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CSDJ - F47001110200020130005801ADJUNTA20140206140800-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130005801ADJUNTA20140206140800-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / decisión que desestima de plano en favor de abogado y operador judicial. NULIDAD / Violación al debido proceso. Decreta nulidad Se decreta la nulidad de la actuación, por cuanto el Seccional de instancia, incurrió en la violación de las formas propias del juicio, al proferir un auto inhibitorio a favor de un operador judicial y un profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300058 01 (8997-18) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 25 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra el Juez Único Civil del Circuito de Fundación y el abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja2 instaurada el 28 de diciembre de 2012, por el señor SALVADOR HERNÁNDEZ MALAGÓN,

en la que acusó al abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES y al Juez Único Civil del Circuito de Fundación, de incurrir en irregularidades en el trámite de los procesos de lanzamiento seguidos en su contra y ordinario de pago de mejoras adelantado contra el señor JOSÉ FLORENTINO

POSTERARO.

Señaló el quejoso, que el 24 de octubre de 1991, fue desalojado de un inmueble de su propiedad, por medio de una falsa querella policiva de lanzamiento, hechos por los cuales fueron sancionados el Alcalde, el Secretario de Gobierno e Inspector de Policía del Municipio de FundaciónMagdalena, pero sin justificación alguna, el Procurador Regional del Magdalena, omitió vincular en su resolución a los “actores principales del robo” (Sic). 1 Sala conformada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (M. Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. 2 Queja instaurada ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida, por competencia, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Oficio No. SJ.LGO.04255 del 13 de febrero de 2013 (fl. 1 c.1ª Instancia). Por lo anterior, consideró que la Procuraduría Regional del Magdalena, premió al falso propietario, entregándole el bien inmueble de su propiedad, el cual adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según

sentencia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), en fecha 15 de enero de 1982. Explicó además, “que la Procuraduría Regional del Magdalena, se vendió a la contraparte, ó sea, al Abogado corrupto CÉSAR SEGUNDO LOPEZ BRUGES, y a su mandante JOSÉ FLORENTINO POSTERARO…El falso propietario del inmueble y su Abogado defensor, tenían que ser sancionados y ordenar devolverle al suscrito el inmueble y hacerlos pagar todos los daños y perjuicios causados en bien ajeno, además ellos compraron a mi Abogado para que callara, aprovechándose que el suscrito era un ignorante en estos casos.” (Sic). Adujo igualmente, que al interior del proceso de pago de mejoras y usufructo, el cual promovió contra el señor JOSÉ FLORENTINO POSTERARO, el abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES, en escrito del mes de marzo de 2009, “dice una sarta de mentiras y anexa como prueba de que JOSÉ FLORENTINO POSTERARO es el verdadero propietario del referenciado bien inmueble, la Escritura Pública No. 446 de fecha 30 de Julio de 1986, la cual está ANULADA y fuera del contexto jurídico, como consta en la Resolución N°. 012 de fecha Noviembre 8 de 1990.” (Sic). Finalmente reseñó que el Juez Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), se ha demorado en proferir una decisión en el proceso

ordinario de pago de mejoras traído en autos. Anexó copia de la escritura del inmueble reseñada en el escrito de queja y piezas procesales de los litigios de autos (fls. 1 a 146 c. 1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió inhibirse de adelantar proceso disciplinario contra el Juez Único Civil del Circuito de Fundación y el abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES, ello en aplicación de los artículos 150 de la Ley 734 de 2002 y 68 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el fallador de instancia, en primer lugar, que si bien la actuación se registró en el sistema Siglo XXI como queja seguida contra el Juez Único Civil del Circuito de Fundación, “salta a la vista la inconformidad del quejoso respecto de las conductas desplegadas por el profesional del derecho CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES. En ese sentido, y a fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, se estudiarán además, las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado en mención.” (Sic). En vista de lo anterior, señaló el fallador de instancia, que la acusación elevada contra el citado Operador Judicial, consistente en: “desde hace muchos años se ha debido fallar en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) a mi favor”, se tornaba abstracta e imprecisa, pues del enunciado

anterior, no se podía determinar las anomalías en las cuales pudo incurrir el Juez encartado. De otro lado, descartó la incursión del profesional del derecho CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES, en irregularidad alguna, pues en su consideración, el letrado, en los procesos de autos desarrolló un claro ejercicio del derecho de postulación y de defensa, los cuales se encuentran inmersos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, advirtió que los hechos expuestos contra el letrado inculpado en el marco del proceso ordinario de pago de mejoras, eran irrelevantes al propósito de activar la acción disciplinaria, pues los mismos iban encaminados a controvertir la demanda que se ventila ante la jurisdicción ordinaria (fls. 150 a 156 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó indicando, en primer lugar, que el a quo desconoció sus derechos y las pruebas allegadas al dossier, procediendo a exonerar de cargos a los “corruptos demandados por mi estarían presos…” (Sic). Advirtió que el abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES, al arrebatarle un predio de su propiedad en el año 1991, presentando documentos falsos, desconoció que el Municipio de Fundación (Magdalena), ya había denegado su petición de adjudicársele el inmueble en mención, mediante la resolución No. 594 del 17 de diciembre de 1990.

Adujo además, que anexó todas las pruebas de la violación al debido proceso en el cual incurrió el Juez Único Civil del Circuito de Fundación, para imponer sanción al funcionario (fls. 162 a 164 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual resolvió inhibirse de adelantar proceso disciplinario contra el Juez Único Civil del Circuito de Fundación y el abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES. 2.- De la Nulidad. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 25 de septiembre de 2013, inclusive, por observarse causales invalidantes de la actuación, por afectación al debido proceso, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º,

según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” (subraya la Sala) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 456 del Código de Procedimiento de Penal, por remisión expresa del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de conformidad con el contenido del artículo 144 del citado Código Disciplinario Único, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, al advertirse la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 ibídem, se declarará la misma, de manera oficiosa, así se expuso en la preceptiva: “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra

Carta Política y para ello estableció entre los principios orientadores de su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. En el caso particular, es necesario entrar a pronunciarse la Sala sobre la irregularidad observada en la actuación surtida en sede de primera instancia, consistente en que el fallador de primer grado, asumió la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Único Civil del Circuito de Fundación y el abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES, desconociendo que para uno y otro, es decir, para funcionarios y abogados, existe una normatividad específica para su correspondiente investigación, vulnerando con ello el debido proceso y principio de legalidad. En efecto, se observa en el dossier que la Sala Dual de instancia, en el proveído objeto de censura, resolvió inhibirse de adelantar proceso disciplinario a favor del Juez Único Civil del Circuito de Fundación y del abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES, cuando lo procedente era adelantar la investigación contra cada uno de los aquejados bajo cuerdas

procesales distintas atendiendo formal y materialmente las normas que determinen la ritualidad de cada proceso. En punto del principio de la legalidad, tenemos que los abogados sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente de su realización y conforme a las reglas previstas en el Estatuto Ético del Abogado (Ley 1123 de 2007), pues así lo dispuso el legislador en el artículo 3 de la norma en cita, veamos: “ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” Y en relación con la investigación disciplinaria de los funcionarios judiciales, establecen los artículos 4 y 6 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: “ARTÍCULO 4. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” “ARTÍCULO 6. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” Así pues, la trasgresión al debido proceso enmarcada en la actuación del fallador de primer grado, al incurrir en la violación de las formas propias de

cada juicio, se itera, al inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a un profesional del derecho y un funcionario judicial en un mismo pronunciamiento, cuando debió, previo a referirse a la situación del operador judicial, remitir la actuación en lo referente al accionar del abogado, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para iniciarse su correspondiente investigación, bajo las normas pertinentes para disciplinar a los profesionales del derecho. Sobre este tema, la Guardiana de la Constitución ha señalado: “El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como manifestación del principio constitucional de legalidad, se denomina “formas propias de cada juicio”, y se constituye, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la Administración se convierte en ilegítima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico para conferirle valor judicial a los actos que profieren dichas autoridades.”3 (Subraya y Resalta la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, se itera, una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta

indispensable investigarse al sujeto disciplinario por un funcionario 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1097/05 competente y con observancia formal y material de las normas propias de la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por lo anotado, se invalidará la actuación proferida en sede de primera instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garantice el debido proceso. OTRAS DETERMINACIONES Al evidenciarse en el asunto que concentra la atención de este Juez Colegiado, la violación del debido proceso por parte del fallador de primer grado, se hace necesario compulsar copias a la Presidencia de la Sala, para que se investigue la actuación desplegada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en lo pertinente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra el Juez Único Civil del Circuito de Fundación y el abogado CÉSAR SEGUNDO LÓPEZ BRUGES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras

Determinaciones.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa conforme a las consideraciones aquí planteadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 470011102000201300058 01

Bogotá, 05 de febrero de 2014 Sala No. 05 de la fecha

Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con ocasión del asunto de la referencia, por cuanto se dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto inhibitorio del 25 de septiembre de 2013.

Pasó por alto la Sala que en un caso análogo y atendiendo el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, se optó por asumir el conocimiento respecto de lo resuelto frente al abogado aquejado y compulsar

las copias para que adelantara la actuación disciplinaria contra el funcionario judicial involucrado en la queja. Así se consideró en la providencia del 13 de septiembre de 2010, dentro del proceso No. 110011102000200907094 01: “… al analizar el contenido de la queja, de la decisión recurrida y de la sustentación de la apelación, advierte la Sala que existe disparidad de reproches disciplinarios que debieron dar lugar a dos procesos independientes y no, como extrañamente lo hizo el Magistrado de instancia, unificar en la misma actuación lo concerniente a un profesional del derecho y a un funcionario judicial, comunidad de asuntos inadmisible por cuanto se trata de sujetos disciplinables sometidos a regimenes disciplinarios y procedimientos diferentes, luego entonces, no comprende esta Superioridad cómo se termina anticipadamente una investigación disciplinaria con fundamento en la norma que regula el trámite de los procesos disciplinarios contra abogados, y dentro de la misma parte motiva de ese proveído se hizo un tratamiento en torno a la autonomía judicial, para referirse a la supuesta inconformidad del quejoso con la providencia del 31 de agosto de 2009. Así las cosas, es del caso traer en cita el precepto normativo con fundamento en el cual se profirió la providencia objeto de análisis por esta Superioridad. Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Y, cómo del trámite del proceso ejecutivo, relacionado en la providencia de primera instancia, no se advirtió ninguna irregularidad derivada de una supuesta solicitud de pruebas realizada por el abogado de la parte ejecutante, sumado al hecho no haber sido controvertida en el recurso de apelación la terminación anticipada resuelta en favor de ese profesional del derecho, considera esta Colegiatura procedente confirmar la providencia apelada, respecto de este aspecto en concreto. Sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que contra el Juez 41 Civil Municipal no se ha surtido el trámite pertinente para investigar la presunta irregularidad disciplinaria puesta de presente ante esta jurisdicción por el señor Lara Escandón, con ocasión del trámite impartido al proceso ejecutivo No. 200700869, de Carlos Alberto Fonseca contra Gladys Yolanda Roa Roa, se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo. De igual forma se compulsarán copias a la Sala Administrativa de ese mismo Consejo Seccional, como quiera que tanto en el memorial de queja, cómo en el recurso de apelación, el señor Gabriel Lara Escandón solicitó una vigilancia al mencionado proceso ejecutivo. Sin necesidad de mayores consideraciones y no sin antes, llamar la atención al Magistrado de primera instancia para que a futuro se abstenga de cometer irregularidades procesales, con ocasión

de las quejas presentadas de manera conjunta contra abogados y funcionarios judiciales…” Así las cosas, la suscrita Magistrada salva el voto en la presente decisión, no sólo por considerar innecesaria e intrascendente la nulidad decretada, en tanto que podía haberse saneado por esta Colegiatura como se hizo en el citado caso, sino también en virtud del respeto debido al precedente horizontal de la Sala que no ha sido recogido, al tiempo que llama la atención sobre la proximidad de la prescripción de la acción disciplinaria. Quedan así expuestas las razones por las cuales decidí apartarme de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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