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CSDJ - F47001110200020130006701ADJUNTA20141205090507-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130006701ADJUNTA20141205090507-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 4700111 02 000 2013 00067 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA YIZZA

CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ ASUNTO Conoce esta Corporación la CONSULTA contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó a la Dra. YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ con multa de tres millones ochenta mil pesos m/cte. ($3080.000,oo), tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la decisión tomada en el numeral 3º de la sentencia del 27 de septiembre de 2012 proferida por 1 Sala integrada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (ponente) y RUTH

PATRICIA BONILLA VARGAS.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 47001110200020130006701

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se ordenó remitir a la Seccional de instancia copia del expediente con radicado No. 2011-271, a fin que se investigara a la abogada disciplinada, por la falta de presentación en las mencionadas diligencias, de la excepción de prescripción, siendo en ese asunto apoderada de Caprecom2, y, por el mismo asunto, en relación con la queja presentada el 18 de enero de 2013 por el señor Roberto Augusto Serrato Valdés, ante la Procuraduría Regional del Magdalena, contra la abogada aquí disciplinada, doctora YIZZA CAROLINA

DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ3.

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 57.461.810, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 108973, vigente como consta en el certificado número 03515-2013, expedido por esa dependencia el día 14 de marzo de 2013 (fl.3 cuaderno original). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 197714 del 12 de agosto de 2014, informó que la mencionada togada no aparece con registro de alguna sanción disciplinaria4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 45 a 56 cuaderno original A. 3 Folios 130 a 132 cuaderno original y folios 2 a 4 del cuaderno original A.

4 Folio 48 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en el numeral 3º de la sentencia del 27 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Magistrado instructor mediante auto adiado 6 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 20 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la disciplinada rindió versión libre, y se suspendió la diligencia.

2. El 16 de enero de 2014, en continuación de la audiencia anterior, la investigada aportó a las diligencias pruebas documentales, y de oficio se dispuso solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta copia del proceso ordinario No. 2011-271.

3. En virtud que el día 12 de marzo de 2014, en el que se continuó el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hizo presente la disciplinable, el a quo la suspendió para que ésta justificara por el lapso de 3 días su inasistencia, para lo cual se fijó el respectivo edicto emplazatorio.

4. En vista que la investigada no justificó su inasistencia a la diligencia,

conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto del 11 de abril de 2014 se la declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio, quien mediante escrito visto a folios 32 a 34 manifestó su imposibilidad de asumir el cargo, solicitud que le fue despachada favorablemente por la Seccional de instancia en auto adiado el 16 de mayo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente, y en su lugar se le asignó uno nuevo, el que tomó posesión el día 19 del mismo mes y año5.

5. Por auto adiado el 23 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador estimó que en virtud que la queja de No. 2013-67 y la actuación disciplinaria con referencia 2014-646 guardan relación entre sí por la identidad de sujeto y conducta, dispuso la unificación de dichas diligencias, cuyo número de radicación sería 2013-677.

6. El 28 de mayo de 2014, fecha en la que se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, que en varias oportunidades fuera suspendida, el defensor de oficio de la disciplinada manifestó que, por asistir la denunciada a la diligencia y manifestar que asume su propia defensa, se retira de la misma. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador deja constancia que en el presente asunto se encuentran acumulados los procesos con radicación 2013-748 y 2014-64 remitido el primero por la Sala

Laboral del Tribunal Suprior de Santa Marta, y el segundo por la Procuraduría Delegada del Magdalena. Luego de ello, la investigada en uso de la palabra, manifestó acogerse a lo dispuesto en el artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y confesó el hecho cometido, motivo por el cual el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, indicando que se configuró la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la norma en cita, a título de culpa. La doctora ORÓZCO MARTÍNEZ por último, manifestó no solicitar pruebas ni presentar alegatos de conclusión. 5 Folios 29, 39 y 42 cuaderno primera instancia. 6 La primera de ellas remitida a la Seccional de instancia por la Procuraduría Regional del Magdalena, y la otra por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ambas contra la Dra. YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ por los hechos acaecidos dentro del ordinario laboral promovido ante el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta por la señora Elsa Pérez López contra Caprecom. 7 Folio 58 cuaderno original A.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA El 13 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió fallo de fondo, sancionando

a la abogada YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ con multa de tres millones ochenta mil pesos ($3’080.000,oo), tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Elsa Pérez López contra Caprecom, la Dra. YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ, como apoderada de la mencionada entidad, no propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de sobrevivientes solicitadas por la parte actora, lo que sí hizo el agente del Ministerio Público, la que tuvo acogida parcial en la sentencia de primera instancia, asunto que fue objeto de impugnación por parte del extremo actor, recurso que tuvo eco ante el superior jerárquico, al considerar que la exceptiva se incoó de manera extemporánea, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta condenó al pago total de las mesadas solicitadas con la demanda, instancia que además, al percatarse de la falencia en la que incurrió la apoderada de la entidad demandada, ordenó la compulsa de copias en su contra. Resalta el a quo como, en materia laboral, los hechos que sean materia de excepción deben ser alegados con la contestación del libelo, y que de la revisión de las documentales adosadas a las diligencias, las mesadas

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclamadas databan desde el año 2000, en una demanda presentada en el año 2011, resultando de bulto la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, que es de tres años, con lo que la disciplinada no asumió una defensa integral y previsiva frente al caso judicial en concreto, omisión que además fue reconocida de su parte en las diligencias disciplinarias en su contra, aduciendo que incurrió por su lado en una falta de cuidado, e indicando en su favor que era la primera vez que encaraba juicio de forma directa y como apoderada de la parte demandada, y que sus múltiples ocupaciones le impidieron hacer un estudio más de fondo del asunto litigioso.

Corolario de lo anterior, considera la Sala a-quo, que el actuar de la investigada, constituye una flagrante omisión y un defecto en la posición jurídica asumida, siendo el tema de la prescripción algo tan evidente para cualquier profesional del derecho, con independencia de la decisión que el fallador de conocimiento pudiera asumir al respecto, y que los argumentos traídos a colación por ella para su defensa, no son justificativos de su actuar omisivo, no enervan la antijuricidad de la conducta típica, así como tampoco la eximen de responsabilidad, por el contrario, develan de su parte un actuar con culpa, pues la entidad a la que representaba podía haber sido condenada a una suma mucho menor, con lo que se incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con la que

se afectó además el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la misma normativa, la cual se califica en la modalidad culposa, razón por la cual se sanciona a la abogada YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ con multa de tres millones ochenta mil pesos m/cte. ($3’080.000,oo).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decidió sancionar a la Dra. YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ con multa de tres millones ochenta mil pesos m/cte. ($3’080.000,oo), por encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente la Dra. YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ fungió como apoderada de Caprecom dentro del proceso ordinario laboral que en contra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la mencionada entidad instaurara la señora Elsa Pérez López, pues de

ello da cuenta los documentos obrantes en el anexo No. 2 del expediente; que como lo confesó la disciplinada en las presentes diligencias, no propuso la excepción de prescripción por su falta de experiencia en el litigio defensivo directo, y el volumen de trabajo que tenía, con ello denotando descuido e indiligencia en la labor encomendada. Que así también se debe tener en cuenta que la abogada investigada confesó la falta a la debida diligencia profesional, por lo tanto el Magistrado Ponente, pasó el expediente para proyecto de sentencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 ibídem. De lo anterior emerge, que contundentemente la disciplinada trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues la profesional del derecho omitió hacer uso de la figura de la prescripción

dentro del proceso a ella encomendado, lo que generó una condena económica más alta contra Caprecom, de lo que en realidad pudo haber sido. En efecto, la investigada vulneró con su actuar sus deberes como abogada, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma porque quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre otros, con diligencia. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que la abogada nunca presentó una razón que justificara la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta desplegada, y por el contrario, aceptó la misma en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de mayo de 2014, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa.

Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó a la investigada por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta

desplegada por la disciplinada, esto es culposa, como se advirtió de manera acertada en primera instancia, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente la abogada investigada no elevó la solicitud de prescripción que de bulto fungía del expediente No. 2011-271, omisión y descuido que afectó considerablemente a la entidad que representaba. Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

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A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la

sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a

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confirmar el fallo sancionatorio en contra de la abogada investigada, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual se sancionó con MULTA DE TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($3’080.000,oo) a la abogada YIZZA CAROLINA DEL CARMEN OROZCO MARTÍNEZ, por encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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