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CSDJ - F47001110200020130007301ADJUNTA20150623092921-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130007301ADJUNTA20150623092921-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 046 Proyecto registrado el el 17 de junio de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 470011102000201300073-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza del doctor RICARDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND, contra la providencia proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual fue sancionado con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Ruth Patricia Bonilla integrando Sala con el Magistrado Dr. Everardo Armenta Alonso. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “se originan por queja presentada el día 11 de marzo de 2013 por parte de la señora María Delia Pardo Padilla, indicando que para el día 21 de febrero de 2013 encontrándose en una diligencia restablecimiento del derecho como poseedora de un predio ubicado en la zona bananera San Isidro, el doctor RICARDO FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND le lanzó improperios calificándola de

ladrona y estafadora, quien con ello tambien no permitió que se realizara la diligencia”2 (Sic a lo transcrito) De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de RICARDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.618.429 y tarjeta profesional N° 150.6883. También se logró establecer que no registra antecedentes disciplinarios: ACONTECER PROCESAL Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 19 de junio de 2013, la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado investigado y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 7 de noviembre de 2013, en la cual se le reconoció personería jurídica al defensor de confianza del investigado. Posteriormente la señora María Delia Pardo Padilla amplió su denuncia manifestando haber iniciado un proceso penal 2 Folio 118 cuaderno principal. 3 Folio 6 que cursa ante la Fiscalía 6 Local de Ciénaga (Magdalena), por el despojo de un predio que denomina San Isidro II, propiedad de su Cónyuge ya fallecido. Afirmó que el 21 de febrero de 2013, el abogado investigado al interior de una diligencia de restablecimiento del bien en donde funge como apoderado de la parte demandada, la trató de ladrona y estafadora delante de sus hijos y demás funcionarios que intervenían ese día. Al respecto textualmente

expreso: “tu lo que eres es una ladrona y estas estafando a sus hijos”. A continuación, se le otorgó la palabra al doctor FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND, quien negó haber insultado a la quejosa pues no es su forma de actuar, aludió que la pretensión principal es sacarlo del proceso donde defiende los derechos de los legítimos propietarios del bien. Agregó que la diligencia no se pudo terminar porque no se probó la existencia del predio San isidro II. Culminada la anterior exposición, la Magistrada Instructora procedió a decretar pruebas, disponiendo la continuación de la audiencia para el 18 de febrero de 2014. En la fecha ya indicada se procedió a escuchar la declaración del señor Rafael Ignacio Cotes Pardo, hijo de la quejosa, quien manifestó haber presenciado los insultos del abogado investigado dirigidos contra su progenitora al interior de la diligencia penal donde se debía entregar el bien San Isidro II, precisó que le dijo ladrona y estafadora. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Sergio de Jesús García, administrador de la finca San Isidro. En primer lugar manifestó conocer al abogado investigado desde hace bastante tiempo, de lo cual se ha derivado una amistad entre ellos, posteriormente narró haber presenciado el procedimiento dentro del referido proceso, afirmó que en el desarrollo de la misma se presentaron discusiones entre las partes referentes al nombre de la finca, pero no hubo ofensas entre ellos. A continuación, el señor Julio César Hernández trabajador en las fincas San Isidro I y San Isidro II, declaró que no pudo presenciar la diligencia pues el

abogado investigado no lo dejó permanecer allí, refiere que asistió porque la quejosa lo había llamado sin embargo al no dejársele hablar en la diligencia se fue de allí, refiere que no presenció altercado alguno en el momento que estuvo. Posteriormente, el señor Joaquín Rodríguez, Investigador del CTI de la Fiscalía, narró que estuvo presente en la diligencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, asistiendo al Fiscal para lograr la entrega de la Finca San Isidro II. En desarrollo de la actuación el abogado investigado no mantuvo la compostura y en varias oportunidades interrumpía la exposición de la quejosa a tal punto que en un momento la trató de “ladrona” y “estafadora”. A su turno, el doctor Guillermo Márquez, quien para la época de los hechos se desempeñó como Fiscal 6º Local de Ciénaga (Magdalena), manifestó que en la diligencia de Restablecimiento de la Posesión de la Finca San Isidro II se presentaron unos altercados entre la quejosa y el abogado investigado, la actuación se dilató por cuanto hubo varias interrupciones y se veía obligado a pedir continuamente orden para poder continuar. Detalló que no escribió lo que se decían pues se dedicó al objeto de la actividad. Calificación jurídica de la actuación: luego de haber terminado con la práctica de los testimonios, la funcionaria instructora profirió cargos contra el abogado investigado, por la presunta vulneración al deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la

falta disciplinaria señalada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado investigado, en la diligencia de restablecimiento de posesión de la Finca San Isidro II, realizada el 21 de Febrero de 2013, al interior de la investigación penal adelantada en la Fiscalía 6º Local de Ciénaga (Magdalena) irrespetó y trató de “ladrona y estafadora” a la señora María Delia Pardo Padilla, quien era la denunciante.

Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 22 de abril de 2014, en ella se efectuó el testimonio del señor Ricardo Fernández de Castro, hijo del investigado, refirió que en la diligencia la señora Pardo Padilla se le acercó y se refirió de forma grosera a su padre lo trató mal, no obstante en cuanto al desarrollo de los hechos no presenció que su padre la tratara de ladrona y estafadora.

El 18 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de Juzgamiento en la que se recepcionó la declaración del patrullero de la Policía Deivis Harold López Escobar quien adujo haber estado presente en las actuaciones realizadas el 21 de febrero de 2013, no obstante si bien hubo una exaltación de ánimos, lo atribuye al tono de voz de cada persona que en algunas ocasiones puede sonar fuerte. Niega que se haya presentado altercado grave pues si así hubiese sido debía haber intervenido. Finalmente negó que el disciplinable insultara a la quejosa. Culminado el anterior testimonio, el defensor de confianza del disciplinable

procedió a rendir los alegatos de conclusión en los que descalificó la declaración del señor Joaquín Rodríguez, pues considera que su declaración faltó a la verdad y pretende favorecer a la quejosa. Por otro lado, solicitó dar aplicación al principio indubio pro disciplinado toda vez que existe duda en cuanto a las declaraciones realizadas por el abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó al abogado RICARDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND con CENSURA por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró que el profesional inculpado incurrió en la falta en mención, pues del material probatorio se logró evidenciar que al interior de la investigación penal que cursa en la Fiscalía 6º Local de Ciénaga (Magdalena), en la diligencia de restitución de posesión de la finca San Isidro II, efectuada el 21 de febrero de 2013, el abogado investigado trató de ladrona y estafadora a la señora María Delia Pardo Padilla, denunciante dentro de esa investigación. Violando con su comportamiento, el deber de exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos colaboradores y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

En efecto el a-quo consideró: “evidentemente las expresiones utilizadas por

el litigante en aquella diligencia son ostensiblemente injuriosas y calumniosas, la calidad de ladrona y estafadora, en los precisos términos descritos en acápites anteriores son atributivos de conductas al margen de la Ley, desdicen de la honestidad de la persona, tal como pacíficamente han sido aceptadlas por la doctrina y jurisprudencia penal específicamente” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2015, el defensor de confianza del abogado investigado manifestó su inconformidad en los siguientes términos:

1. La mayoría de testimonios practicados dan cuanta que hubo insultos de parte y parte pero ninguno se refiere concretamente a una actitud grosera por parte del disciplinable.

2. Por lo tanto, al desvirtuarse las presuntas acusaciones realizadas por el encartado, su conducta no se encuadra en la falta endilgada y debe ser absuelto de toda falta.

3. El Testimonio del investigador del CTI no se debió tener en cuenta por parte de la Magistrada, pues el mismo funcionario fue el encargado de levantar un plano topográfico en favor de la quejosa por lo que su dicho siempre la favorecerá.

4. La queja interpuesta por la quejosa hace parte de una persecución que busca alejarlo del proceso en donde defiende intereses contrarios a los de ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964.

Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De otro lado, se reitera que esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20025, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20076. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para

revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

Caso concreto: teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RICARDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND efectuado en la diligencia de restitución de la posesión de la Finca San isidro II llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, al interior de la investigación penal adelantada en la Fiscalía 6º Local de Ciénaga (Magdalena), a fin de determinar si puede ser o no objeto de reproche disciplinario.

De las declaraciones realizadas en este proceso se tiene que el 21 de febrero de 2013, el Fiscal 6º Local de Ciénaga instaló diligencia de restitución de la posesión de la Finca San Isidro que tenía por objeto hacer la entrega material de dicho predio a la señora María Delia Pardo Padilla. Iniciada la actuación, los testimonios concuerdan en manifestar la presencia de un ambiente tenso entre los intervinientes, concretamente entre el abogado FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND y la señora Pardo Padilla.

El Fiscal del caso, explicó en su testimonio que en repetidas oportunidades tuvo que llamar la atención como consecuencia de las interrupciones realizadas de parte y parte, por otro lado, el investigador del CTI que lo acompañaba afirmó en su exposición que en un momento dado se exaltaron los ánimos de tal manera que el profesional del derecho aquí investigado trató a la señora Pardo Padilla de “ladrona y estafadora”.

Tipicidad: la primera instancia imputó al letrado denunciado la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Para estructurar la falta se requiere que el implicado hubiese: i.) injuriado o acusado temerariamente, ii.) a alguno de los funcionarios o partes que estén relacionados en sus intervenciones profesionales Frente al aspecto inicial, lo primero que debe tener en cuenta, es que a la luz del artículo 220 de nuestro Código Penal7, la injuria se configura cuando se hacen imputaciones deshonrosas contra otra persona, por otro lado la calumnia, tipificada como delito en el artículo 2218 de la legislación en cita, se estructura cuando una persona imputa falsamente a otro una conducta

punible. Es preciso advertir que la prueba recaudada por la primera instancia en relación con la comisión de la falta está conformada por testimonios, bajo esta perspectiva, se hace necesario entrar a apreciar la exposición de cada uno de los testigos, teniendo en cuenta la precisión, la coherencia, la espontaneidad y la seguridad en sus relatos, para luego valorarlos bajo una óptica racional y lógica que permita esclarecer la ocurrencia o no de la falta disciplinaria irrogada. 7 Artículo 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre la valoración del testimonio, doctrinantes en materia penal han referido: “(…) “A pesar de las críticas que se le hacen, sigue siendo lo que los tratadistas han calificado como los ojos y los oídos de la Justicia” pues el juez “ve” y “oye” por medio del testigo. Que le transmite las percepciones que conserva en la memoria. Para valorarlo el Juez debe tener en cuenta la calidad del deponente y debe recoger información sobre las condiciones personales y sociales del testigo. Debe conocer la calidad humana del declarante, sus antecedentes de índole personal o familiar, el medio en el

que se desenvuelve, el respeto que le merecen el juramento y las instituciones jurídicas. Influyen en la valoración del testimonio las relaciones que el deponente tenga con los protagonistas. Si es cierto que el en proceso penal no existen tachas a los testigos, como existen en el proceso civil, es importante aclarar que el juez o el investigador debe tener en cuenta el intereses que el testigo demuestre en el asunto, ya sea económico, moral, político, de amistad, de solidaridad, de enemistad etc. Que pueda perturbar su imparcialidad e inclinarlo a modificar la verdad en favor de alguno de los protagonistas”9 De la misma forma, sobre la valoración del testimonio por medio de la sana crítica ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal: “… la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal10”. Así mismo la misma Corporación ha sostenido sobre el testimonio de la propia víctima lo siguiente: 9 Procedimiento Penal colombiano, Martínez Rave Gilberto. Página 417 editorial Temis S.A.

2006. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30894 del 13 de Abril de

2011. Magistrado Ponente, Sigifredo Espinosa Pérez Como quiera que en la conducta concusionaria concurre el denominado metus publicae potestatis que hace relación al miedo y angustia originada por el constreñimiento, inducción o solicitud indebida efectuada por el servidor público, dadas las consecuencias que produce la petición corrupta en el particular10, suele cometerse tal comportamiento delictivo en ausencia de testigos, sin que ello impida que la víctima pueda ofrecer un relato coherente, claro y preciso; que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción pueda llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, lo hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.

Respecto a este tópico, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido unánime y reiterada al destacar: Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo

acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.11 En este orden de ideas, en el expediente obran las declaraciones tanto del disciplinado como de la quejosa, y de sus respectivos hijos, también se cuenta con el relato de los hechos que hizo el Fiscal quien presidió la diligencia el 21 de febrero de 2013 y su investigador asistente, finalmente se cuenta con el testimonio de dos trabajadores de la finca y un patrullero quienes asistieron a la diligencia. Agotadas las anteriores acotaciones, parece prudente aclarar que existen testimonios encontrados en cuanto al hecho de que el abogado investigado hubiese proferido en contra de la señora María Delia Pardo Padilla, las expresiones de “ladrona” y “estafadora”. Sin embargo todos los testimonios (exceptuado el del señor Julio César Hernández y el del hijo del investigado) 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 44602 del 10 de diciembre de 2014. Magistrado Ponente, Fernando Alberto Castro Caballero. concuerdan en describir la realización de la audiencia bajo un ambiente hostil, de enfrentamientos y múltiples interrupciones. Conviene subrayar en este punto, que la declaración del señor Ricardo Fernández de Castro, hijo del disciplinable, presentó una discordancia respecto al dicho de su padre el acá disciplinado. Obsérvese que el doctor FERNÀNDEZ DE CASTRO DANGOND al momento de rendir su versión libre no hizo ninguna manifestación sobre el recibo de insultos por parte de la quejosa, por el contrario, su hijo al momento de exponer los sucesos, refirió

que la señora Pardo Padilla se dirigió a su padre con insultos y en cuanto al desarrollo de la gestión, afirmó no haber presenciado ningún tipo de altercado. Dos diferencias que le restan fidelidad a su narración, toda vez que no existe la llamada coherencia externa, respecto de las demás pruebas allegadas al proceso. Nótese cómo su manifestación va en contravía de lo declarado por los demás testigos, es decir, mientras todos concuerdan en que en el desarrollo de la diligencia se presentaron discusiones, éste afirma todo lo contrario. Se advierte de igual manera que, hasta el señor Sergio de Jesús García, administrador de la Finca San Isidro quien es amigo del disciplinable, lo afirmó. Es decir la discusión entre las partes al interior de la pluricitada diligencia es un hecho probado, y el declarante se empeña en manifestar que no sucedió nada, razón suficiente para no tener en cuenta dicha declaración pues las incoherencias presentadas le restan credibilidad a su dicho, tratando de favorecer a su progenitor. Por otra parte, los testimonios del señor Sergio de Jesús García y del patrullero de Policía Deivis Harold López Escobar, quienes concuerdan en su declaración respecto a la presencia de altercados en la diligencia y a su negativa respecto de haber escuchado las palabras “ladrona” y “estafadora”, tampoco serán tenidos en cuenta por esta instancia. En primer lugar, el señor García guarda una amistad de largo tiempo con el disciplinable tal y como lo refirió en la propia declaración, además es trabajador de la familia que representa el abogado investigado, de allí que el valor probatorio de este testimonio disminuya considerablemente atendiendo

las situaciones ya anotadas, pues si bien es un tercero, se evidencian intereses en el asunto, de tal manera que su declaración sin lugar a dudas tiende a parcializarse en favor de dichos intereses. En relación con el Patrullero López Escobar, quien en un principio aludió una exaltación de ánimos que atribuye al tono de voz de algunas personas y después manifestó que no hubo ningún altercado, debe tenerse en cuenta que dicha descripción de los hechos presenta inconsistencias, toda vez que al principio describió el ambiente pesado pero luego lo negó, sin manifestar razón alguna para que hubiese cesado el ambiente conflictivo, contrariando así el resto del acervo probatorio recaudado. Paralelamente manifestó que la diligencia trascurrió normalmente a tal punto que no tuvo necesidad de intervenir, sin embargo dicha apreciación no significa la inexistencia de un altercado, sobre todo cuando los demás testigos admiten su configuración, en este punto, las reglas de la sana crítica y de la experiencia informan que no es necesaria una confrontación física para proferir insultos, en varios casos la injuria o la calumnia se da con la simple pronunciación de palabras sin mediar agresión física de por medio, en suma su declaración no será tenida en cuenta. De igual forma, el testimonio del señor Hernández no aporta ningún detalle determinante a la investigación entre otras porque al llegar a la diligencia por petición de la señora Pardo, el abogado investigado no le permitió permanecer ni hablar ante el Fiscal, razón por la cual no permaneció allí y no le consta lo acaecido en esa actuación. Contrario a lo ya anotado, el testimonio del señor Joaquín Rodríguez,

investigador del CTI, quien es un tercero que no guarda ninguna relación con los intervinientes y de quien se puede predicar que es un testigo directo de la diligencia, evidencia que el disciplinable sí profirió insultos a la denunciante a tal punto que precisó los términos en los que se dirigió: “bueno en esa diligencia se dieron varias actitudes un poco no profesionales hubo en parte un maltrato hacia el otro abogado y hacia la señora María Pardo, me acuerdo de que mencionó que era una ladrona… palabras que mandaban a callar, o se suspendía la diligencia, (…) el fiscal decía que había que controlarse o tenía que suspender la diligencia (…)” Prueba que además de confirmar la situación agresiva, de la cual todos declararon, informa con más precisión lo ocurrido, esclareciendo así la situación y describiendo de forma detallada y desapasionada lo sucedido. De la misma forma, el testimonio del Fiscal quien no negó los insultos por parte del disciplinable también da cuenta que en la diligencia tuvo que llamar la atención e instar al orden so pena de no llevarla a cabo, pues los ánimos se exaltaron a tal punto, que imposibilitaban continuar con la misma. A todo lo anterior se agrega que la declaración de la señora María Pardo, coincide con las anteriores narraciones, dando a conocer las palabras proferidas por el disciplinable de una forma clara y sin exagerar, no se observa una intención de perjudicar al letrado encartado y por lo tanto ofrece credibilidad a esta Superioridad. Cabe señalar de todas formas que el señor Rafael Ignacio Cotes Pardo, hijo de la quejosa, también manifestó de forma

clara y coherente lo acaecido en dicha diligencia y si bien podría pensarse que esta prueba está parcializada, lo cierto es que no existe más allá de la relación de parentesco otra causal para no darle credibilidad. En consecuencia siendo los testimonios del Fiscal como del Investigador del CTI, por demás, los que más detalles y coherencia ofrecen, aunado al dicho de la quejosa son los que sirven a esta Superioridad, de conformidad con todo lo esbozado, para que una vez analizados integralmente todas y cada una de las declaraciones y pruebas allegadas al proceso, se concluya con grado de certeza, que la manera en que se refirió el abogado a la señora María Delia Pardo Padilla, contraparte en la aludida diligencia, no corresponden al comportamiento mesurado y respetuoso que le es exigible durante su ejercicio profesional. En efecto, decirle “ladrona” y “estafadora” resulta ser una apreciación subjetiva que carece de fundamento con los hechos jurídicos del proceso y denotan una acusación temeraria e injustificada entre lo sucedido y la manera de proceder del disciplinable. Obsérvese que sobre dichas conductas delictuales (Hurto y Estafa), imputadas por el disciplinable no obra ninguna denuncia penal contra la señora Pardo Padilla, demostrando su falta de fundamento en las aseveraciones realizadas, pues si lo consideraba evidente o de suma gravedad, debió haber actuado de conformidad. En lugar de gritarlo en una diligencia judicial, sin sustento alguno. Lo anterior, permite colegir a la Sala que en el presente asunto, el abogado

RICARDO DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND actuó con la intención concreta y desmesurada de atacar la honra de la quejosa, utilizando para ello unas expresiones peyorativas, tal como se concluyó previamente, pues, si su intención era la de simplemente hacer notar los yerros o conductas delictuales en las que estaba presuntamente incurriendo, bien pudo hacerlo evitando calificaciones ofensivas, o si lo consideraba de suma gravedad, denunciar los hechos presuntamente irregulares. Ahora bien, respecto al elemento subjetivo de la falta, indicó el defensor de confianza en su escrito de apelación, que de los testimonios practicados en el proceso dan cuenta que hubo un ambiente hostil de parte y parte, pero la mayoría no precisó haber escuchado las palabras de ladrona o estafadora. A su turno indicó que se debió haber desatendido el Testimonio del señor Joaquín Rodríguez, agente del CTI toda vez que este funcionario ya había trabajado para la quejosa en la realización de un plano topográfico y su declaración tiende a favorecerla. Finalmente, manifestó que la queja interpuesta por la quejosa hace parte de una persecución que busca alejarlo del proceso en donde defiende intereses contrarios a los de ella. Frente al primer argumento, esta Superioridad no lo admitirá, si bien es cierto en la mayoría de testimonios no se establece precisamente las palabras ladrona y estafadora, lo cierto es que sí concuerdan en el hecho de haberse presentado un ambiente hostil en la diligencia a realizar, a tal punto que el propio Fiscal encargado de la actuación afirmó la ocurrencia de repetidas

discusiones de alto tono en las cuales intervino, llamando la atención de los presentes a fin darle continuidad a la actuación. Nótese que si bien el Fiscal no dice que el abogado trató mal a la quejosa, tampoco lo desmintió. La posible duda que surge de lo anterior, se supera el evidenciarse por parte de esta Sa

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