CSDJ - F47001110200020130006301ADJUNTA20151001155129-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130006301ADJUNTA20151001155129-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201300063 01 A Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual fue sancionado con MULTA equivalente a un (1) SMMLV el abogado William Alfredo Correa Chacón, al hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la queja radicada ante el Seccional de Instancia el 13 de febrero de 2013 por la doctora Gledy María Foliaco Rebolledo en su calidad de Secretaria Departamental de Educación del Magdalena, en la cual ponía de presente las posibles irregularidades de orden disciplinario en que puso haber incurrido el togado William Alfredo Correa Chacón, pues no obstante estar inscrito desde el 1° de enero de 1982 como miembro de la Planta Docente, Directivos Docentes del Departamento del
1 Sala dual conformada por los Magistrados Martha Patricia Bonilla Vargas (ponente) y Everardo Armenta Alonso. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta Magdalena (en el cargo de docente de aula, grado 13), decidió representar a una de sus colegas, la profesora Vilma Segura Pérez a través de la reclamación administrativa radicada el 9 de noviembre de 2012 en contra del Departamento del Magdalena Junto con la queja la señora Gledy María Foliaco Rebolledo allegó copias de:
- Constancia2 de la calidad de miembro de la Planta Docente, Directivos Docentes del Departamento del Magdalena (en el cargo de docente de aula, grado 13) que ostenta el doctor William Alfredo Correa Chacón, emitida el 5 de febrero de 2013 por la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena. ii. Del poder3 suscrito el 8 de noviembre de 2012 entre el doctor William Alfredo Correa Chacón y la mandante, señora Vilma Segura Pérez. iii. Copia del escrito4 radicado el 9 de noviembre de 2012 por el doctor William Alfredo Correa Chacón en favor de la señora Vilma Segura Pérez ante la Gobernación del Departamento del Magdalena solicitando la revocatoria del numeral 4° del artículo 1° de la Resolución N° 0478 del 9 de julio de 2012 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.
- Copia de la Resolución N° 04785 del 9 de julio de 2012 emitida por la
Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.
- Copia de la Resolución N° 9836 del 31 de octubre de 2011 emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. vi. Demás escritos7 inherentes a la solicitud presentada por el disciplinable en favor de la docente Vilma Segura Pérez. 2 Folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 8 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 15 a 17 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 18 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 21 a 28 del c.o. 1ª Inst.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez se allegó la certificación No. 03505-20138 expedida el 14 de marzo de 2013, por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se informó que el doctor William Alfredo Correa Chacón es portador de la cédula de ciudadanía número 7’460.483, y de la tarjeta profesional número 36.764 del Consejo Superior de la Judicatura; el 11 de abril de 2013, con
auto de ponente9 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 7 de junio de 2013 a la 11:00 a.m., para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: 25 de marzo de 201410, 10 de junio de 201411 y 19 de agosto de 201412, destacando que en ésta última data se realizó la calificación provisional y se le endilgaron cargos al disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no se justificó, así que se dispuso emplazarlo a través del edicto13 que estuvo publicado en los días 27 a 29 de agosto de 2013, persistiendo en su incomparecencia, ante lo cual el despacho de conocimiento por medio de auto14 emitido el 4 de septiembre de 2013 lo declaró persona ausente y por consiguiente designó como su defensor de oficio al 8 Certificación de abogado, a folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto de apertura a folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de audiencia a folio 72 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 11 Acta de audiencia a folio 77 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
12 Acta de audiencia a folio 95 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 13 Edicto en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 14 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio, a folio 44 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta abogado Mario Junior Arenas Payares, el cual se posesionó15 de dicho encomiendo el 6 de noviembre de 2013, continuándose la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuencia de lo anterior, en desarrollo de la sesión del 25 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que expusiera sus argumentos defensivos, procediendo a decir centralmente que las actuaciones por las cuales se investiga a su representado se dieron en el ámbito administrativo, es decir: sólo radicó una solicitud ante una entidad territorial de orden administrativo, lo cual, no es una efectiva representación, pues a su juicio está incurso en eventual incompatibilidad quien ejerce representación (estando impedido) ante lo jurisdiccional y no lo administrativo, así que era procedente la terminación del proceso anticipadamente en favor de su prohijado. Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa
procesal. 1) Las documentales allegadas junto con la queja, conformadas por: a. Constancia16 de la calidad de miembro de la Planta Docente, Directivos Docentes del Departamento del Magdalena (en el cargo de docente de aula, grado 13) que ostenta el doctor William Alfredo Correa Chacón, emitida el 5 de febrero de 2013 por la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena. b. Del poder17 suscrito el 8 de noviembre de 2012 entre el doctor William Alfredo Correa Chacón y la mandante, señora Vilma Segura Pérez. c. Copia del escrito18 radicado el 9 de noviembre de 2012 por el doctor William Alfredo Correa Chacón en favor de la señora Vilma Segura Pérez ante la Gobernación del Departamento del Magdalena solicitando la revocatoria del 15 Acta de posesión a folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folio 8 a 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta numeral 4° del artículo 1° de la Resolución N° 0478 del 9 de julio de 2012 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. d. Copia de la Resolución N° 047819 del 9 de julio de 2012 emitida por la
Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. e. Copia de la Resolución N° 98320 del 31 de octubre de 2011 emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. f. Demás escritos21 inherentes a la solicitud presentada por el disciplinable en favor de la docente Vilma Segura Pérez. 2) Se ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Martha – Magdalena, para que certificara si el doctor William Alfredo Correa Chacón había incoado proceso alguno ante la jurisdicción en favor de la señora Vilma Segura Pérez; recibiendo respuesta de dicha entidad el 9 de julio de 2014 a través del oficio22 N° 0504 del 1° de julio de 2014 exponiendo que la señora Vilma Segura Pérez sí había promovido algunos procesos pero que en todo caso en ninguno de ellos actuó como su apoderado el doctor William Alfredo Correa Chacón. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y estando en desarrollo de sesión del 19 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable, posteriormente procedió a formular pliego de cargos de la siguiente manera: Consideró el a quo que el aquí encartado pudo haber faltado a su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades 19 Folios 15 a 17 del c.o. de 1ª Inst.
20 Folios 18 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 21 Folios 21 a 28 del c.o. 1ª Inst. 22 Folios 82 a 83 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta para el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber violentado la incompatibilidad estipulada en el numeral 1° del artículo 29 ibídem en el sentido que ejerció la profesión en contra del Departamento del Magdalena entidad que a su vez lo tiene contratado en el cargo de Docente – Directivo Docente de la Secretaría de Educación Departamental del mismo, desde el 1° de enero de 1982; lo anterior se configuró cuando radicó el 9 de noviembre de 2012 en favor (como apoderado) de la señora Vilma Segura Pérez un escrito ante la Gobernación del Departamento del Magdalena solicitando la revocatoria del numeral 4° del artículo 1° de la Resolución N° 0478 del 9 de julio de 2012 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues con su actuar consiente y voluntario el abogado causó una transgresión al estatuto deontológico de los abogados.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 24 de septiembre de 201423, en
la cual se incorporó la certificación24 N° 258398 adiada 1° de octubre de 2014 expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se vislumbró que el doctor William Alfredo Correa Chacón no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se procedió a otorgarle la palabra al defensor de oficio del disciplinable como único interviniente presente, para que rindiera sus alegatos de conclusión, expresando lo siguiente: Solicitó sentencia absolutoria y recalcó que su defendido únicamente se limitó a radicar una solicitud en representación de la señora Vilma Segura Pérez pero que ello no había surtido ningún efecto pues no se demostró que haya sido resulta efectivamente, finalmente enfatizó el que la actuación de su prohijado se había 23 Acta de audiencia a folio 103 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 24 Certificado de antecedentes a folio 105 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta dado en el ámbito administrativo es decir que no ejerció efectivamente la profesión pues no litigó en el ámbito jurisdiccional y por ende se debía absolver.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el a quo resolvió sancionar al togado William Alfredo Correa Chacón con MULTA equivalente equivalente a un (1) SMMLV, tras hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. Consideró la primera instancia que el disciplinado en efecto infringió el deber de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber violentado la incompatibilidad estipulada en el numeral 1° del artículo 29 ibídem en el sentido que ejerció la profesión siendo servidor público en contra de la entidad territorial, llámese Departamento del Magdalena, ante la cual trabajaba pues lo tiene contratado en el cargo de Docente – Directivo Docente de la Secretaría de Educación Departamental del mismo, desde el 1° de enero de 1982; falta ésta que se configuró cuando radicó el 9 de noviembre de 2012 en favor (como apoderado) de la señora Vilma Segura Pérez un escrito ante la Gobernación del Departamento del Magdalena solicitando la revocatoria del numeral 4° del artículo 1° de la Resolución N° 0478 del 9 de julio de 2012 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. La falta se tuvo realizada a título de dolo, toda vez que el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión
mientras se desempeñaba como servidor público, y no obstante lo anterior, decidió asumir poder para representar a un tercero al interior de una actuación en contra de la misma entidad en la cual trabajaba. Al encontrar el a quo la infracción y la responsabilidad del abogado en mención, y teniendo en cuenta los criterios generales, de atenuación y de agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de MULTA equivalente a un (1) SMMLV, por la República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta vulneración del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues transgredió el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ello a título de dolo; además de tener en cuenta, que no presenta antecedentes disciplinarios. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena resolvió sancionar al togado William Alfredo Correa Chacón con
MULTA equivalente a un (1) SMMLV, tras hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem; aclarando que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues violentó la incompatibilidad descrita en el numeral 1° artículo 29 ibídem, lo cual generó que incurriera en la falta consagrada en el artículo 39 de la mencionada ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún
caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la violación al régimen de incompatibilidades, está demostrado que el togado investigado desde el 1° de enero de 1982 adquirió la calidad de miembro Docente – Directivo Docente del Departamento del Magdalena, cargo que desempeñaba hasta le fecha de presentación de la queja (13 de febrero de 2013) y aún hoy en día lo ostenta, el cual lo convertía en servidor público.
También se acreditó que pese a estar vigente su contratación con la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, procedió el 9 de noviembre de 2012 a presentar en favor de la docente Vilma Segura Pérez en calidad de su apoderado judicial (conforme poder aportado junto con la queja, suscrito el 8 de noviembre de 2012) un escrito ante la Gobernación del Magdalena solicitando la revocatoria del numeral 4° del artículo 1° de la Resolución N° 0478 del 9 de julio de 2012 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena y que era desfavorable a los intereses de su apoderada. El anterior comportamiento está reglado como causal de incompatibilidad al ejercicio de la profesión de la abogacía conforme el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, citado anteriormente, pues concurrió una situación que le impedía participar en ese concreto, y no es otra más que no podía accionar en representación de un tercero a la entidad en la cual trabajaba, obviando y por ende negando los argumentos expuestos por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión pues el artículo no limita esa incompatibilidad al área jurisdiccional sino que deja la sabia posibilidad de extenderlo a temas de índole administrativo como lo es el presente. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Abogado en consulta De igual manera se rechaza el argumento de alegación, consistente en que el letrado no había incurrido en falta pues su solicitud al parecer no había sido resulta por la entidad accionada; lo cual no es del recibo de ésta Superioridad dado que la falta se configuró con la sola presentación del escrito el 9 de noviembre de 2012, no necesitando consumarse la petición para hacerse efectiva la misma. Por lo anterior, es claro advertir que la conducta desplegada por el disciplinado, se apartó del postulado teleológico del régimen de incompatibilidades exigido a los servidores públicos – abogados, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad con el material probatorio obrante en el dossier, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En lo atinente a la dosificación de la sanción que fue de MULTA equivalente a un (1) SMMLV, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento desplegado por investigado; la modalidad dolosa de la misma como
la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del profesional del derecho, ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201300063 01 A Abogado en consulta PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual resolvió sancionar al togado William Alfredo Correa Chacón con MULTA equivalente a un (1) SMMLV, tras hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial
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