CSDJ - F47001110200020130010001ADJUNTA20160725150108-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130010001ADJUNTA20160725150108-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Art. 105 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDA INSTANCIA / Revoca y rechaza recurso por extemporáneo Esta Sala evidencia que por disposición legal, en los eventos en que la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso presente en la referida diligencia deberá interponer y sustentar el recurso de apelación en dicha instancia y oportunidad procesal, en caso de no haber asistido a la misma, la ley lo faculta para interponer el recurso de forma escrita, en el término de tres (3) días.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300100-01 (11916-29) Aprobado según Acta de Sala No.69 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación adoptada el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación
disciplinaria en favor del doctor ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE, de conformidad con lo descrito en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo fue presentado de forma extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada mediante auto del 13 de diciembre de 2012 por el Magistrado José Duván Salazar Arias dentro del proceso disciplinario No. 20120157800, a efectos de investigar las presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho doctor ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE, según el escrito presentado por el representante judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el cual solicitó que “sea estudiada la conducta y sancionada la conducta de dicho profesional del derecho, por las faltas disciplinarias en que incurrió en el transcurso de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Jurídico – Profesionales de Asistencia No. 031 de 2008 suscrito con EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN posteriormente cedido a FIDUPREVISORA S.A. en virtud del 1 Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO. contrato de fiducia mercantil 310373 de 2008 y su otrosí, por haber incumplido sus obligaciones (…)”. Destacó la Fiduprevisora S.A. que el encartado no desplegó defensa judicial adecuada en los procesos judiciales asignados a su cargo por lo cual se emitieron fallos condenatorios en contra de la E.S.E. José Prudencio Padilla, ni haber instaurado los recursos de ley observando una
total negligencia. Además agregó, que de los informes presentados por el estado de dicho procesos, el denunciado siempre los reportaba en la misma etapa procesal, sin evidenciar avances significativos (fl. 1 – 19 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 05287-2013, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.255.118 y tarjeta profesional No. 85.872 vigente (fl. 21 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 22 c.o.). 2.- El 20 de enero de 2014 el Magistrado de Instancia ante la inasistencia del investigado a la audiencia programada ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró persona ausente al disciplinado nombrándole como defensor de oficio a la doctora SAIDY MILENA LOAIZA SALEVE (fl. 45 c.o.). En proveído del 21 de marzo de 2014, ante la imposibilidad de asumir el cargo de la referida
profesional del derecho el a quo nombró a la doctora YERALDIN SOLANO DUARTE como apoderada de oficio del disciplinado, quien se posesionó el 3 de abril de 2014 (fl. 52, 58 c.o.). 3.- El 3 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio del encartado, momento para el cual se dio lectura del escrito de queja. 3.1. Luego de la lectura de la denuncia presentada por parte del Fallador de Instancia, concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado, quien deprecó la práctica de pruebas como la copia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para verificar los hechos denunciados. Por lo anterior, el a quo ordenó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 59 – 60 c.o. y Cd No. 1). 4.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante escrito del 6 de mayo de 2014, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 470013331002201100025-00 obrante en 3 cuadernos (fl. 65 c.o.). 5.- En comunicación del 14 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió en calidad de préstamo el expediente No. 470013331003200700037-00 seguido por Rodolfo Rocha contra la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación, enviando 3 cuadernos (fl. 66 c.o.).
6.- El 21 de mayo de 2014, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora del investigado, y el apoderado judicial de la entidad denunciante, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1El Magistrado de Instancia procedió a realizar la inspección judicial de los procesos No. 200700131 y No. 2011-00025 adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, así como el expediente No. 2007-0037 tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, los cuales fueron aportados al plenario en respuesta a los requerimientos probatorios efectuados en la sesión anterior. Respecto del primer proceso anunciado, evidenció el a quo que el denunciado no intervino en ninguna etapa procesal, el cual culminó con fallo condenatorio y archivo. En relación con el segundo expediente, indicó que dentro del proceso ejecutivo no figura ninguna actuación del denunciado. Finalmente, dentro del tercer proceso, manifestó el a quo que el 22 de febrero de 2010 se profirió fallo en dicha actuación judicial por lo cual el 8 de marzo de 2010 fue confirmada la sentencia en segunda instancia gestiones en las cuales no reposa diligencia alguna por parte del doctor Eneas Navas, corriéndole traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario disciplinado para sus observaciones. El quejoso, aseguró que si bien no se registran actuaciones del denunciado, la doctora Perla Margarita Chan trabajaba a cargo de éste, por lo cual el inconformismo radicó del informe presentado por el
encartado al contratante –E.S.E.-, No. 073 8 de abril de 2011, donde aseguró que dichos procesos estaban bajo su cargo, por lo cual allegó copia de los documentos presentados en la actuación iniciada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico. 6.2.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas y programó la continuación de la diligencia (fl. 70 – 72 c.o. y Cd No. 2). 7.- El 6 de agosto de 2014, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y el apoderado judicial de la empresa denunciante, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de la queja. Manifestó el quejoso que aportaba los documentos relacionados con los informes presentados mes a mes por el doctor Eneas Claudio Navas Uribe al contratante E.S.E. 7.2.- El Operador Disciplinario reiteró la práctica de pruebas y fijó nueva fecha para la realización de la diligencia (fl. 81 – 82 c.o. y Cd No. 3). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico remitió copia del proceso disciplinario No. 201201578-00 Seguido contra el doctor Eneas Navas Uribe (fl. 105 – 106 c.o. y c. anexo). 9.- El 15 de abril de 2015, el a quo se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la defensora de oficio del investigado y la apoderada de la empresa quejosa, oportunidad en la
cual el director del proceso corrió traslado a los asistentes de las pruebas allegadas, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Sobre la copia de la actuación disciplinaria allegada por la Sala Homóloga, indicó que dicha reproducción fue enviada en desorden, sin embargo, logró evidenciar una serie de informes presentados por el encartado mes a mes en cumplimiento del contrato No. 031 de 2008 desde el año 2008 al 2012. 9.2.- El fallador de instancia escuchó la solicitud probatoria expuesta por los asistentes, por lo cual decretó las mismas a efectos de establecer la razón de la queja en tanto el encartado no representó a la empresa quejosa en los procesos de marras, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 108 – 111 c.o. y Cd No. 4). 10.- El 4 de mayo de 2015, la Dirección de Asuntos Litigiosos de la FIDUAGRARIA S.A., informó que “Tercero: De la respectiva validación realizada, se informa que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A. no ha tenido ni tiene vinculación laboral y/o contractual con el señor ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE” (fl. 130 – 131 c.o.) 11.- En comunicación del 15 de mayo de 2015, la Directora de Negocios y Remanentes de la Fiduprevisora S.A., informó al despacho que “la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación suscribió el contrato de prestación de servicios No. 031 de 2008 con el doctor Navas, cuyo objeto era ejercer la
defensa judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN en los procesos que hayan sido notificados a ésta antes de la fecha de cierre del proceso liquidatorio hasta el agotamiento de las dos instancias. De igual manera el objeto contractual comprende el ejercicio de las facultades conferidas mediante poder general. Sobre el particular, en consideración al mencionado contrato, fue estipulada a la obligación contractual en la Cláusula Séptima Numeral Tercero de “Presentar informes mensuales sobre el estado de cada uno de los procesos o cuando se le soliciten”, por lo cual el apoderado remitía los informes del estado de los procesos los profesionales encargados de negocio dentro de esta Sociedad Fiduciaria, aunque como se informa en su comunicación el poder fue otorgado en su oportunidad por extinta E.S.E. a otros apoderados, quien adelantaba la defensa judicial o representaba a la entidad en los mismos era el doctor NAVAS” (fl. 137 - 148 c.o.) 12.- El 3 de julio de 2015, la Falladora de Instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del apoderado de representante de la empresa quejosa, la defensora de oficio del disciplinado. El Despacho corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 12.1.- Acto seguido, el instructor disciplinario ordenó la práctica de pruebas a efectos de perfeccionar la instrucción, por lo cual fijó fecha para la continuación de la audiencia 8fl. 150 – 152 c.o.9 y Cd No. 4). 13.- El 3 de julio de 2015, la Fiduprevisora S.A. presentó escrito narrando
nuevamente los hechos de su denuncia (fl. 154 – 157 c.o.); así mismo, allegó memorial el 6 de agosto de 2015, en el cual informó al despacho los dineros cancelados por las gestiones profesionales jurídicas desplegadas dentro de los procesos Nos. 200700331-00 y 200700037-00, así mismo resaltó el estado de dichos expedientes de los cuales el primero tiene fallo condenatorio sin haberse instaurado recurso de alzada, y del segundo, sentencia adversa a la entidad en el cual el recurso fue declarado extemporáneo (fl. 173 c.o.) 14.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en oficio del 17 de noviembre de 2015, certificó que dentro del proceso No. 200700131 no se surtió el grado jurisdiccional de consulta “por cuanto el despacho mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 denegó la solicitud presentada por el apoderado de la entidad accionada por considerar que el mismo es improcedente dentro del asunto, habida cuenta que el proceso es de carácter laboral y de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 184 del C.C.A. proveído este que se anexa al presente oficio en copia simple” (fl. 198 - 200 c.o.); de otra parte el Juzgado Tercero Administrativo en comunicación del 11 de noviembre de 2015, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 200700037-00 (fl. 196 c.o.). 15.- El Magistrado ponente se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de noviembre de 2015, contando con la
presencia de la defensora de oficio del encartado y el agente del Ministerio público, no asistió el apoderado de la entidad quejosa, procediendo a la revisión de las piezas procesales allegadas al plenario. DE LA DECISIÓN APELADA Procedió el Magistrado Instructor a la calificación jurídica de la conducta investigada, analizando las copias de los procesos de marras alegados al plenario y de la queja, concluyendo que el inconformismo del quejoso radicó en que la E.S.E. le otorgó al encartado la facultad de “supervigilar” todos los procesos al doctor Eneas Navas, manteniendo los poderes otorgados por la entidad mandante, o revocarlos o sustituirlos, destacando que los mantiene bajo su responsabilidad pero a cargo de otros profesionales del derecho, es por ello que la entidad denunciante enfila su denuncia a los resultados obtenidos en los mismos, desconociendo la querellante que no era responsabilidad del encartado sino de los demás abogados. Concluyó que respecto de los procesos de marras, los informes no contenían más datos diferentes a la terminación del proceso por fallos adversos a las pretensiones de los demandados, por ello la auditoría realizada al encontrar dicha situación, generó la presente queja disciplinaria, sin embargo, destacó el a quo que en los procesos civiles de autos actuaron otros profesionales del derecho quienes debieron informar el desarrollo de su gestión al disciplinado encontrando que éstos no fueron denunciados. Concluyó que frente a los procesos Nos. 200700031-00 y 200700037-00 se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción
disciplinaria, lo cual impide proseguirse con la investigación, reiterando que esa “supervigilancia” se agotó en forma instantánea tan pronto quedaron en firme las decisiones en las causas de marras. Igualmente operó tal figura en favor de los abogados que representaron a la E.S.E. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por ello, ordenó la terminación y archivo de la investigación en favor del denunciado. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2015, el apoderado del PAP – E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN presentó recurso de apelación señalando que el encartado no informó a la PAP el estado real de los procesos que se encontraban a su cargo, pues a su juicio debió dar a conocer a su contratante un verdadero y completo informe indicando en cuales actuaba como apoderado y si era necesario retirar los poderes otorgados y cambiar de representante judicial, con lo cual el a quo incurrió en una errada interpretación de los hechos denunciados, pues el denunciado no interpuso los recursos de ley. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción consideró que dicha figura no se presentaba en tanto el inconformismo radicó en la no entrega de informes reales del estado de los procesos y sobre la no presentación de los recursos por lo cual no se encuentra configurada la extinción de la acción disciplinaria. Por lo anterior solicitó se revocara la decisión de instancia y proseguir con la actuación disciplinaria (fl. 209 – 219 c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 28 de abril 2016, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 376686, en el cual da cuenta que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra del inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 - 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 05287-2013, quien se identifica con la Cédula
de Ciudadanía No. 91.255.118 y tarjeta profesional No. 85.872 vigente (fl. 21 c.o.). 3.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2015, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el
abogado ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE.
Como se evidenció al inicio de la presente decisión, sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso impetrado por el quejoso contra la decisión proferida por el a quo, de no ser que el mismo fue presentado de
forma extemporánea, como se procederá a explicar. Definido lo anterior y como marco jurídico a tener en cuenta para la presente decisión, oportuno resulta para esta Superioridad, referirse a los presupuestos que rigen el recurso de apelación para que sea susceptible de ser analizado en esta Sede de Instancia, por cuanto, corresponde a un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Como primera medida, el legislador definió como marco general del recurso de apelación, lo instituido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, disposición en la cual se establece la oportunidad, procedimiento para su interposición, sustentación del mismo, y las consecuencias de ser instaurado de forma extemporánea, veamos: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será
rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su turno, destaca esta Colegiatura que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, estableció el procedimiento que debe adelantar el Magistrado Instructor en Primera Instancia en el trámite e instrucción de la investigación disciplinaria durante la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, resaltándose que en el inciso final de dicha disposición, el legislador integró el procedimiento para la interposición del recurso de apelación respecto de las decisiones que son adoptadas en la audiencia oral, al señalar lo siguiente: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” De lo anteriormente descrito, esta Sala evidencia que por disposición legal, en los eventos en que la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso presente en la referida diligencia deberá interponer y sustentar el recurso de apelación en dicha instancia y oportunidad procesal, en caso de no haber asistido a la misma, la ley lo faculta para interponer el recurso de
forma escrita, en el término de tres (3) días. Referenciado lo precedente, se tiene en esta instancia que en el sub lite, el apelante, no empleó la oportunidad procesal otorgada por la ley para interponer el correspondiente recurso de apelación, pese a las consideraciones descritas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, dicha normativa prescribe que ante la incomparecencia del denunciante a la audiencia realizada en aplicación del artículo 105 dela Ley 1123 de 2007, éste dispone de tres (3) días siguientes a la realización de la diligencia para presentar el recurso de alzada, sin embargo se tiene en el plenario que una vez terminada la audiencia el escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en oficio No. SEC-D1-4564 del 25 de noviembre de 2015 informó al apoderado judicial del quejoso, el doctor DANIEL LARGACHA TORRES de la decisión de terminación adoptada en sesión realizada el 20 de noviembre de 2015, indicándole que “De igual manera se le pone de presente que contra esta decisión procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.” (fl. 206, 209 – 219 c.o.). Sin embargo, el 23 de noviembre de 2015 el doctor Daniel Largacha Torres presentó memorial solicitando copias de la actuación a su costa sin hacer ninguna mención sobre el recurso de apelación (fl. 205 c.o.), y luego radicó recurso de alzada el 10 de diciembre de 2015 8209 – 219 c.o.), lo
que sin lugar a dudas demuestra que el mismo fue presentado de forma extemporánea, pues dicha actuación debió presentarla el 9 de diciembre de 2015, pues se tiene que la mencionada comunicación fue entregada a la empresa de mensajería el 26 de noviembre de 2015 en la guía No. 461, contando cinco días de entrega o recibo para proceder a los procedimientos de comunicación, de conformidad con lo señalado por el artículo 291 del C.G.P., por lo cual sumado los tres días de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dicho término no se cumplió encontrándose que el recurso fue presentado de forma extemporánea. En este contexto, concluye la Sala que resulta indiscutible que el recurrente no interpuso el recurso de apelación establecido en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con lo que claramente se observa que durante la oportunidad procesal que tenía para instaurar el referido recurso, el quejoso no lo hizo, situación que no puede ser de recibo de esta Superioridad, por cuando tales alegaciones son presentadas de forma extemporánea, de conformidad con lo señalado en la norma referida inicialmente. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ el auto adiado el 15 de diciembre de 2015, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso y en su lugar lo rechazará, por haber sido presentado de forma extemporáneo mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo.
OTRAS CONSDIERACIONES
En esta oportunidad la Sala debe hacer dos pronunciamientos en relación con la instrucción adelantada en sede de instancia, veamos: El primero está orientado a realizar un llamado de atención a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y al despacho del Magistrado Instructor, en tanto, debe verificarse estrictamente el cumplimiento de los términos procesales a efectos de dar trámite a los recursos de apelación instaurados en contra de las decisión de instancia, toda vez que en ninguna parte de la actuación se dejó constancia de la ejecutoria del proveído recurrido, con lo cual debió acudirse a lo normado en el C.G.P., como interpretación auxiliar del acontecer procesal luego de proferida la decisión de terminación, siendo necesario decantar dicha gestión para que el a quo proceda de conformidad con el rechazo o la concesión del trámit
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