CSDJ - F47001110200020130002601ADJUNTA20170620181521-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130002601ADJUNTA20170620181521-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 470011102000201300026 01 Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ARIZA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT en contra del abogado FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ARIZA, en virtud de la cual manifiesta que el profesional del derecho fungió como apoderado de SAFRAH KATHERINA GRAY DANGOND y ELIZABETH ANTOINETTE GRAY DANGON, herederas 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO
(Ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de POLLY DEL SOCORRO DANGOND NOGUERA, dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta por parte de OLGA GARCÍA RIVERA contra COLOMBIANA DE AGUAS S.A.,
POLLY DEL SOCORRO DANGOND NOGUERA y GRAY DANGOND y CIA.
Indica, que al interior del proceso aludido el abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA realizó actuaciones notoriamente dilatorias, carentes de sustento jurídico, surgidas luego de que el mencionado Despacho judicial declarara la ilegalidad de un auto proferido el 5 de mayo de 2006 mediante el cual se había dado por terminado el proceso ejecutivo después del pago. La referida declaratoria de ilegalidad tuvo ocurrencia en providencia del 3 de febrero de 2012, por medio del cual se reabrió el citado proceso ejecutivo. En la queja se relacionan las presuntas actuaciones temerarias desplegadas por el denunciado, así: ■ El 9 de febrero de 2012 el profesional del derecho presentó RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN contra el auto del 3 de febrero de 2012, con el fin de obtener revocatoria de dicha providencia. ■ Pese a lo anterior, el 10 de febrero de la misma anualidad propuso INCIDENTE DE NULIDAD respecto de la misma decisión del 3 de febrero de 2012, con fundamento en la causal 3 prevista en el artículo 140 del C.P.C.
■ Mediante memorial del 25 de marzo de 2012, el disciplinado solicitó al Juzgado pronunciamiento sobre el escrito de nulidad y el recurso. Al respecto, a través de auto fechado 12 de junio de 2012 el Juzgado rechazó ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de plano el incidente de nulidad y negó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 3 de febrero de 2012, allí mismo se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. ■ El abogado interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 12 de junio de 2012 que resolvió el de reposición inicial del 9 de febrero, sin que existieran puntos nuevos en la providencia del 12 de junio. ■ Mediante auto del 10 de julio de 2012, el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta resolvió no dar trámite al recurso de reposición propuesto contra el auto de fecha 12 de junio de 2012, por expresa prohibición del artículo 248 del C de P. C. ■ El Tribunal Superior de Santa Marta, a través de auto del 14 de agosto de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de febrero de 2012 en lo que respecta a la decisión de mantener las medidas cautelares y lo rechazó respecto de los otros puntos del auto del 3 de febrero de 2012. En esa misma providencia se corrió traslado para sustentar la apelación interpuesta contra el auto del 3 de febrero de 2012.
■ Contra el auto del 14 de agosto de 2012, el abogado denunciado decidió interponer recurso de reposición y propuso incidente de nulidad. ■ A través de providencia del 25 de octubre de 2012, notificada por estado del 19 de noviembre del mismo año, el Tribunal rechazó de plano el recurso de reposición y el decreto de nulidad formulados contra el auto del 14 de agosto de 2012.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ■ Así mismo se declaró desierto el recurso de apelación concedido contra el auto del 3 de febrero de 2012, dado que el abogado denunciado incumplió la carga procesal de sustentarlo. Ello originó condena en costas a las representadas del doctor MARTÍNEZ ARIZA. ■ El 19 de noviembre de 2012, el investigado presentó recurso de reposición contra el auto del 25 de octubre de 2012. ■ El mismo 19 de noviembre mediante otro memorial, presentó recurso de apelación contra el auto del 25 de octubre de 2012, para que fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia. ■ Mediante auto del 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Santa Marta rechazó por improcedente el recurso de apelación y no concedió el de apelación interpuesto contra el proveído del 25 de octubre de 2012 advirtiendo que sería desatinado pretender que se conceda la apelación pues a tenor del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil no está
llamado a conocer de este medio de impugnación ordinario y menos si es contra autos, también le advirtió al abogado sobre las recurrentes que debe evitar promover actuaciones dilatorias. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 161 del informativo, el abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA , identificado con la cédula de ciudadanía número 12.539.683, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 31.660, vigente para la época de los hechos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de noviembre de 2013 a las 10: 00 am, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha dispuesta fue aplazada la diligencia por solicitud del profesional del derecho por presentar quebrantos de salud (folio 68 C.O.) Se programó una nueva diligencia fallida por inasistencia del disciplinado. Posteriormente, el día 27 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del doctor
FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA y de su abogado Guillermo Andrés Acevedo Donado, a quien otorgó poder en la audiencia aludida. De oficio se decretaron las siguientes Pruebas: • Solicitar a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, remita copias auténticas del Proceso Ejecutivo Mixto con radicado No. 111-1998, propuesto por ARCAS Ltda. contra COLOMBIANA DE AGUAS S.A., POLLY DEL SOCORRO DANGOND NOGUERA y GREY DANGOND, a partir de la ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia en que se decretara su terminación de fecha 5 de Mayo de 2006, en adelante, incluyendo la segunda instancia. Se da término de diez 10 días.
El 4 de abril de 2014 se continuó con la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL en la cual el Magistrado Instructor practicó inspección judicial al proceso Ejecutivo Mixto con radicado N° 111-1998. Solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el cuadernillo de incidente de nulidad No. 1 y los cuadernos que corresponden a los trámites surtidos en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mixto radicado No. 111-1998 propuesto por ARCAS LTDA contra COLOMBIA DE AGUAS
S.A. POLLY DEL SOCORRO DANGOND NOGUERA y GREY DANGOND.
En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de mayo de 2014,
se dejó constancia que no se recibió del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta la prueba solicitada en audiencia anterior debido a que la secretaría por medio de oficio hizo mal la solicitud, es por ello que se reitera. El 5 de marzo de 2015 se realizó la calificación jurídica de la actuación de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia del abogado disciplinable y de su abogado de confianza. El Magistrado instructor, con la prueba legalmente recaudada procedió a calificar la actuación y dispuso proferir pliego de cargos por la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta del abogado estuvo encaminada a entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo. Fue endilgada tal falta a título de dolo porque el abogado en conocimiento, abusó de las vías de derecho que otorga el ordenamiento jurídico.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El seccional sostuvo que los mecanismos y herramientas de derecho son para contradecir las decisiones dentro de un proceso, pero no se debe abusar de estas vías tal como lo hizo el doctor FRANCISCO MARTÍNEZ al presentar recursos frente a providencia que ya están resolviendo recurso, como lo son hasta tres solicitudes de nulidad, y en cada recurso de reposición en simultanea un incidente de nulidad en los mismos argumentos, sin olvidar los recursos de apelación de forma alterna y paralela.
Teniendo que el abogado presentó memorial manifestando que contra el auto del 3 de febrero de 2011 interpuso reposición y en subsidio apelación, además solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se pronuncie sobre un recurso de reposición e incidente de nulidad propuesto del 10 de febrero de 2011 que en auto fechada el 12 de junio de 2012 resolvió no reponer y conceder la apelación en efecto devolutivo ordenando remitir copias al Tribunal Superior, contra este auto el togado presenta recurso de reposición el 20 de junio de 2012 por estar en desacuerdo y solicita que sea revocado. El 10 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta no le dio trámite al recurso de reposición y nuevamente el 17 de julio de 2012 presenta recurso de reposición frente a dicha decisión. En providencia del 25 de enero de 2013 el Juzgado en mención no concedió reponer el auto del 10 de julio, siendo enviado el asunto al Tribunal admitiendo recurso de apelación en efecto devolutivo el 14 de agosto de 2012, contra este auto el abogado presento el 22 de agosto de 2012, incidente de nulidad y recurso de reposición ante el Tribunal. En auto del 25 de octubre de 2012 el Tribunal rechazar de plano la nulidad y el recurso de reposición presentado contra el auto del 14 de agosto de 2012.
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Anuado lo anterior, es deducible que los incidentes, recursos de apelación y reposición ante el Tribunal pretendiendo que la decisión fuera a una instancia extralegal, la cual no existe, es un abuso de las vías del derecho, pues la finalidad prevista por la ley fue abandonada por la actividad desplegada por el togado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de julio de 2015 se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, se requirió nuevamente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el expediente con radicado N° 1998-111. El 19 de agosto de 2015 continuó la audiencia de juzgamiento para presentar alegatos de conclusión. El disciplinable FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ manifestó no haber actuado con mala fe, dolo o culpa, y revisada la denuncia presentada por la contraparte se enunció un auto del 12 de junio de 2012 que no existe, en donde se dice haber rechazado de plano el incidente de nulidad y negó el recurso de reposición, tanto así que en las pruebas presentadas por él no relaciona dicho auto. Solicitó ser exonerado de cualquier tipo de responsabilidad. En el alegato de conclusión el apoderado de confianza del disciplinado manifestó que se está ante una conducta atípica sin ser vulnerado lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque la conducta del doctor MARTINEZ nunca fue dirigida a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, más si se verificó en las copias provenientes del Juzgado Cuarto Segundo Civil del Circuito donde se demostró que la única
parte interesada en llegar a feliz término era el doctor MARTINEZ, quien presentó reliquidación del crédito, reavalúo de los bienes inmuebles, y la ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra parte guardó silencio, el disciplinado también presentó constancia del pago de la obligación y fue cuando las partes atacaron esa decisión. Solicitó se exonere a su defendido por atipicidad de la conducta.
SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 18 de mayo de 2016, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, con suspensión de tres (03) meses en el ejercicio de la profesión del abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para arribar a la resolutiva manifestó: (…) “Se indicó en el escrito contentivo de queja que al interior del proceso aludido el abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA viene realizando actuaciones notoriamente dilatorias, carentes de sustento jurídico, las cuales surgieron luego de que se declarara la ilegalidad de un auto proferido el 5 de mayo de 2006, mediante el cual se había dado por terminado el proceso ejecutivo a propósito de una dación en pago. La referida declaratoria de ilegalidad tuvo ocurrencia mediante auto del 3 de febrero de 2012 por medio del cual se reabrió el citado
proceso ejecutivo”. “Así mismo, la actuación disciplinaria cuenta con copias del PROCESO EJECUTIVO MIXTO SEGUIDO POR ARKAS DE COLOMBIA CONTRA COLOMBIANA DE AGUAS, RADICADO 1998-0111, al que se le ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO practicara INSPECCIÓN JUDICIAL el 4 de abril de 2014, el cual da cuenta que a través de proveído del 3 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta resolvió desatender los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del auto de fecha 5 de mayo de 2006 por la falta de legitimidad de la dación en pago de las señoritas ELIZABETH ANTONIETTE GRAY DANGOND y SARA KATHERINA GRAY DANGOND. Recuérdese que la decisión emanada 5 de mayo de 2006 decretó la terminación del proceso ejecutivo mixto promovido por ARKAS LTDA EN LIQUIDACIÓN contra COLOMBIANA DE AGUAS, POLLY DANGOND NOGUERA Y OTROS por dación en pago”. “conforme la valoración del acervo probatorio, para la Sala se denota claramente que el profesional del derecho, incumplió su deber profesional al incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia del Estado, por cuanto obra en el plenario que en reiteradas ocasiones respecto de una misma providencia presentaba recurso de reposición y en subsidio e apelación y de manera paralela incidente de
nulidad, dichos incidentes de nulidad se presentaban encontrándose en curso la segunda instancia. Se denota una actuación a todas luces dilatoria en tanto pretendía el apoderado de las demandas que el asunto fuera a una instancia extralegal, una especie de “tercera instancia” ante la Corte Suprema de Justicia , a sabiendas que ello era improcedente” En relación con la sanción, el Seccional indicó que pese al conocimiento y preparación del profesional, usó de manera reiterada los mecanismos judiciales demorando y entorpeciendo el proceso al haber presentado en tres ocasiones incidentes de nulidad con el mismo planteamiento jurídico, además se tiene que el togado no cuenta con antecedente disciplinarios y ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta tuvo trascendencia netamente procesal, por ello, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 se sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
IMPUGNACIÓN El 15 de julio de 2016 el defensor interpuso recurso de apelación, para solicitar aplicar artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual describe los criterios que deberán ser tenidos en cuenta por el instructor para la graduación de una eventual sanción disciplinaria, manifestando que a su consideración, esos criterios de graduación de la conducta fueron obviados por el a quo, pues de haber advertido su existencia, no hubiese sido posible calificar la conducta del Dr. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA como
una falta contra "la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado". Es menester ilustrar del contexto en el cual se dieron las actuaciones del abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, pues la presentación de los recursos e incidentes de nulidad, en medida alguna fueron caprichosas, ni estuvo orientada a dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso, como desacertadamente concluye el instructor, todo lo contrario, las actuaciones desplegadas por el togado siempre fueron sustentadas en derecho, y se realizaron con la firme intención de garantizar la efectiva defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes, buscando siempre el máximo respeto por el derecho fundamental al debido proceso, de consagración constitucional, por lo cual, no se estructuran los componentes generales de la falta disciplinaria. No puede analizarse la conducta ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplegada por el abogado, dejando de lado los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de que trata la Ley 1123 de 2.007.
Es por ello que el abogado de confianza solicitó revocar en su totalidad la providencia apelada, y en su lugar se EXONERE de responsabilidad a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el
proveído del 18 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto. Se endilgó al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, considerada como dolosa, al haber presentado en reiteradas oportunidades, escritos tendientes a impedir que se dictara fallo, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 1998-0111, adelantado por ARKAS DE COLOMBIA contra COLOMBIANA DE AGUAS, POLLY DANGOND NOGUERA y otros, tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. En efecto, el abogado investigado logró posponer la audiencia de fallo, ya que cada vez que era programada, el profesional del derecho investigado allegaba un escrito con una petición, generándose así, dilación en el tiempo para dictar fallo en el proceso mencionado. La falta establecida en artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones
legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene por demostrado, que el disciplinable al interponer varios recursos con el mismo planteamiento jurídico en los términos especificados por la primera instancia, incurrió en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por lo que no se halla razón al togado al sostener en el recurso de apelación que era imposible la calificación de la conducta. Además, no actuó conforme a derecho al proponer en los recursos la misma causal con los mismos hechos siendo su única finalidad demorar el proceso.
Es de recordar que el artículo 95 de la Carta Política consagró que el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, se anuncia que esta Sala confirmará la sanción disciplinaria impuesta al togado encartado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, por presentar solicitudes dilatorias que impidieron la terminacion del proceso ejecutivo mixto tantas veces mencionado dentro de un termino razonable. Sea lo primero entonces, en punto a desatar la apelación, abordar los puntos
planteados por el censor pues nótese como procedió a solicitar en el recurso de alzada la declaratoria de nulidad tal y como en su momento le efectuó en sus alegaciones de conclusión, De tajo entonces, se desvirtúa la presunta "ilegalidad" deprecada por el defensor de confianza, pues se itera, no se le vulneró ningún derecho y en las fases del proceso disciplinario tuvo la oportunidad para controvertir la ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta endilgada, tal y como efectivamente lo hizo con la asistencia de su defensor de confianza.
Para la Sala existe certeza de la falta disciplinaria que se le atribuyó al investigado y de su responsabilidad a título de dolo, como quiera que se observa que no solo logró la dilación del proceso laboral, en el que no permitió que el Magistrado de Segunda instancia dictara sentencia en el tiempo de ley, debido a los múltiples recursos que presentó, lo cual como lo puntualizó la instancia, aumenta la ya conocida congestión judicial. Bajo el anterior recorrido argumentativo, es claro que se comparte ampliamente por parte de esta Sala, la calificación efectuada por el operador judicial de instancia, pues no se observa dentro del dossier prueba que justifique el actuar del encartado, y contrario a ello, en la audiencia de pruebas y calificación reconoció cada uno de los memoriales presentados como suyos sin dar ninguna explicación o excusa de su presentación, pues solamente los leyó y argumentó que se ajustaban a la ley, siendo del caso advertir que ninguno de estos pedimentos prosperó en sede de instancia,
demostrándose así la materialidad de la conducta al ser recursos manifiestamente impertinentes para la actuación judicial, pero contundentes al momento de generar la dilatación en la decisión que se debía tomar. Se decanta de lo expuesto el actuar intencional del investigado, quien conocía que dichos pedimentos no eran dables al interior del proceso en curso, pero no obstante optó por desplegar la conducta dolosa abusando así de las vías de derecho y generando con ello el entorpecimiento y consecuente dilación en el proceso judicial. De la Sanción ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Teniendo en cuenta que la Sala de instancia, calificó la conducta en la modalidad dolosa, lo cual genera un mayor desvalor social puesto que las circunstancias observadas innegablemente muestran intencionalidad en atacar el trámite judicial en flagrante contravía a la normatividad procesal civil, esta Superioridad confirmará la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES, por haberlo hallado responsable de la conducta investigada.
En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala observa que objetivamente se causó un perjuicio, toda vez, que se dilató el proceso impidiendo al Magistrado emitir el fallo en el tiempo establecido por la ley y dejando en incertidumbre a las personas que se encontraban vinculadas al proceso laboral referido con anterioridad. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub examine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 47001110 2000 2013 00026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "(...) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad".
En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina2 ha puntualizado: "(...) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por
caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias". En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y ley Ltda.2008 Pag.45 y 46
ABOGADO EN APELACIÓN SENTE
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