CSDJ - F47001110200020130006001ADJUNTA20131211110051-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130006001ADJUNTA20131211110051-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201300060 01 / 3027 A Discutido y aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 25 de septiembre de 2013, adoptada por medio de auto interlocutorio en el cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del abogado ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja que originó la radicación disciplinaria de la referencia, hizo alusión a las presuntas irregularidades en que incurrió el doctor ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT, al interior del proceso ejecutivo mixto radicado 1111998, seguido por la sociedad ARKAS LTDA. en contra de POLLY 1 Sala integrada por los Magistrados Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas.
DANGOND, COLOMBIANA DE AGUAS Y GREY DANGOND Y CIA, habida
cuenta que el actuar del profesional del derecho fue abiertamente ilegal, contrario a derecho y fraudulento. Así mismo indicó que el denunciado incurrió en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 Para sustentar su escrito, el quejoso hizo relación de los hechos ocurridos al interior del proceso señalado, los cuales se sintetizan a continuación: En el años de 1998, se instauró demanda ejecutiva mixta seguido por la sociedad ARKAS LTDA en contra de POLLY DANGOND, COLOMBIANA DE AGUAS Y GREY DANGOND Y CIA, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil de Santa Marta. Al interior del proceso referido, se dispuso el embargo y secuestro de diferentes bienes, entre ellos el lote del terreno identificado con matricula inmobiliaria Nº 080-027161 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. El (5) de Agosto de 2005, la parte demandante, efectuó cesión de derechos litigiosos a favor de la señora OLGA PATRICIA RIVERA GARCÍA, quien otorgó poder al abogado ALBERTO OVALLE BETANCOURT, para que solicitara la declaratoria de ilegalidad parcial del auto fechado del cinco (5) de mayo de 2006, en lo que concierne a la terminación del proceso, en virtud de la figura de la dación de pago. El juez del asunto negó lo solicitado, de conformidad con la providencia fechada el 8 de octubre de 2010. Frente a ello, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de
apelación, manifestando que el en caso referido jamás hubo ejecución de la prestación sustitutiva por cuanto no se transfirió el dominio de los bienes a favor de la parte actora. El siete (7) de octubre de 2010, el doctor ALBERTO OVALLE BETANCOURT, solicitó ante la Curaduría Urbana Nº 1 de Santa Marta licencia de construcción sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 24 con carrera 2ª. y 3ª de Santa Marta, identificado el folio de Matricula Inmobiliaria Nº 080-027161 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad, es decir, sobre el inmueble objeto del litigio. Señaló que “Resulta imposible que la señora OLGA PATRICIA RIVERA GARCIA detentara la posesión del bien inmueble aludido, toda vez que la administración del mismo le fue confiada a un secuestre, por tanto, la solicitud de licencia de construcción es totalmente fraudulenta.” ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondieron las diligencias al doctor, EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
PRUEBAS
Fueron aportadas por el quejoso las siguientes:
1. Certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nº 080-027161, expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Marta.
2. Auto del 8 de Junio de 2000 que dispuso el secuestro del bien inmueble
identificado con matricula inmobiliaria Nº 080-027161.
3. Despacho comisorio diligenciado, donde se constata la practica de la diligencia del secuestro.
4. Poder especial conferido por la señora OLGA PATRICIA RIVERA al doctor
ALBERTO OVALLE BETANCOURT.
5. Escritos fechados el 24 de mayo, 13 de agosto y 27 de septiembre de 2010 presentados ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, solicitando la declaratoria de ilegalidad del auto que decretó la terminación del proceso, suscritos por parte del doctor OVALLE BETANCOURT.
6. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se declaró la ilegalidad parcial del auto del 5 de mayo de 2010.
7. Recurso de reposición en subsidio de Apelación presentado por el Dr.
Ovalle contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2010.
8. Solicitud de licencia de construcción presentada por el disciplinado ante la
Curaduría Urbana No. 1 de Santa Marta.
9. Denuncia penal promovida por ELIZABETH GRAY DANGOND a través de apoderado contra el abogado investigado, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, urbanización ilegal e invasión de tierras.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, mediante auto del 25 de Septiembre de 2013,2 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.477.781 y la
tarjeta profesional No. 107.900, vigente; dispuso INHIBIRSE de adelantar proceso disciplinario, bajo las siguientes consideraciones: Señaló que a folio 55 de la queja obra aviso publicado por la Curaduría Urbana, dentro del trámite tendiente a obtener la Licencia Urbanística de construcción sobre un bien inmueble respecto del cual, según el quejoso, se seguía un proceso ejecutivo mixto y a su vez se encontraba embargado y secuestrado. Advirtió que dicho trámite, no fue desarrollado por el disciplinado en el ejercicio de su profesión, si no que fue una acción realizada como simple ciudadano por “ostentar” la calidad de poseedor del bien inmueble. Indicó que al no vislumbrarse que las actuaciones desplegadas por parte del doctor OVALLE BETANCOURT, hayan sido en ocasión al ejercicio de su profesión, se tiene entonces, que los hechos puestos en conocimiento se tornan irrelevantes al propósito de activar la acción disciplinaria. RECURSO DE ALZADA 2 Folios 40 del c.o. de primera instancia. El quejoso apeló la providencia manifestando que no es procedente afirmar que el disciplinado realizó los trámites pertinentes ante la Curaduría Urbana Nº1 de Santa Marta para “adelantarla construcción de oficinas y locales comerciales” de un predio “que según el actor se encontraba secuestrado”, y menos aún, es viable aceptar que la conducta del denunciado “no fue desarrollado en el ejercicio de su profesión” y se llegó incluso a afirmar que ostentaba “la calidad del poseedor del inmueble.”
Señaló que no es cierto que la queja haya sido instaurada solo por la iniciación de los trámites de la construcción realizada por el togado ante la Curaduría Urbana Nº1 de Santa Marta, sino lo que es “CIERTO Y EVIDENTE es que el señor OVALLE, construyó en el años de 2010, un edificio de oficinas en un inmueble que no era de sus propiedad SIN TENER AUTORIZACION DE LA CURADURIA URBANA PARA HACERLO.” Además aseveró que se tiene pleno conocimiento que la propietaria del inmueble es la señora OLGA PATRICIA GARCÍA RIVERO, quien le otorgó poder amplio y suficiente al togado investigado, para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, donde la citada señora figuraba como cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad ARKAS LIMITADA. Aseguró que el togado realizó varias actuaciones ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, entre las que se encuentran recursos de reposición y apelación en el proceso ejecutivo mixto. Agregó que el disciplinado “No obstante lo anterior teniendo plena conciencia y conocimiento, y actuando de manera dolosa, el día anterior (7 de octubre de 2010), presenta solicitud de construcción ante la Curaduría Urbana Nº 1 de Santa Marta , tendiente a obtener la licencia Urbanística para adelantar la construcción de oficinas y locales comerciales en el predio ubicado en la calle 24 entre carreras 2ª y 3ª barrio “El Prado”, en la cuidad de Santa Marta,
con folio de matricula Nº 080-27161, lote de terreno que como el MUY BIEN LO SEÑALA EN SU MEMORIAL, se encontraba embargado y secuestrado, siendo su propietaria de la demandada POLLY DANGOND NOGUERA.” Finalmente solicitó el recurrente la revocatoria de la totalidad el auto fechado el 25 de septiembre de 2013, y en su lugar se adelante y se lleve a su terminación la investigación correspondiente contra el doctor OVALLE
BETANCOURT.
Por lo anterior el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ ARIZA, quien funge como quejoso contra la decisión del 25 de Septiembre de 2013, adoptada por medio de auto interlocutorio en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del abogado ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, toda vez que no estaba de acuerdo con que, en primer lugar, no es procedente afirmar que el señor ALBERTO JOSE OVALLE BETANCOURT realizó los
trámites pertinentes ante la Curaduría Urbana Nº1 de Santa Marta para adelantar la construcción de oficinas y locales comerciales de un predio que según el actor se encontraba secuestrado y menos aún, es viable aceptar que, según los Honorables Magistrados la conducta del denunciado no fue desarrollado en el ejercicio de su profesión y se llega incluso a afirmar que ostentaba la calidad del poseedor del inmueble. Todas estas afirmaciones transcritas, son absolutamente falsas y contrarias a lo relatado y PROBADO con la queja impetrada contra el señor ALBERTO OVALLE BETANCOURT ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Lo que es CIERTO Y EVIDENTE es que el señor OVALLE, construyo en el años de 2010, un edificio de oficinas en un inmueble que no era de sus
propiedad SIN TENER AUTORIZACION DE LA CURADURIA URBANA
PARA HACERLO.
Que tenía pleno conocimiento que la propietaria del inmueble es la señora OLGA PATRICIA GARCIA RIVERO le otorgo poder amplio y suficiente al Doctor Ovalle, para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, donde la citada señora figuraba como cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad ARKAS LIMITADA. El Juzgado Cuarto Civil Del Circuito, en Auto de fecha 8 de octubre de 2010 se pronuncia negando la solicitud de declarar la ilegalidad del auto. Contra esta decisión, el dia 14 de octubre de 2010 el doctor ALBERTO OVALLE interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Asimismo señala que como es de su conocimiento, la simple solicitud de construcción anta la curaduría Urbana, NO LE DA NINGUN DERECHO al presunto poseedor para iniciar la construcción de un inmueble. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, se sabe con certeza que: Que a folio 55 de la queja obra aviso publicado por la Curaduria Urbana el tramite tendiente a obtener la Licencia Urbanistica de construcción sobre un bien inmueble respecto del cual, según el quejoso, se seguía un proceso ejecutivo mixto y a su vez se encontraba embargado y secuestrado, no fue desarrollado en el oficio de su profesión, si no que fue una acción realizada como simple ciudadano por “ostentar” la calidad de poseedor del bien inmueble. En este sentido al no vislumbrarse que las actuaciones desplegadas por parte del señor OVALLE BETANCOURT hayan sido ocasión al ejercicio de su profesión, considera la corporación, que los hechos puestos en conocimiento se tornan irrelevantes al propósito de activar la acción disciplinaria. Ahora bien, tampoco se configura el supuesto “aprovechamiento”, pues se sabe que el togado, su proceder no se efectuó como ejercicio de su profesión, puesto que como se encuentra en sus actuaciones esto se trata de un tema netamente civil, y no como lo quiere hacer ver el quejoso y enmarcarlo como una falta disciplinaria ya que como se expresó se trata de unas actuaciones del abogado encasilladas como un particular y no como lo quiere hacer ver el querellante que fueron efectuadas como abogado que intervino el en proceso ejecutivo que son cosas diferentes a lo hecho para
solicitar la licencia de construcción ante la Curaduría. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el inhibirse de iniciar actuación en contra del togado ALBERTO JOSE OVALLE BETANCOURT, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. “se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la actuación seguida contra el abogado ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT, por estimar que el abogado incurrió en las conductas consagradas en los numerales 4º del articulo 30 de la Ley 1123 de 2007 y 7º del articulo 33 ibídem. … Marco Normativo: El artículo 68 de la lay 1123 de 2007 dispone que “la sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta merito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” Así mismo, los hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta a difusa darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, de conformidad con lo establecido por el articulo 69 ibídem.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 25 de septiembre de 2013, adoptada en auto interlocutorio en el cual se inhibe de adelantar
proceso disciplinario por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado ALBERTO JOSE OVALLE BETANCOURT, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial