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que siendo apoderado dentro de un proceso de sucesión en donde se encuentra embargado y secuestrado un bien inmueble desde el año 2006, posteriormente inicia el 3 de
diciembre del 2012 un proceso de pertenencia sobre el mismo bien, demanda que comporta visos de temeridad.1 1 Folios 1 al 2 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 470011102000201300025 01
Referencia: Abogado en interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante Certificado No. 03007-20165 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 6 de marzo de 2013, se certificó la inscripción del abogado ROQUE LÓPEZ POLO, identificado con cédula de ciudadanía No.7591212, y tarjeta profesional No.36851, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de septiembre de 1989 y además remitió las direcciones de la oficina y residencia del togado (v. fl. 13).
Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 11 de abril de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 2013 a las 2:00 p.m. y se ordenó la notificación a las direcciones registradas (v. fl.15). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual sólo asistió el disciplinado y a quien se le escuchó en versión libre, además aportó pruebas documentales,
las cuales se incorporan a la actuación. El a quo procedió a decretar la práctica de las pruebas. Posteriormente ordenó suspender la audiencia y fijó fecha para continuar el trámite correspondiente, la cual se continuó los días 6 de diciembre de 2013 y 28 de mayo de 2014 (v. fls. 42 y 98). Se recibieron como pruebas las siguientes:
1. Certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de PivijayMagdalena del 5 de junio del 2013, en donde informó que el Doctor Roque López Polo representa judicialmente los intereses de los señores Lucila Isabel García Polo y otros, dentro
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 470011102000201300025 01
Referencia: Abogado en interlocutorio del proceso de sucesión con Rad. No. 475513189001200900433 00, dentro del cual se expidió providencia del 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se
desató incidente disponiéndose la exclusión del bien inmueble ubicado en la calle 10 no. 10-03 esquina de la masa partible, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada (v. fl. 25).
2. Escrito del disciplinable del 7 de mayo de 2009, en el cual presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de PivijayMagdalena objeción al trabajo de partición elaborado y presentado por el doctor Ángel De la Rosa (v. fl. 26).
3. Proveído del Juzgado Promiscuo del Circuito de PivijayMagdalena del 8 de septiembre del 2010, en donde resolvió declarar probada la objeción al trabajo de partición elevada ante el Despacho por el abogado López Polo y se ordenó realizar la liquidación de la sociedad conyugal del finado señor Luis Francisco García con la señora Martina Josefa Polo (Q.E.P.D) (v fls. 27-29).
4. Copia del proceso de sucesión con Rad. No. 200900433 00 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de PivijayMagdalena, en el que figura como causante el señor Luís Francisco García y demandante el señor José Luis García Coley (v. Anexo 1).
5. Copia del proceso ordinario de pertenencia con Rad. No. 201200203 00 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de PivijayMagdalena, en el cual figura como demandante la señora Lucila García Polo contra personas indeterminadas (v. Anexo 2).
En diligencia de ampliación el quejoso se ratificó en su queja y aportó prueba documental referente a un proceso de sucesión y a un proceso ordinario de pertenencia. Por su parte el disciplinado en su versión libre manifestó que las acusaciones son falsas, que no es cierto la medida de embargo y secuestro sobre el inmueble, el cual fue excluido del inventario de los bienes de la sucesión por eso presentó la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio demanda de pertenencia. Aportó copias auténticas del trámite de objeción del trabajo de partición y exclusión de un bien de la masa sucesoral.
Posteriormente, el Magistrado procedió a realizar la calificación provisional de la actuación del jurista, al considerar que existían suficientes elementos probatorios para ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ROQUE LÓPEZ POLO, en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las pruebas arrimadas al plenario así como las actuaciones realizadas por el disciplinable dentro de los hechos objeto de la queja, no se observa conducta irregular alguna del abogado investigado. En efecto se tiene el hecho de un bien inmueble incluido inicialmente en la sucesión del señor Luis Francisco García, el cual fue excluido de la misma cuando se resolvió por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay una objeción planteada por el doctor Roque López Polo al trabajo de partición. Posteriormente sobre el inmueble el investigado inició un proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, en donde el quejoso ha concurrido haciendo valer sus derechos, razón por la cual se consideró que este es un asunto que debe
discutirse al interior del proceso de pertenencia y en el de la sucesión. No es un asunto en que esta instancia deba intervenir. Por lo tanto no existe mérito suficiente para continuar con la presente investigación (v. fls. 118 a 127). 2 Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio LA APELACIÓN El señor JOSÉ LUIS GARCÍA COLEY en su condición de quejoso presentó recurso de apelación solicitando se continúe con la investigación, reiterando la argumentación de su queja e indicando que las pruebas y la sustentación con la cual el a quo tomó la decisión de terminar y archivar, no estaba suficientemente argumentada y por ende solicitó se atribuya falta disciplinaria al investigado.
También indicó que en el proceso de sucesión reposa un acta de conciliación y un acta aclaratoria, en donde el abogado inculpado en representación de los hermanos García Polo, acuerdan que el 25% sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 10-03 como cuota parte le corresponde a los hermanos García Coley. Posteriormente en acta aclaratoria se indicó sólo el 17. 87% en condición de herederos. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para ante esta
Colegiatura (v. fls 101-103).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ LUIS GARCÍA COLEY, en su condición de quejoso contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ROQUE LÓPEZ POLO.
3 Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado ROQUE LÓPEZ POLO.
1. Del caso en concreto Antes de entrar a abordar el caso en estudio es preciso acotar que los documentos allegados por el quejoso al expediente mediante memorial del 1 de noviembre de 2016, estos no son de recibo para la Sala dado que fueron presentados de manera extemporánea.
La inconformidad del apelante radicó en afirmar que el inmueble sobre el cual se
inició un proceso de pertenencia por el investigado, se encuentra embargado y secuestrado desde el año 2006, dentro del proceso de sucesión de su finado padre, hecho conocido por el abogado querellado, por esta razón la demanda de pertenencia es temeraria, lo cual se traduce en una falta disciplinaria grave cometida por el inculpado. De esta manera, encuentra esta superioridad la falta de prosperidad de lo expuesto por el apelante, al considerar que el abogado no incurrió en ninguna falta disciplinable, por cuanto está acreditado en el plenario que el bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 10-03 esquina sobre el cual recaen los motivos de disenso del recurrente, fue excluido de la masa sucesoral mediante el proveído 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio del 8 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, al resolver una objeción al trabajo de partición dentro del proceso de sucesión con Rad. No. 200900433 00, en donde consignó (v. fls.27-29): “(…) Si bien, la partición presentada, no se ciñó en todo a la disposición procesal que la
regula, toda vez que no se tuvo en cuenta la exclusión del bien ubicado en PivijayMagdalena, en la calle 10 con carrera 10 esquina, con nomenclatura 10-03, ya que este
inmueble no ha entrado al patrimonio real del difunto, siguiendo los parámetros establecidos por la ley, en su artículo 762 del Código Civil, el cual define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, ya sea en forma personal o por interpuesta persona situación jurídica que se presenta frente a este bien debido a que si se pretende tener propiedad sobre él debe iniciarse un proceso ordinario de pertenencia”. (Subrayado es nuestro). En el mismo sentido reposa en el plenario certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de PivijayMagdalena del 5 de junio del 2013, en donde informó que el Doctor Roque López Polo representa judicialmente los intereses de los señores Lucila Isabel García Polo y otros, en el proceso de sucesión con Rad. No. 475513189001200900433 00, dentro del cual se expidió providencia del 8 de septiembre de 2010, en el cual se desató el incidente disponiéndose la exclusión del bien inmueble ubicado en la calle 10 no. 10-03 esquina de la masa partible, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada (v. fl. 25). Por otro lado se observa que el proceso de pertenencia con Rad. No. 201200203 00 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de PivijayMagdalena, en donde figura como demandante la señora Lucila García Polo contra personas indeterminadas, quien es representada por el doctor Roque López Polo dentro del mismo, la demanda fue presentada el 12 de septiembre del 2012, es decir dos años después de haberse excluido de la masa herencial el bien inmueble en
referencia dentro del proceso de sucesión con Rad. No. 200900433 00; por lo tanto, en este caso no se configuró un escenario de intereses contrapuestos por parte del investigado entre los dos procesos judiciales, valga decir, el de sucesión 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio y el de pertenencia, ya que el trámite de los mismos en los estrados judiciales no fue simultáneo.
Así mismo, la Sala desvirtúa lo afirmado por el quejoso en torno a que el inmueble sobre el que recae el proceso de pertenencia se encuentra embargado y secuestrado desde el año 2006, en razón a no existir prueba alguna que acredite esa situación. Entonces bien, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra
obligado el abogado de cara a la debida diligencia profesional en el desarrollo de sus actividades, máxime cuando este nunca fue contratado por el quejoso. Así las cosas, una vez analizada la queja, el contenido probatorio así como el recurso de apelación, encuentra la Sala que no existe la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte considerativa en precedencia, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor del inculpado. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 28 de mayo de 2014, en favor del doctor ROQUE LÓPEZ POLO, la cual se hizo con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de mayo de 2014, en el sentido de dar por terminada las diligencias a favor del abogado ROQUE LÓPEZ POLO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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