CSDJ - F47001110200020130005901ADJUNTA20180202130518-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130005901ADJUNTA20180202130518-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. treinta uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 470011102000201300059 01 Aprobado según Acta Número 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 23 de Julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, en la cual se dispuso la terminación de la actuación y archivo del proceso a favor del doctor ÓSCAR NIETO OVIEDO, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja presentado por el señor Antonio Padilla Oyaga, manifestó que el día 05 de febrero de 2013, se hizo presente a las instalaciones del CTI de la ciudad de Cartagena, como quiera que había sido enterado de una orden de captura por parte de la Fiscalía 10 y 13 Seccional de Santa Marta, que fue escuchado en indagatoria el día 7 de febrero por el Fiscal 13 seccional dejado inmediatamente en libertad, y el día 8 de febrero fue escuchado en indagatoria por parte del Fiscal 10
Seccional quien no le dio la libertad inmediata por lo que tuvo que impetrar Acción de Habeas Corpus, 1 Sala integrada por los magistrados Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vergas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201300059 01
Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. ante el Tribunal Superior y notificada la misma al fiscal ordenó su libertad, motivo por el cual desistió
del Habeas Corpus. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar Mediante auto2 de 10 de septiembre de 2013, se dictó auto de apertura de indagación preliminar contra el Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, doctor Oscar Nieto Oviedo, y se ordenó tener copia de lo actuado al interior de la diligencias adelantadas contra el señor Antoni Padilla Oyaga y otros por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO y FRAUDE PROCESAL, con radicado No. 90770, al igual que ordenó obtener copia de la calidad de sujeto disciplinable. Obra como prueba al interior de la diligencias, copia íntegra de las diligencias radicadas con el No. 90770 adelantadas contra el señor Antonio Padilla Oyaga y otros
por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD EN DOCUMENTO
PUBLICO y FRAUDE PROCESAL.
DE LA CONDUCTA INVESTIGADA.
Como quiera que el motivo de las presentes diligencias radica en que el Fiscal 10 Seccional de Santa Marta doctor Oscar Nieto Oviedo, posiblemente prolongó injustificadamente la libertad del señor Antonio Padilla Oyaga, pué lo escuchó en indagatoria el día 08 de febrero de 2013, según lo dicho por el quejoso no ordenó su libertad inmediata sino cuando le fue comunicado de la interposición de la acción de Habeas Corpus a su favor, dicha conducta recaería en incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996 articulo 53 Numerales 1,2 y 15. Que en su tenor dice: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 2 Folios 29 y30 c.o. Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
De lo informado por el señor Antonio Padilla Oyaga, se tiene que el Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, doctor Oscar Nieto Oviedo, pudo haber incurrido en irregularidades dentro del proceso penal radicado No. 90770 adelantado contra el acá quejoso por el punible de Peculado por Apropiación, Falsedad en Documento Público y Fraude Procesal, como quiera que fue escuchado en indagatoria el día 08 de febrero de 2013, y puesto en libertad luego de haber presentado acción de Habeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en contra de dicha Fiscalía. Como quiera que se allegó copia íntegra del proceso penal, se tiene que el día 05 de febrero de 2013, a las 7: 00 p.m. el señor Padilla Oyaga fue capturado por agentes del CTI adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el día 06 de febrero fue puesto a disposición de la Fiscalía 10 y 13 Seccional de Santa Martha, el mismo día fue escuchado en diligencia de indagatoria por el Fiscal 13 Seccional de Santa Marta, el Fiscal que lo dejo de inmediato en libertad. El 6 de febrero, el Fiscal 10 Seccional fijó el día siguiente para escuchar en indagatoria al señor Padilla Oyaga, diligencia que se realizó el día 08 de febrero a la 8:34 a.m. y las constancias procesales se sabe que el día 07 de febrero de 2013, el Fiscal 10 Seccional escuchó en indagatoria a cuatro de los sindicados, diligencia que se realizó a las 9:40, 3:38, 4:32, quedando en libertad el señor Padilla Oyaga para el día 8 de febrero, obra
según oficio F10 S 0095 del 08 de febrero, suscrito por el Fiscal 10 Seccional de Santa Martha, en donde le manifiesta al director Seccional del CTI, mantener retenidos al señor Padilla Oyaga hasta que se resuelva su situación jurídica. No obstante, en auto de la misma fecha el Fiscal dispuso la libertad del indagado previa suscripción de acta de compromiso, lo anterior atendiendo petición realizada por el Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. abogado defensor. De igual manera, obra acta de compromiso firmada por el señor Antonio Padilla Oyaga, con fecha de recibido 8 de febrero de 2013, a las 18:40 p.m. por la señora Yuritza Avendaño, por último se observa oficio suscrito por la doctora Bresmidia Paternina Fajardo en sus condición de secretaria adjunta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, notificando la existencia de un Habeas Corpus en su contra con fecha de recibido 8 de febrero de 2013.
Por lo anterior se puede decir que el doctor Oscar Nieto Oviedo en su condición de Fiscal 10 Seccional Santa Marta en si no prolongó ilegalmente la libertad del indagado Antonio Padilla Oyaga, porque de las constancias procesales se tiene el día 8 de febrero de 2013, lo escuchó en diligencia de indagatoria y ese mismo día lo
dejó en libertad, situación que está permitida en los artículos 340 y 341 de la Ley 600 de 2000, pues el fiscal está facultado para afectar la libertad de una persona si luego de escucharlo en indagatoria considera que si hay lugar a imponer medida de aseguramiento, como efectivamente lo hizo en un principio, pero el mismo día sin saberse cambió de parecer y ordenó la libertad del indagado como lo demuestra el oficio F 10 S00096. Entonces visto la hora de recibido de la orden de libertad (6.40 p.m.) y la hora de la notificación del Habeas Corpus al Fiscal (6:40 p.m.) se podría descartar la afirmación del quejoso cuando dice que el Fiscal soló ordenó su libertad cuando le notificaron la presentación del Habeas Corpus en su contra, pues una y otra actuación tiene la misma hora, vale decir que el tiempo en que se recibía el oficio – orden de libertad al CTI a esa misma hora el Fiscal recibía la notificación del habeas corpus, lo que traduciría que la orden ya se había dado para cuando se recibía la notificación y ocurría el enteramiento de la existencia del Habías Corpus. Otra cosa es que el Fiscal se hubiera enterado por otra vía de la presentación del habeas corpus, pudiendo haber sido por anunciación que le hubiera podio hacer la misma parte interesada como medio de presión para obtener la libertad cuyo otorgamiento era posible a consideración del Fiscal, a quien entre otras cosas le estaba directamente pidiendo por el defensor luego de conocida la orden de mantenerlo privado mientras se le resolvía su situación jurídica. Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Para el caso objeto de análisis se había librado orden de captura por no haber asistido a las citaciones, de manera que se imponía automática la libertad previa a suscripción de acta de compromiso, sino la consideración relativa si había surgían razones para aplicar medida de aseguramiento, consideración que debe hace el Fiscal a efecto de disponer lo pertinente, con la posibilidad de atender otras variables que le satisfaciera en torno a la comparecencia del indagado al proceso en caso de requerirlo, lo que al parecer primo para que se variara la posición inicialmente asumida, no hay que perder de vista que es decisión discrecional del Fiscal, mas no arbitraria pues debe sujetarse a los fines que persigue la norma que contempla la facultad otorgada al fiscal disquisiciones éstas que de no ser abiertamente contrarias a derecho o a la Ley, quedan cobijadas con la garantías denominada autonomía funcional judicial que impiden el examen de juicio de reproche disciplinario. Para este caso podía liberar o mantener retenido, a la luz de los fines propios de las medidas de aseguramiento, habiéndose primero optó por mantener la afectación de libertad mientras se definía su situación jurídica como lo permite la Ley, aunque luego se variara la libertad bajo compromiso. Por consiguiente ni la una ni la otra actuación reviste de irregularidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de fecha 23 de Julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la terminación de la actuación y archivo del proceso a favor del doctor ÓSCAR NIETO OVIEDO, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Expuso que necesariamente la Sala tiene que concluir que el doctor Oscar Nieto Oviedo, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, no ha incurrido en prolongación injustificada de la libertad del señor Antonio Padilla Oyaga, como quiera que se ha demostrado documentalmente que el señor fue escuchado en indagatoria el 8 de febrero de 2013, en horas de la mañana y dejado en libertad en la horas de la tarde. Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
LA APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, con escrito del 19 de agosto de 2014, interpuso el recurso de apelación, manifestó que el Magistrado Ponente tiene una apreciación errada de los hechos acontecidos que dieron lugar al proceso disciplinario, tal vez por lo voluminoso de la investigación penal de la cual cuenta con “copia íntegra” el expediente disciplinario, donde el Magistrado Ponente confundió porque aunque solo es objeto de investigación la queja la actuación del Fiscal 10 Seccional de Santa
Marta, en el auto que se impugna se hace alusión inexacta de hechos que sucedieron en la actuación de la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta, circunstancias fácticas que no fueron expuestas en la queja pero que sin embargo por hacerse mención de ellos se hace necesario aclararlos con el fin de dilucidar la realidad de lo acontecido y por lo tanto dejar evidencia de la conducta irregular en la que incurrió el Fiscal Décimo Seccional de Santa Marta. Dice que en los hechos se da a entender que en la ciudad de Cartagena se enteró de las ordenes de captura expedidas por las Fiscalías 10 y 13, afirmación que es inexacta, pues a la ciudad de Cartagena solo llegó la orden de captura de la Fiscalía 10 de Santa Marta, la orden de la Fiscalía 13 Seccional se la notificaron el día 6 de febrero de 2013, ya detenido en los calabozos de CTI y ya estaba a disposición de la Fiscalía 10 Seccional de Santa Marta. Dijo que rindió indagación ante la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta, el jueves 7 de febrero de 2013, en horas de la tarde y que esta se suspendió porque ya estaba bien entrada la noche y porque el fiscal Daza estaba cansado entonces la reprogramó para el día siguiente esto es el 8 de febrero de 2013, y no como se dijo en los hechos que había rendido indagatoria el 7 de febrero y que ese mismo día había quedado en libertad. A las 8:30 de la mañana del 8 de febrero para escucharlo en indagación la Fiscalía 10 la cual concluyo a las 11:30 a.m. En esa audiencia se le pone de presente al
señor Fiscal 10 su condición de servidor público como Defensor de Pueblo Regional Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Bolívar y se le solicita dar aplicación al artículo 347 ley 600 de 2000, y la sentencia C-774 DE 2001, ruego que ignoró el señor Fiscal 10 Seccional de Santa Marta. En hora de la tarde 2:30 del día 8 de febrero de 2013, se continuó con la diligencia de indagatoria de la Fiscalía 13 donde termina eso de las 3:45 p.m. dónde el fiscal procedió a concederle la libertad, la misma libertad que ya se le había solicitado al Fiscal 10 quien volvió a negarla, fue en ese momento cuando se le entrego al guardia del INPEC el oficio No. F-10-S 0095 el que muestra como hora de recibido 4:10 o 6:10 donde se ordena mantenerlo retenido. Manifestó en su recurso de apelación que la confusión causada por el Magistrado a quo pudo haber sido por el volumen del proceso, dijo que en toda la redacción del auto por parte del señor Magistrado Ponente no se dio por enterado de la condición de funcionario público con Defensor del Pueblo Regional Bolívar al momento del desarrollo de los acontecimientos y quizás por el observado bajo la tenue luz del artículo 341 de la Ley 600 de 2000 y no bajo la plena luz de la norma especial
aplicable a servidores publico artículo 347 de la misma Ley 600 de 2000, la siguientes conductas irregulares, del Fiscal 10 Seccional de Santa Marta Oscar Nieto Oviedo. Indicó el recurrente que el señor Fiscal 10 Seccional doctor Nieto Oviedo en claro abuso de poder, no sólo libró una orden de captura innecesaria, desproporcionada e ilegal en su contra, sino que se soslayó los fines de la detención conforme el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, esto es, que la captura, se aplica, esencialmente, cuando se tiene el indicio que el sindicado o no va aparecer a la justicia, o pone en riesgo a la prueba o a la víctima, manifestó que iba camino a dejarlo preso hasta para definir situación jurídica, ya que solo al presentársele el Habeas Corpus fue que finalmente accedió a darme la libertad que jamás debió mancillar, es más hasta la fecha no me ha definido situación jurídica, prueba de ello es que la captura que me libró era absolutamente innecesaria y, peor aún, mantenerlo detenido hasta que hubo necesidad de presentar el Habeas Corpus. Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Dice que esta investigación es crónica de un archivo anunciado y que el Magistrado Ponente dio señas inequívocas de su renuencia a investigar el Fiscal 10 Seccional
de Santa Marta por las conductas descrita en la queja y la posterior ampliación de la misma por lo siguiente: que muy a pesar haber sido esclarecida la conducta irregular y e individualizado al Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, como autor de la misma, sólo faltando setenta y dos horas para el vencimiento prudencial de los seis meses el Magistrado ordenó la apertura de la indagación preliminar. Dijo que el Magistrado Ponente en claro desbordamiento de sus funciones extendió en 4 meses quince días de los seis primeros meses que demoró la apertura de la indagación preliminar y que hace una pálida mención al auto que se impugna, donde pone de presente que según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y alguno pronunciamientos de la Corte Constitucional tiene carácter de continuos y e improrrogables siempre que ni se pueda suspender ni se pueda prorrogar, razón por la cual una vez vencido el termino de los seis (6) meses legales establecidos para adelantar la indagación preliminar sin que esta se encuentre perfeccionada, es de obligatoria procedencia ordenar la apertura de la investigación disciplinaria para poder continuar con la investigación. El doctor Padilla Oyaga hace una series de denuncia de solicitudes de dinero por parte de un emisario del Fiscal 10 Seccional de Fiscalías de Santa Marta, pero en la queja presentada el 11 de febrero de 2013, vista en los folios 1 al 10 del cuaderno original de la investigación no hace mención, solo aparecen en el recurso que es objeto de este estudio. Concluye el apelante que en palabras más palabras menos, la decisión de archivo no
está justificada porque el hecho atribuido como falta disciplinaria si existió, así su abogado de oficio se esfuerce en negarlo, el fiscal 10 Seccional de Fiscalías de Santa Marta, Oscar Nieto Oviedo, si cometió una falta disciplinaria además el Magistrado Ponente no esgrime ni expone causal de exclusión de la responsabilidad establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no se cumple Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. los presupuestos señalados para ordenar el archivo de la actuación disciplinaria de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 23 de Julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual declaró LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y ordenó el archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor OSCAR NIETO OVIEDO, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Santa Marta. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor OSCAR NIETO OVIEDO, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Santa Marta. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo donde se ordenó la terminación y archivo de la investigación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso objeto de estudio.
El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentado por el doctor Antonio Padilla Oyaga, donde denunció que el día 05 de febrero de 2013, se hizo presente a las instalaciones del CTI de la ciudad de Cartagena, como quiera que debía enterado de una orden de captura por parte de la fiscalía 10 y 13 Seccional de Santa Marta, dentro del proceso radicado No.90770 por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FRAUDE PROCESAL, dijo que fue escuchado en indagatoria el día 7 de febrero por el Fiscal 13 Seccional de dejado inmediatamente en libertad, y el día 8 de febrero fue escuchado en indagatoria por parte del
Fiscal 10 Seccional quien no le dio la libertad inmediata y de esta manera pudo haber prolongado de manera injustificada la libertad del doctor Antonio Padilla Oyaga. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dice: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. También el artículo 210 de Lay 734 frente al archivo de las actuaciones disciplinarias enseña lo siguiente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. De esta manera resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Oscar Nieto Oviedo, en su
condición de Fiscal 10 Seccional de Santa Martha y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. 5Argumento esgrimido por el quejoso. Frente a la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, manifiesta su desacuerdo en lo referente a que esta investigación es crónica de un archivo anunciado y que el Magistrado Ponente dio señas inequívocas de su renuencia a investigar el Fiscal 10 Seccional de Santa Marta por las conductas descrita en la queja y la posterior ampliación de la misma por lo siguiente: dice que muy a pesar haber sido esclarecida la conducta irregular y el individualizado al Fiscal 10 como autor de la misma, solo faltando setena y dos horas para el vencimiento prudencial de los seis meses el Magistrado ordenó la apertura de la indagación preliminar. Dijo que el Magistrado Ponente en claro desbordamiento de sus funciones extiende en 4 meses quince días de los seis primeros meses que demoró la apertura de la indagación preliminar y que hace una pálida mención al auto que se impugna, donde pone de presente que según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y alguno pronunciamientos de la Corte Constitucional tiene carácter de continuos y e improrrogables siempre que ni se pueda suspender ni se pueda prorrogar, razón por la cual una vez vencido el termino de los seis (6) meses legales establecidos para adelantar la indagación preliminar sin que esta se encuentre perfeccionada, es de obligatoria procedencia ordenar la apertura de la investigación disciplinaria para poder continuar con la investigación, Concluye el apelante que en palabras más
palabras menos, la decisión de archivo no está justificada porque el hecho atribuido como falta disciplinaria si existió, así su abogado de oficio se esfuerce en negarlo el fiscal 10 Seccional de Fiscalías de Santa Marta, Oscar Nieto Oviedo, si cometió una falta disciplinaria además el Magistrado Ponente no esgrime ni expone causal de exclusión de la responsabilidad establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. razón por la cual no se cumple los presupuestos señalados para ordenar el archivo de la actuación disciplinaria de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
5Argumento esgrimido por esta superioridad. Debe indicar que producto del análisis de la investigación en conjunto con las pruebas allegadas el a quo tomó la decisión el 23 de julio de 2013, donde ordenó la terminación de la investigación y por consiguiente su archivo. Al respecto conviene decir que el Fiscal 10 Seccional de Santa Marta en si no prolongó la libertad del indagado doctor Antonio Padilla Oyaga, por haberlo tenido durante el tiempo que duro la indagación, el día 8 de febrero de 2013, esto obedece es al tiempo establecido en la Ley, si se estudia el artículo 340 y 341 de la ley 600 de 2000 que a reglón dice: “Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá
recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha” Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo. En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica.” Entonces estando la norma presente podemos deducir de ella que el doctor Oscar Nieto Oviedo, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, al interior del Página 13 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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