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CSDJ - F47001110200020130008201ADJUNTA20190117100026-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130008201ADJUNTA20190117100026-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300082 01 (16286-36) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, por medio de la cual se ordenó la terminación y en consecuencia el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ, al encontrar prescrita y extinguida la acción disciplinaria. 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente Doctor HENRY CABEZAS DÍAZ y el

Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2013, la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ, afirmando que incumplió sus deberes profesionales al ser negligente con respecto a los términos estipulados para interponer recurso de apelación dentro de proceso civil violándose su derecho al debido proceso. Relató la querellante que le pagó al denunciado por concepto de honorarios la

suma de $20.000.000 y sin embargo fue desalojada del inmueble materia de litigio, por lo cual resolvió contratar a otro profesional del derecho. Informó la querellante que el proceso cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2012-00011-00, siendo demandante el señor OSCAR BAYONA CARRASCAL y la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ como demandada. Como prueba de lo dicho aportó la quejosa copia del auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta del 19 de septiembre de 2012 donde declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 04953-2013 del 15 de abril de 2013 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.729.374 y portador de la tarjeta profesional No. 38.280. (fl. 5 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ fijando como fecha y hora para llevar a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de noviembre de 2013. (fl. 6 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la incomparecencia del investigado, el Instructor de Instancia dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual al no justificarse la inasistencia del togado se declaró persona ausente y en consecuencia mediante auto del 27 de mayo de 2014 el despacho designó como defensor de oficio al doctor JEHUR DE JESÚS HENRIQUEZ LEÓN, quien se posesionó de su cargo el 5 de junio de 2014. (fl. 51 c. 1ª Instancia). 5.1.- El 5 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor JEHUR DE JESÚS HENRIQUEZ LEÓN defensor de oficio del disciplinable y la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ como querellante, no así el representante del Ministerio del Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y otorgó la palabra a la quejosa quien manifestó tener una hipoteca siendo demandada sin que se le notificara a su dirección, nombrando al doctor FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ como su representante, aportando el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y una autorización a una tercera persona para que le entregara la suma de $20.000.000 al togado. Adicionalmente aportó copia íntegra del proceso ejecutivo en su contra que cursó en el Juzgado Primero Civil

del Circuito de Santa Marta recalcando que en definitiva ella sintió que el togado la abandonó en el proceso al no haber interpuesto el recurso de apelación de la manera correcta y adicionalmente actuó de mala fe pues previo a la designación como su apoderado, él sabía de la existencia de un proceso que en nombre propio interpuso en su contra para el pago de honorarios y el cual se resolvió ordenando el pago a favor del denunciado por una suma que ascendía a los $30.000.000. 5.2.- Decretó el Operador Disciplinario las siguientes pruebas:  Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para que remitiera copia auténtica y completa del proceso No. 2012-0011-01.  Solicitar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que remitiera copia autentica y completa del proceso Ordinario Laboral No. 2010-00503-01 promovido por el doctor FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ contra la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ.  Tener como material probatorio lo aportado por la quejosa. 5.3.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 25 de noviembre de 2014. (fl. 6162 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 13 de enero de 2015 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia autentica del expediente contentivo del proceso radicado bajo el No. 2010-0503 del doctor FREDY ENRIQUE

RIQUETT DE LA HOZ contra la Sociedad Agropecuaria del Norte Ltda. en liquidación. (fl. 74 c. 1a. instancia) 7.- El 27 de enero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, remitió el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-0011-01 promovido por el señor OSCAR BAYONA contra CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ. (fl. 77 c. 1a. instancia) 8.- El 3 de febrero de 2015 el defensor de oficio JEHUR DE JESÚS HENRIQUEZ LEÓN, mediante escrito manifestó su imposibilidad para continuar con la asignación dada por el despacho disciplinario pues por asuntos laborales trasladó su residencia a la ciudad de Montería. (fl. 78 c. 1a. instancia) Ante tal situación el Magistrado de Instancia mediante auto del 12 de febrero de 2015 relevó del cargo al togado y designó defensora de oficio quien también fue relevada del cargo. (fl. 89 c. 1a. instancia) Siendo sólo hasta el 7 de diciembre de 2015 cuando se designó mediante auto al abogado EDWIN DE JESÚS LUGO QUIROZ como defensor de oficio del disciplinable quien se posesionó el 11 de diciembre de 2015, donde se logró continuar con la investigación de marras. (fl. 118-120 c. 1a. instancia) 9.- El 4 de abril de 2016 el Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio EDWIN DE JESÚS LUGO QUIROZ

así como de la quejosa, considerando indispensable escuchar en declaración al señor EMITH ALFONSO LÓPEZ GUERRA, Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para la época de los hechos, fijando como fecha de continuación de la diligencia el 16 de mayo de 2016. (fl. 134 c. 1a. instancia) 10.- El 16 de mayo de 2016 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes la quejosa, y el apoderado de oficio del investigado EDWIN DE JESÚS LUGO QUIROZ, no así el representante del Ministerio Público ni el disciplinable; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al señor EMITH ALFONSO LÓPEZ GUERRA quien para la época de los hechos fungió como Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestando que a mediados del 2012 fue nombrado en provisionalidad como Secretario del despacho en mención hasta el 11 de enero de 2014, explicando que sobre el proceso bajo el radicado No. 2012-0011-01 recordaba que el togado FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ interpuso dos recursos de apelación uno referente al auto por medio del cual el Juez de Conocimiento adjudicó el predio objeto de litigio el cual se remitió al Tribunal después de que el togado pagara las expensas de las copias, sin embargo respecto a la apelación del auto que resolvió abstenerse de decretar la nulidad solicitada por la parte demanda el encartado FREDY ENRIQUE

RIQUETT DE LA HOZ no canceló las expensas correspondientes, viéndose en la obligación el despacho de primera instancia de declarar desierto el recurso interpuesto. 10.2Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 18 de mayo de

2016. (fl. 139140 c. 1a. instancia, CD No. 2) 11.- El 18 de mayo de 2016 continuó el Director de Proceso con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio EDWIN LUGO QUIROZ y la quejosa señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ. 11.1.- El a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario, formulando cargos contra el abogado FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ, indicando que pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente al obrar de manera indiligente de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

Observó el Operador disciplinario que el investigado dentro del proceso No. 2012-0011-01, allegó al Juzgado de Conocimiento poder otorgado por la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ para que actuara en su representación el 8 de marzo de 2012, además de presentar

memorial para interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación con respecto al auto proferido por el despacho judicial del 2 de marzo de 2012 donde se adjudicó el bien inmueble objeto de litigio a la parte demandante. Aparte de este recurso identificó el Director del Proceso que el encartado interpuso un incidente de nulidad el 12 de marzo de 2012 en razón a que no se le había notificado a la parte demandada a través de una persona autorizada además de que no se especificó que era un proceso especial de garantía real y no hipotecario. De dichos recursos allegados por el investigado se corrió traslado a la parte demandante y consecuentemente el 13 de junio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el auto del 2 de marzo de 2013 con respecto a la adjudicación del bien y concedió el recurso de apelación solicitando las expensas que fueron aportadas por el doctor FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ el 21 de junio de 2012, sin embargo con respecto al incidente de nulidad el Juez Cognoscente se abstuvo de decretar la nulidad y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo el 5 de septiembre de 2012 solicitando las expensas debiéndose pagar dentro de los 5 días siguientes, obligación que no fue cumplida por el togado declarándose desierto el recurso de apelación mediante auto del 19 de septiembre de 2012, sin que se evidencien más actuaciones de parte del togado dentro de dicho proceso. Indicó el Magistrado de Instancia que posteriormente se le revocó el

poder al investigado, reconociéndosele personería jurídica para actuar al abogado Carlos Mendoza en enero de 2013 por parte del Despacho Judicial dentro del proceso No. 2012-0011-01. Por ende el Operador Disciplinario logró establecer que el investigado presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional encomendada por la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, con relación al trámite de la demanda de garantía real a fin de que se conociera en segunda instancia el incidente de nulidad, pues después de los autos que concedieron el recurso de apelación y se solicitó el pago de las expensas, el encartado no sufragó tal solicitud hecha por el despacho judicial ocasionando que se desestimara el recurso, desconociendo su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, cometiendo la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, a título de culpa por cuanto el togado no atendió la solicitud hecha por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta con respecto a las expensas para remitir copia íntegra del proceso al superior jerárquico a fin de que conociera del recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstuvo de decretar la nulidad avizorada por la parte demandada, actuando de manera negligente y descuidada. Por otra parte adujo el a quo que con respecto al proceso laboral que cursó en la ciudad de Barranquilla en donde el doctor FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ demandó a la quejosa pretendiendo el pago de sus honorarios, se evidencia que los procesos no tenían

ninguna relación pues el Ordinario Laboral fue en contra de la sociedad de la cual hacía parte de la quejosa y en razón al proceso que no guardaban ninguna relación con el civil que cursó en Santa Marta y que es objeto de la investigación de autos. 11.2.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia:  La ampliación de la queja de la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, para que aportara las pruebas necesarias y aclarara como pagó la suma de $20.000.000 al togado. 11.3.- Fijó el Operador Disciplinario como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 18 de julio de 2016. (fl. 144 - 146 c. 1a. instancia, CD No. 4) 12.- Después de varios aplazamientos por la inasistencia justificada del defensor de oficio, el 14 de diciembre de 2016 el Magistrado HENRY CABEZAS DÍAS instaló la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor EDWIN LUGO QUIROZ defensor de oficio del togado FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ y la quejosa señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ. 12.1.- Otorgó la palabra el Operador Disciplinario a la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ quien explicó que con el fin de pagar los honorarios del abogado FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ, hipotecó su apartamento a una persona natural a quien le dio la orden por escrito la cual fue adjuntada al proceso para que pagara la suma de $20.000.000 al togado, teniendo la certeza que se cumplió

con tal disposición pues ella recibió el resto del dinero sin contar con algún documento adicional. 12.2.- Dio la palabra el Juez de Instancia al abogado defensor para sus alegatos de conclusión, aseverando que con la investigación disciplinaria no se logró tener certeza sobre el pago de los honorarios al abogado, siendo imprescindibles como el medio necesario para cumplir con el encargo proferido, existiendo una duda que debía resolverse en favor del investigado, por lo cual solicitó se le absolviera a su defendido de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 del a Ley 1123 de 2007. 12.3.- Seguidamente la Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 172 - 174 c. 1a. instancia, CD No. 5) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a través de sentencia del 20 de junio de 2018, se abstuvo de proferir fallo de fondo al encontrar prescrita y extinguida la acción disciplinaria, causa que impedía proseguir con la actuación por lo cual ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo del expediente. De esta manera observó el Magistrado de Instancia que la falta imputada se circunscribió a que el doctor FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó y abandonó en tanto no suministró las expensas requeridas y exigidas dentro del término de 5 días

siguientes a la notificación del auto que concedió el recurso de alzada para tramitarlo, concedido en el efecto devolutivo, y que fuere interpuesto por el profesional del derecho contra el auto del 13 de junio de 2012 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se abstuvo de tramitar la nulidad formulada por el apoderado judicial de la demandada, en consecuencia fue declarado desierto el recurso de apelación por auto del 19 de septiembre de 2012. Por lo cual observó el Instructor de Instancia que el abogado hasta septiembre de 2012 podía sufragar tales expensas para que se enviara el proceso al superior jerárquico y teniendo en cuenta que según los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, en el presente asunto la Sala tenía la facultad hasta septiembre de 2017 para investigar disciplinariamente dicha conducta en la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que se abstenía de decretar la nulidad y por ende se evidenció la ocurrencia de dicho fenómeno decretándose la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a los hechos antes analizados, pues transcurrieron más de 5 años, término con el que contaba la instancia para tener la potestad de investigar disciplinariamente al doctor FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ, por los hechos ocurridos dentro del proceso bajo el radicado No. No. 2012-0011-01. (fl. 177-181 c. 1ª. Instancia, CD 3)

DE LA APELACIÓN La quejosa CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, indicando que la queja había sido incoada dentro del término legal interrumpiéndose la contabilización de la prescripción, dándose apertura el 17 de septiembre de 2013, diferente era que dentro del proceso disciplinario se presentaron dilaciones por la ausencia tanto del investigado como los designados en el cargo de defensores de oficio. Sin explicarse la razón para que después de haberse formulado cargos se declarara la prescripción de la acción disciplinaria. (fl. 187189 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de octubre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 79 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien rindió concepto el 30 de octubre de 2018 solicitando se confirmara la decisión proferida por la primera instancia pues la omisión reprochada tuvo ocurrencia entre el 10 y el 14 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra

CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ mediante proveído del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta le concedió el término de 5 días al disciplinable para que suministrara la expensas necesarias para el trámite de la apelación interpuesta contra el auto que decidió de manera negativa la nulidad por él planteada, en consecuencia es claro para el Ministerio Público el transcurso de más de 5 años a partir del 14 de septiembre de 2012, por lo cual no hay lugar a proferir decisión diferente a la declaratoria de la prescripción de la acción, independientemente de la formulación de cargos efectuada.(fl. 11-14 c. 2ª Instancia) 3.- El 31 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 900914 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 2 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 junio de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el

abogado FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ .

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2018, presentando su disconformidad frente a la sentencia de primera instancia la cual fue notificada personalmente el 2 de agosto de 2018 razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue

presentado en término. En el presente asunto el señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, presentó recurso de apelación frente a la decisión dictada por la Primera Instancia, en el cual ordenó terminar y archivar el proceso disciplinario en favor del doctor FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ , afirmando que los hechos denunciados por la quejosa, es decir, el haber omitido sufragar las expensas solicitadas por el despacho judicial con el fin de tramitar la apelación que interpuso el togado, contra la decisión de abstenerse de decretar la nulidad deprecada, razón por la cual mediante auto del 19 de septiembre de 2012 el juez de conocimiento desestimó el recurso al no haberse cumplido con la obligación de pagar las expensas. Quedando claro que la oportunidad procesal para que el encartado cumpliera con tal obligación había perecido inclusive previo a la emisión del auto de desistimiento del 19 de septiembre de 2012 y por ende al habérsele endilgado la falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional la contabilización de la prescripción debe realizarse desde la fecha en que ya no era posible que el togado pagara las expensas solicitadas y hasta que han transcurrido 5 años según lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Entonces se puede observar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto del 5 de septiembre de 2012 concedió en el efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada y especificó la obligación que el investigado tenía de pagar las

expensas dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia (fl. 105 del c.a. 1), actuación que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2012 por tanto tenía hasta el 12 de septiembre de 2012 para pagar las expensas, siendo ineludible que la posibilidad que se tenía para investigar la conducta del letrada prescribió el 11 de septiembre de 2017. Aseveró la quejosa que la contabilización de la prescripción se interrumpió con la presentación de la queja, sin embargo esta Colegiatura debe aclarar a la denunciante que la interrupción de la prescripción con la radicación de la queja no se contempla dentro del Código Deontológico del Abogado, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-282A del 12 de abril 2012 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, adujo que la prescripción no cuenta con un evento que la interrumpa, esto al revisar un fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carlos González Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria - y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria, aduciendo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no

permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario” Significando lo anterior que la contabilización de la prescripción depende única y exclusivamente de la conducta denunciada y el tipo de actuar es decir si fue instantáneo o permanente, no pudiendo interrumpirse ni por la interposición de la queja ni por la formulación de cargos, pues es un instituto jurídico que se puede invocar en cualquier etapa procesal ya sea porque fue evidenciado por el disciplinable o por el ente investigador. En tal sentido, procede la Sala a informar al recurrente que no es procedente continuar analizando las circunstancias en que se dio la omisión por parte del togado, esto por cuanto la posibilidad que tenía el disciplinable FREDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ para que se conociera en segunda instancia el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de decretar la nulidad según el encargo proferido por el señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ terminó el 11 de septiembre de 2012, al fenecer el término para pagar las expensas solicitadas, por lo que es evidente que ya han pasado más de cinco

años a partir del momento en el que el letrado quedo imposibilitado de cumplir como representante de la señora CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ dentro del proceso No. 2012-00011-00 que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y por ende el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión es ineludible. Efectivame

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