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CSDJ - F47001110200020130010301ADJUNTA20131011164407-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130010301ADJUNTA20131011164407-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000 2013 00103 01 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el doctor DANNY ALBERTO CASTRILLO VALDEBLANQUEZ contra la sentencia del 25 de julio de 20131 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por DOCE (12) MESES al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en las falta 1 Magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Everardo Armenta Alonso, Sentencia, Fls. 6476, Cuaderno Principal. descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 20072, a título de DOLO. HECHOS El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió, oficiosamente, iniciar actuación disciplinaria contra el abogado CASTRILLO VALDEBLANQUEZ, con sustento en artículo de prensa publicado en HoyDiario del Magdalena, el 11 de abril de 2013, en el cual se informaba que el jurista había sido capturado cuando intentaba ingresar cocaína a la cárcel distrital Rodrigo de Bastidas de Santa Marta.

SUJETO DISCIPLINABLE

Se trata del doctor DANNY ALBERTO CASTRILLO VALDEBLANQUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.84.451.977 y Tarjeta Profesional No.208.693 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado y su domicilio en la ciudad de Santa Marta3, mediante auto del 12 de abril de 20134 se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, se ordenaron las notificaciones y citaciones de rigor y se fijó el 19 de abril de 2013, para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta fue 2 “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:… 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” 3 Consulta y Certificado, fls. 5 y 6, C.P. 4 Auto, fl.7, C.P. Magistrado Luis Rolando Molano Franco aplazada, previa solicitud del defensor de confianza del disciplinado, para el 26 de abril del mismo año. Mediante certificado del 6 de mayo de 2013, se constató la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la legista5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha fijada, se instaló la audiencia6 con la presencia del letrado y su defensor de confianza, doctor Alexander Rafael Hernández Ceballos. En la diligencia se recibió versión libre al investigado, quien manifestó que efectivamente estaba en posesión de cocaína, aunque no en la cantidad indicada en los medios de comunicación. Explicó que tiene un problema de

adicción a las drogas que le llevó a ingresar, desapercibidamente, con el estupefaciente en el penal, por cuyo tráfico y porte está siendo procesado. Se decretaron varias pruebas, entre ellas la carpeta de la Fiscalía instructora así como el informe del Director de la cárcel, sobre las circunstancias en que el investigado había ingresado al penal, el día de los hechos. Terminada la diligencia, se programó fecha para su continuación el 7 de mayo siguiente. PLIEGO DE CARGOS 5 Certificado, fl. 53, C.P. 6 Acta, fls.31-33, C.P. El día programado, se prosiguió la actuación7, con asistencia del disciplinado, su defensora de confianza, la abogada sustituta, doctora Aideth Margarita Moya Padilla, y la Procuradora 360 Judicial II de Justicia y Paz. En esta diligencia, el a quo decidió formular pliego de cargos contra el jurista y, por tanto, declaró su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de DOLO. Manifestó el despacho que está comprobada la conducta del disciplinado relacionada con su ingreso, el 10 de abril de 2013, a la cárcel Rodrigo de Bastidas, ostentando su calidad de abogado y portando cierta cantidad de cocaína, hecho que acepta y confiesa el abogado, aunque aclara, que la droga era portada para su consumo personal y no para traficar con ella en el penal. Se acoge en consecuencia a los cargos y acepta la falta disciplinaria.

Por estos hechos, indica el Magistrado que el abogado pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, consistente en obrar con mala fe en sus actividades profesionales, y por tanto desconoció los deberes consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 28 ib., relacionados con el obedecimiento de la Constitución y la ley y la conservación y defensa de la dignidad y decoro de la profesión. Esto debido a que utilizó su investidura de abogado, para lograr acceder en un día que no era de visita, para visitar a un amigo suyo, siendo sorprendido con el porte de cocaína al momento de ingresar a la cárcel. No se ha demostrado aún causal de exculpación, sin que lo sea el hecho de que se trata de una persona fármaco-dependiente. La modalidad de la falta se determina preliminarmente a título de dolo, pues su comportamiento fue plenamente consciente y deliberado. 7 Acta, fls. 57-58, C.P. Dado que el profesional del derecho ha confesado en forma voluntaria y libre estos cargos, se proferirá sentencia condenatoria, sin que se la sanción pueda ser la de excluirlo de la profesión, puesto que carece de antecedentes disciplinarios. La defensora de confianza solicita que se tenga en cuenta, para efectos de la graduación de la pena, que el letrado ha confesado la falta, carece de antecedentes disciplinarios y solo ha incurrido en la conducta por razones personales relacionadas con su adicción al consumo de estupefacientes. Se dispone el paso al despacho, de las diligencias, para proferir sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de julio de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado DANNY ALBERTO CASTRILLON VALDEBLANQUEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. De conformidad con lo probado en autos y la confesión, clara e inequívoca del disciplinable, quien aceptó en su integridad los cargos formulados en la Audiencia de Calificación, se encontró que el investigado, ostentando su condición de abogado, ingresó, el 10 de abril de 2013, a la cárcel distrital Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta para visitar a un recluso en 8 Sentencia, fls. 64-76, C.P. día que no era de visita, siéndole encontrados 14,6 gramos de cocaína y derivados, en sus prendas íntimas. Este hecho determina la tipicidad de la conducta, de acuerdo con la descripción del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, realizada en forma maliciosa e intencional por parte del implicado. Afectó así su deber ético de conservar y defender la dignidad y el decoro de la abogacía y de acatar la Constitución y la ley, según las voces del artículo 28, numerales 1º y 5º ib., por lo que la conducta es antijurídica.

No tuvo excusa ni justificación para su proceder, el cual fue realizado con carácter doloso, pues tenía el profesional, pleno conocimiento de la índole reprochable de su conducta. La sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, resulta apropiada, dada la trascendencia social de la falta, la confesión de imputado y la falta de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado interpuso, mediante apoderado, recurso de apelación contra la anterior decisión9, por considerar que la gradación de la sanción es excesiva, teniendo en cuenta su confesión libre y espontánea de los hechos, su colaboración con la autoridad judicial, su aceptación de los cargos y la falta de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES 9 Recurso, fls. 83-85, C.P. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. El análisis que prosigue se contrae a los motivos de inconformidad planteados por el apelante, relacionados con la extensión de la sanción impuesta por el Seccional. En virtud del principio de limitación, se entiende que respecto de los demás aspectos, no controvertidos, no existe

inconformidad y por ende, a ellos no se referirá la Sala. El Código Disciplinario del Abogado establece dos grupos de parámetros para la determinación del tipo y el quantum de la sanción a imponer por parte de la autoridad disciplinaria; estos son: los principios y los criterios de graduación de la sanción. Constituyen éstos, unas orientaciones, unas directrices, dadas por el legislador para dosificar las sanciones disciplinarias, cuyo no cumplimiento para la modulación sancionatoria, deviene en la irregularidad de la decisión, que generalmente se vincula a la violación del derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, podría involucrar una nulidad de la actuación, en los términos del artículo 98 ibídem10. 10 “Causales. Son causales de nulidad: … 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” En primer lugar, los principios, enumerados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, son los de: razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. El principio de razonabilidad, ligado a la razón como cualidad humana, se describe, en términos de la Corte Constitucional, así: “… hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto...”11. Es decir, este principio permite deducir que una sanción está acorde, en armonía con el orden general de cosas en el régimen sancionatorio de los abogados y que, su cualidad y magnitud, son corolarios lógicos, obvios, fáciles, de la falta cometida.

Por su parte, el principio de necesidad implica, una relación con la finalidad de la sanción, la cual es esencialmente disuasiva. A nivel colectivo, en tanto, como ha dicho esta Corporación12: “… el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar… al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de… amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales…” A nivel particular, en tanto “…cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor….., para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.” 11 Sentencia C-530/93 12 Sentencia del 26 de noviembre de 2009, rad. 2008-00731, M.P. Julia Emma Garzón Por último, el principio de proporcionalidad se refiere a la necesaria relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción. Es decir, implica un juicio individual, para cada caso en particular, que determina que a mayor falta, mayor sanción sea impuesta y viceversa. De este principio se deduce la existencia de una armonía, un equilibrio, un balance entre la causa: la falta, y su consecuencia: la sanción. En segundo lugar, los criterios, descritos en el artículo 45 del mencionada Ley 1123/07, son de tres clases: criterios generales, de atenuación y de

agravación. En la primera, criterios generales, se incluyen: 1. La trascendencia social de la conducta; 2. La modalidad de la conducta; 3. El perjuicio causado; 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación; y 5. Los motivos determinantes del comportamiento. En la segunda, criterios de atenuación, se enumeran: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios; y 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. En la tercera, criterios de agravación, se contienen: 1. La afectación de Derechos Humanos; 2. La afectación de derechos fundamentales; 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero; 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado; 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos; 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

En el caso concreto, el cuestionamiento del recurrente, tiende a desvirtuar la dosificación de la sanción impuesta por el fallador de la primera instancia, en el sentido de que no se dio suficiente peso a las circunstancias de atenuación relacionadas con la confesión del procesado y que, no se tuvo en cuenta la actitud colaboradora del disciplinable, el que pidió disculpas, no pretendió evadir su responsabilidad y, el hecho de que es el único arte u oficio que sabe ejercer y por el cual devenga sus ingresos. De acuerdo con las consideraciones efectuadas anteriormente, de los puntos argumentados por el impugnante, solamente el relacionado con la confesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios, tienen relevancia para la disminución de la sanción, y ambos fueron tenidos en cuenta, en forma apropiada por el a quo, como se desprende del análisis que al respecto se consignó en el fallo13. Estos dos aspectos, en opinión de la Sala, fueron suficientes para evitar una sanción mayor, a la que hubiera sido acreedor el jurista, atendidas las circunstancias generales de la conducta, en particular, su trascendencia social, su modalidad y la circunstancias en que se cometió, todos criterios generales de graduación de la sanción, contenidos en el Código Disciplinario del Abogado, según se indicó antes. 13 Sentencia, fl. 75, C.P. En efecto, la trascendencia social de la conducta es innegable, pues fue un hecho ampliamente publicitado en los medios de comunicación locales, según lo admite el propio apelante en su escrito y como se destaca de la

nota de prensa que dio lugar al inicio oficioso de la actuación. La comunidad de Santa Marta, se enteró del hecho de que un abogado, valiéndose de los privilegios profesionales que le otorga esa condición, pretendió ingresar a la cárcel, con 14,6 gramos de cocaína, invocando una falsa diligencia profesional, en un día de no visitas. La gravedad de la conducta y su notoriedad, no permiten una sanción inferior a la aplicada por la primera instancia, teniendo en cuenta además, que el principio de la necesidad de la sanción y su finalidad disuasoria, hacen imperiosa, una alta graduación de la misma. A ello se agregan, las circunstancias de premeditación, cuidado y planificación para la comisión de la irregularidad, demostradas en el proceso, pues fue evidente, que el letrado sabía que si indicaba, falsamente, que iba a visitar a un cliente, pero entraba con otra finalidad, no le iba a ser impedido el acceso. Adicionalmente, tuvo cuidado en esconder la droga para que no pudiera ser detectada fácilmente por la guardia del penal. Esta premeditación y planificación de la conducta reprochable, junto con la trascendencia social ya mencionada, agravan a tal punto las características del comportamiento sancionado, que la sanción hubiera sido mucho más alta, si no se hubieran dado las circunstancias de atenuación derivadas del hecho de su confesión antes de la formulación del pliego de cargos y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que la medida de suspensión de doce meses, resulta proporcionada a la conducta, teniendo en cuenta

tales circunstancias de atenuación, necesaria, habida cuenta de la finalidad disuasiva de la sanción y, además razonable, dado el entorno y características del comportamiento irregular del abogado. Las anteriores razones permiten desestimar por completo los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinan su confirmación, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado DANNY ALBERTO CASTRILLO VALDEBLANQUEZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 por lo que le impuso una sanción de SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por un

término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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