CSDJ - F47001110200020130006601ADJUNTA20160218103040-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130006601ADJUNTA20160218103040-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala no observa conducta o actuación en que hubiere incurrido el doctor GARCÍA MEDINA, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300066-01 (11694-28) Aprobado según Acta de Sala ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por la señora LIGIA PATRICIA SAUMETH MARBELLO, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 14 de octubre de 2015 en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados DALMIRO
SUÁREZ RAMOS y LEOMARDO GARCÍA MEDINA.
HECHOS 1.- El 9 de abril de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena ordenó compulsar copias contra los profesionales del derecho DALMIRO SUÁREZ RAMOS y LEOMARDO GARCÍA MEDINA, en virtud de la queja formulada el 8 de agosto de 2011 por la señora LIGIA PATRICIA SAUMETH MARBELLO denunciando irregularidades en las actuaciones desplegadas por los funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito y los abogados mencionados. 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS WILSÓN BÁEZ SALCEDO Sostuvo la quejosa que el señor Suárez Ramos incoó un proceso ejecutivo en contra de su hija menor, actuando “de manera ilícita, con actividades contrarias a derecho, induciendo a error a los funcionarios judiciales y utilizó medios fraudulentos”, afectando su vivienda de la cual fueron desalojadas. En el curso del proceso, la quejosa le confirió poder al abogado García Medina, padrino de su hija, quién actuó “de manera pasiva y complotada con el actor, para permitir el embargo y secuestro del bien inmueble de la menor, del cual la desalojaron”. Con su escrito, la querellante aportó copia del proceso ejecutivo laboral No. 2004-061 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de PlatoMagdalena. (fls. 23 a 116 c.o primera instancia)
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de los doctores DALMIRO SUÁREZ RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 12.587.851 y tarjeta profesional N° 25202 del Consejo Superior de la Judicatura y LEOMARDO GARCÍA MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.012.677 y tarjeta profesional N° 58585. (fls. 118 a 119 del c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 11 de abril de 2013, el Magistrado instructor ordenó la apertura de la investigación contra los abogados DALMIRO SUÁREZ RAMOS y LEOMARDO GARCÍA MEDINA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 121 c.o. 1ª instancia). 4.- Luego de múltiples intentos por parte del Magistrado de Instrucción para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por excusa médica presentada e inasistencia del disciplinado GARCÍA MEDINA, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente, nombrándole a la doctora MELISETH PAOLA CAMARGO TAMAYO defensor de oficio, fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 122-193 de c.o 1° instancia). 5.- Si bien no se encuentra audio de la audiencia, el Operador Disciplinable hizo un recuento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional practicada el 6 de agosto de 2014 a la que
asistieron el señor Suárez Ramos y su apoderado de confianza, defensora de confianza del señor García Medina y apoderado de la quejosa. 5.1.- El investigado DALMIRO SUÁREZ RAMOS en su diligencia de versión libre, manifestó que el proceso incoado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena, en el cual fue manejado por tres funcionarios diferentes, llevado conforme a la normatividad vigente. Respecto de la tutela negada a la quejosa, advirtió que en el momento procesal se le respeto su derecho de defensa, pero ella pretendió revivir un proceso culminado. Afirmó que la quejosa le confirió poder para representar a su hija en el proceso del 2004, y ante la no cancelación de honorarios tramitó un proceso ejecutivo en el 2009 (record 56:40 a 59:30 cd1) 5.2.- El Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: Llamar a declarar a la quejosa, LIGIA SAUMETH MARBELLO Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para que remitiera el expediente del proceso ejecutivo laboral No. 2009168. Incorporar los documentos allegados por el inculpado al expediente disciplinario. 6.- El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, mediante oficio No. 0880 remitió copias del proceso ejecutivo Laboral No. 2009-00168 seguido por el señor Dalmiro Suárez contra María Angélica Saumeth. 7.- El 14 de octubre de 2015, se reanudó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, su defensor de confianza, los disciplinados con sus apoderados, y el Ministerio Público en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado de instancia dio lectura al escrito de queja. 7.2.- La señora LIGIA PATRICIA SAUMETH MARBELLO, amplió y ratificó la queja, en los siguientes términos: Respecto del señor Suárez Ramos, fue contratado para representar a su hija menor en el proceso de sucesión del señor Ricardo Enrique Amador Peña, pactando unos honorarios de $4.000.000, no cancelados en su totalidad, de los cuales se abonó $600.000, acordando pagar el saldo de la venta de un inmueble, razón por la cual le solicitó ayuda para adquirir la licencia para vender un predio de titularidad de la menor, excluido de la sucesión, lote evaluado en $45.000.000. Indica la quejosa que el señor Suárez Ramos, actuando de mala fe, le comunicó que no era posible obtener la licencia, pero inexplicablemente, el lote fue embargado y rematado, adjudicándoselo al encartado en el 2010, vulnerando el debido proceso de la menor puesto que no pudo ejercer defensa. Manifestó la quejosa que el togado investigado le mintió acerca de la imposibilidad de obtener licencia para vender el inmueble, toda vez que fue concedida por el Juzgado de Familia de Plato-Magdalena, considerando esto un actuar con dolo, con intención de obtener la totalidad del producto del remante, lo que efectivamente sucedió, por
cuanto la quejosa no recibió dinero del remate del lote propiedad de su hija. El Magistrado de instancia concedió la palabra al abogado de confianza del señor Suárez Ramos para interrogar a la quejosa, a quien le solicitó aclarar la actuación del encartado dentro del proceso sucesorio, manifestando que él llevo a cabo todas las diligencias en forma debida hasta su terminación. Referente a los honorarios no cancelados el encartado inició un proceso ejecutivo laboral en contra de su hija menor, siendo ella quien lo contrató. Referente al doctor LEOMARDO GARCÍA MEDINA, padrino de la menor, la quejosa le otorgó poder para continuar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo laboral interpuesto por el señor SUÁREZ RAMOS en contra de su hija, quien actuó de manera indiligente sin promover oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, observándose que en ningún momento radicó en el despacho el poder a él conferido, mintiéndole sobre el estado del proceso cuando ella le preguntaba. (Record 13.29 a 26.30 cd 1) 7.3.- Acto seguido, el a quo practicó la inspección judicial del proceso ejecutivo laboral No. 2009-168. LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra los abogados
DALMIRO SUÁREZ RAMOS y LEOMARDO GARCÍA MEDINA, por
prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia ordenó el archivo de las mismas. Expresó el a quo, que en virtud del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 que establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria y el término prescriptivo previsto en el artículo 24 ibídem, ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: 1.- Disciplinable Leomardo García: La quejosa manifestó que lo contrató para representar a la menor María Angélica Saumeth en el proceso ejecutivo laboral 2009-00668, sin embargo advierte la instancia que no se tiene certeza de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, no allegado al expediente, y respecto del poder conferido, a folio 43 consta memorial poder con constancia de presentación personal ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por la quejosa, señalando que el mismo no se encuentra firmado ni aceptado por el abogado. Concluyó que a partir de ese momento empezó a correr el término de prescripción de la conducta, operando dicho fenómeno el día 25 de junio de 2015 2.- Disciplinable Dalmiro Suárez Ramos: Respecto del abogado Suárez Ramos, evidenció el Fallador de instancia que a folio 65 y 66 del cuaderno anexo, se encuentra auto del 10 de septiembre de 2010 mediante el cual se aprueba el remate del
inmueble, ejecutoriado el 20 de septiembre del mismo año, considerándolo como el último extremo temporal en el caso del doctor Suárez, por lo cual la prescripción operó el 20 de septiembre de 2015. Así las cosas, las conductas presuntamente irregulares desplegadas por los inculpados prescribieron en el año 2015, por consiguiente, en mérito de lo expuesto resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria en favor de los togados investigados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipada del proceso y el archivo definitivo. (Record 13.29 a 1:15.30 cd 1) DE LA APELACIÓN El abogado de la quejosa manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 14 de octubre de 2015, indicando que: 1.- Disciplinable Leomardo García: Si bien el Magistrado de Instrucción señaló que la prescripción operó el 25 de junio de 2010, cuando se le otorgó el poder, advirtió que el mismo fue conferido para realizar las actuaciones pertinentes dentro del proceso, pero en virtud de su negligencia no realizó ninguna gestión, por lo tanto concluye que no ha operado la prescripción puesto que no se ha consumado ningún acto por parte de él. 2.- Disciplinable Dalmiro Suárez Ramos Igualmente el quejoso sostuvo que no ha operado la prescripción en el caso del abogado Suárez Ramos, toda vez que el término se debe
contar desde el día que se hizo efectivo el embargo, es decir, el día que se registró el remate en el folio de matrícula inmobiliaria, fecha que desconoce la querellante. (Record 1:15:00 a 1:22.30 cd 1) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de los togados y requerir los antecedentes disciplinarios de los encartados a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 4 de diciembre de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 514040 y No. 514048 del 15 de diciembre de 2015, informó que los litigantes no registran antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 16 - 18 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de
conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Legitimación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le
permite al querellante impugnar tales decisiones. 3.- De la apelación. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por el quejoso, contra el auto de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, tenemos que de los argumentos expuestos por el apoderado de la señora LIGIA PATRICIA SAUMETH MARBELLO, al sustentar el recurso de alzada incoado contra la decisión favorable a favor de los litigantes DALMIRO SUÁREZ RAMOS y LEOMARDO GARCÍA MEDINA, proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 14 de octubre de 2015, se extrae, que su inconformidad radica en que su parecer, en las conductas desplegadas por los investigados no ha operado el fenómeno de la prescripción. 1.- Disciplinable Dalmiro Suarez Ramos: El apelante consideró que el señor Suárez Ramos actuó de manera indiligente dentro del proceso ejecutivo laboral, no realizando ninguna de las gestiones que se le encomendaron, permitiendo el remate del bien inmueble, concluyendo que la prescripción de esta conducta no ha operado puesto que no se realizó ningún acto por parte de él. Frente a lo expuesto por el apelante, y de conformidad con los
elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde cuando se materializó las presuntas conductas reprochables en la que pudieron incurrir los letrados. Ahora bien, referente a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación respecto del doctor DALMIRO SUÁREZ RAMOS, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos presuntamente irregulares endilgados por la quejosa al abogado, se circunscriben a la utilización de maniobras fraudulentas para obtener la adjudicación del inmueble de propiedad de la menor de la querellante. Al respecto, evidencia esta Corporación que el 17 de enero de 2005 la quejosa suscribió un contrato de prestación de servicios con el letrado para adelantar el proceso de sucesión del causante Ricardo Amador Peña, actuando como apoderado de la hija menor de la querellante, pactando por concepto de honorarios el 12% de la suma recaudada (fls. 50-51 c.o primera instancia), proceso que culminó en el 2007, correspondiéndole por estipendos la suma de $4.959.924, suma que no fue cancelada en la fecha establecida en el contrato. Posteriormente, se acordó la cancelación de los honorarios del producto de la venta de un inmueble de la menor, sin embargo, el 28 de julio de 2009 el letrado inició un proceso ejecutivo laboral No. 200900168 en contra de la menor María Angélica Saumeth, representada
legalmente por la señora Saumeth dentro del cual remataron el bien propiedad de la menor, adjudicándole la totalidad del inmueble al letrado. En la diligencia de remate llevada a cabo el día 31 de Agosto de 2010 sólo asistió el inculpado, considerándolo ejecutante de mejor derecho, procediendo a adjudicarle $6.248.550, valor equivalente al 70% del avalúo del bien. Finalmente, el juzgado Promiscuo del Circuito de Plato mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2010 ordenó la cancelación de los gravámenes que afectaban el bien rematado, la inscripción de la diligencia en los libros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, registro que no fue allegado al proceso, y ordenó la entrega al inculpado del bien inmueble. (fls. 108113 del c.o primera instancia) Así las cosas, evidencia esta corporación que el 28 de julio de 2009 el letrado incoó el proceso ejecutivo laboral No. 2009-00168 en contra de la menor frente al cual obtuvo la totalidad del inmueble en virtud del remate, obrando con mala fe, puesto que le ocultó a la quejosa la licencia concedida por el Juzgado de Familia de Plato para la venta de ese inmueble, del cual se iba a cancelar sus honorarios. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad deduce que el Estado sólo tenía la oportunidad de ejercer la potestad investigativa disciplinaria contra el abogado DALMIRO SUÁREZ RAMOS hasta el 28 de julio de 2014; fecha en la cual se extinguió la
acción disciplinaria ante el advenimiento del fenómeno procesal de la prescripción; acorde a lo previsto en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretar y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar la presentación tardía de la denuncia penal, radicada el 09 de Abril de 2012, de la cual se compulsaron copias la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena el 28 de febrero de 2013 para investigar a los encartados, por lo cual esta Corporación no compulsará copias al Magistrado Seccional por evidenciarse correcto impulso procesal en la presente investigación. De igual manera, esta Colegiatura recalca que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 28 de julio de 2014, puesto que no se había proferido la decisión de primera instancia, para surtirse el recurso de
apelación contra la decisión de terminación de la actuación. Por lo tanto, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte del disciplinable, se itera, impone a esta instancia CONFIRMAR el proveído apelado, por medio del cual el fallador de primer grado, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho. 2.- Disciplinable Leomardo García Medina Indicó el apoderado de la quejosa que el término para que opere la prescripción, en el caso del abogado García Medina, se debe contar desde el momento que se hizo efectivo el remate, es decir desde la fecha de inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos. En el caso sub-lite, no es dable el estudio de la prescripción, por cuanto esta Colegiatura considera que no existe falta disciplinaria en las actuaciones desplegadas por el letrado, toda vez que éste no aceptó el poder conferido para actuar dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00168. Al respecto, vemos que la señora LIGIA PATRICIA SAUMETH MARBELLO, firmó un poder al abogado García Medina, el 10 de junio de 2010 para que la representara en proceso ejecutivo laboral incoado por el señor DALMIRO SUÁREZ RAMOS en contra de la menor MARÍA ANGÉLICA SAUMETH. A folio 43 del cuaderno original se observa que el poder fue presentado personalmente por la quejosa, sin firma del inculpado, teniéndose dentro del proceso a la quejosa como
representante legal de la menor, razón por la cual no se evidencia ninguna gestión del encartado dentro del proceso. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado investigado no aceptó el poder otorgado por la señora LIGIA PATRICIA SAUMETH MARBELLO, de tal manera que no hay incidencia de la conducta del abogado con el resultado desfavorable dentro del proceso laboral. Por tanto esta Corporación, contrario a lo acusado por la denunciante, no observa conducta o actuación en que hubiere incurrido el doctor GARCÍA MEDINA, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que el disciplinable no la cometió 5) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 6) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor GARCÍA MEDINA, resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Magdalena, dispuso declarar la terminación anticipada, no en virtud de la prescripción de la conducta, sino porque la misma no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 14 de octubre 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados DALMIRO SUÁREZ RAMOS y LEOMARDO GARCÍA MEDINA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉSVARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial