CSDJ - F47001110200020130003001ADJUNTA20150821110537-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130003001ADJUNTA20150821110537-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DESISTIMIENTO DE PLANO /hechos disciplinariamente irrelevantes
CONFIRMA.
Los hechos a endilgados en el escrito de queja, son irrelevantes para iniciar investigación disciplinaria, pues el quejoso pretendía controvertir las actuaciones las actuaciones surtidas al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300030 01(10922-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, mediante el cual se desestimó de plano la queja formulada por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ contra el doctor
ALFONSO ANTONIO IBARRA ARREGOCÉS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de enero de 2013, el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, queja contra el doctor
ALFONSO ANTONIO IBARRA ARREGOCÉS, quien en el trámite del proceso de rendición de cuentas adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta; porque presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fls. 1 – 70 c. 1ª Instancia). DEL AUTO APELADO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, en proveído del 18 de septiembre de 2013, desestimó de plano la queja presentada por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, al considerar que lo pretendido por el denunciante es controvertir la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por togado contra el señor DANIES GONZÁLEZ, pues cuestionó las pretensiones de la demanda y sus anexos, las pruebas, la legalidad del procedimiento, el recurso interpuesto, y además, buscó un pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción respecto a la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, el Juez Disciplinario carecía de competencia para estudiar los asuntos propios del proceso judicial de autos. Por lo anterior, precisó el Magistrado Sustanciador que los hechos expuestos en la queja son irrelevantes para adelantar investigación contra el jurista, (fls. 71 a 76 c. 1ª instancia.)
DE LA APELACIÓN
El señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLES, interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión emitida el 18 de septiembre de 2013, precisando lo siguiente: I) El apelante señaló que el Magistrado de instancia omitió la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de queja.
- El quejoso requirió vincular a la presente investigación disciplinaria a la doctora ROCÍO PATERNOSTRA ARAGÓN, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta, por haber desconocido el fallo de tutela No. 2012-00060.
- Precisó el recurrente que el poder presentado por el disciplinado en el proceso de Rendición Provocada de Cuentas, no cumplía con los requisitos legales (fls. 85 a 101 c. 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 24 de junio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista, y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación; por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 6 de julio de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien guardó silencio (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No.
287667 del 31 de julio del 2015, informó que el disciplinado no registraron sanción alguna. Así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 14 - 15 c.o. 2ª Instancia). 4.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, se ordenó incorporar al expediente la constancia secretarial allegada el 10 de agosto de los corrientes, contentiva del escrito presentado por el señor RICARDO ALONSO DANIES GONZÁLEZ (fl. 16 y subsiguientes del c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de Disciplinable. El disciplinado ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.943.821, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la
Judicatura con Tarjeta Profesional vigente No. 12.749 (fls. 80 c.o. 1ª Instancia).
4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Procede la Sala a realizar el estudio del recurso de alzada presentado por el señor DANIES GONZÁLEZ, en el cual precisó como primer punto de apelación, que el Magistrado Sustanciador no práctico las pruebas solicitas en el escrito de queja. Al respecto, esta Colegiatura precisa frente a este argumento que el quejoso no es un sujeto procesal en las actuaciones disciplinarias, de acuerdo al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. En igual sentido, el parágrafo del artículo 66 de Código Deontológico del Abogado, señala las facultades que tiene los quejosos en los procesos disciplinarios para actuar, veamos: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuero de texto). Bajo el anterior panorama normativo, esta Superioridad concluye que el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, quejoso en la presente investigación disciplinaria no es interviniente, por tanto, sólo puede formular y ampliar la queja, así como, aportar pruebas, entre otras, más no solicitar la práctica de las mismas, pues el legislador no le atribuyó dicha potestad en las actuaciones disciplinarias, razón por la cual, esta Superioridad no entrara a estudiar de fondo el mencionado argumento expuesto en sede apelación. De otro lado, manifestó el recurrente en el segundo punto de alzada que se debía vincular a la doctora ROCÍO PATERNOSTRA ARAGÓN, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta, por haber desconocido un fallo de tutela. Observa es Superioridad que la queja interpuesta el 15 de enero de 2013, por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ va dirigida contra el doctor ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCÉS como profesional del derecho, por tanto, en lo atinente a la doctora PATERNOSTRA ARAGÓN; son hechos nuevos alegados en sede de
apelación y dada su calidad de funcionaria, quienes tienen un procedimiento diferente al de los abogados; no es acertado hacer por parte de esta Sala algún pronunciamiento al respecto. Finalmente, indicó el recurrente en su tercer punto de alzada que el poder otorgado al disciplinado no cumple con los requisitos legales, frente a este argumento de la apelación observa esta Superioridad que no hay prueba que demuestre tal afirmación, por el contrario, evidencia esta Colegiatura del escrito de queja y de los documentos aportados por el quejoso, que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta admitió la demanda del proceso Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas promovido por el togado a nombre del ciudadano ÉDGAR ALBERTO DANIES GONZÁLEZ contra el señor RICARDO ALFONSO
DANIES GONZÁLEZ.
En ese orden de ideas, las situaciones enunciadas en precedencia, le permite inferir a esta Sala que el jurista estaba legitimado para iniciar el mencionado litigio, por tanto, el simple inconformismo del quejoso con el profesional del derecho por haber iniciado en su contra proceso Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas no comporta falta disciplinaria, pues éste actuó con fundamente en el mandato conferido por su prohijado, Así las cosas, es imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCÉS.
En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor ALFONSO ENRIQUE IBARRA ARREGOCÉS, conforme a parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique al disciplinado y comunique a la quejosa de la presente providencia.
Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE,, NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial