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CSDJ - F47001110200020130041901ADJUNTA20160407093847-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130041901ADJUNTA20160407093847-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 470011102000201300419 01 Aprobado según Acta de Sala No. 28 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor Teófilo Silvano Brito Rincones, en su condición de defensor de confianza del abogado JORGE ELIÉCER BUSTILLO IRIARTE, contra la decisión del 2 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al 1 Magistrado Ponente Dr. Everardo Armenta Alonso. hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Rafael Manotas Vega, presentó queja disciplinaria contra el abogado JORGE ELIÉCER BUSTILLO IRIARTE, a quien le otorgó poder para que iniciara cobro ejecutivo de mínima cuantía, de una letra de cambio girada a su favor por el señor Juan Romero Hernández, la cual fue presentada el 21 de julio de 2009, correspondiéndole su

conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, con sede en El Difícil departamento de Magdalena, con radicado No. 2009-0119. Aseguró que mediante auto del 24 de julio de 2009 se libró mandamiento de pago y previa cancelación de la póliza de caución judicial, se decretó el embargo de un bien inmueble del demandado; sin embargo, el abogado, nunca le informó a su cliente sobre los avances del proceso, por lo que el 7 de marzo de 2013 acudió al despacho de conocimiento donde se enteró que el proceso se encontraba archivado, pues no se acató lo dispuesto en auto de septiembre 28 de 2009, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada y ante tal omisión el 15 de abril de 2011 se decretó la terminación de las diligencias, ocasionándole un perjuicio en su patrimonio. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la condición de abogado de JORGE ELIÉCER BUSTILLO IRIARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.073.701 y tarjeta profesional vigente No. 22.017, (Fl. 34 C.O. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JORGE ELIÉCER BUSTILLO IRIARTE, igualmente se programó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló el 26 de

noviembre de 2013, a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinable, después de dar lectura al contenido de la queja por parte del Magistrado sustanciador, se adelantaron las siguientes actuaciones: Se escuchó en versión libre al implicado quien manifestó que nunca fue notificado del auto de septiembre 28 de 2009, dentro del proceso con radicado No. 2009-0119, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, ordenó notificar a la parte demandada y por lo tanto la culpa de tal omisión era del despacho judicial de conocimiento. Por otra parte, al quejoso se le propuso que firmara un nuevo poder par reasumir el proceso, corriendo con todos los gastos que la gestión implique. (Cd 1, record 00:18:40 Fls. 44 - 45 C.O. 1ª instancia). En seguida se escuchó en ampliación de queja al señor Rafael Manotas Vega, quien señaló que después de que el encartado presentara la demanda, lo llamaba frecuentemente para que estuviera pendiente del proceso y el abogado contestaba que no había ningún problema que él ya se había acercado al juzgado. En otra ocasión, el disciplinable le manifestó que el bien objeto de la medida cautelar ya estaba para remate. Agregó que el día en que le entregaron copia del proceso y le comunicó a su apoderado lo acontecido, éste le refirió que ya había hablado con el Juez de conocimiento, mientras que la secretaria del despacho desmintió lo anterior informando que el abogado no había ido. De igual manera, después de haber advertido el error, el implicado le dijo que firmaran un nuevo poder para reasumir el caso, pero no

apareció, sino hasta ese momento de la audiencia. Afirmó el quejoso que era él quien se ponía en contacto con el abogado, pues este nunca lo llamó para informarle que había pasado con el asunto profesional que se le había encomendado. (Cd 1, record 00:33:27 Fls. 44 - 45 C.O. 1ª instancia). Se decretó como prueba solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, copia íntegra del proceso ejecutivo con radicado No. 20090119. El 17 de marzo de 2014, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinable, quien le confirió poder al doctor Teófilo Silvano Brito Rincones, a quien se le concedió el uso de la palabra y manifestó que el Juzgado de conocimiento notificó el auto de traslado de la demanda, casi dos años después. El Seccional de instancia procedió a proferir cargos en contra del encartado, indicando que el profesional del derecho después de haber iniciado el proceso, lo descuidó y a pesar de no haber sido notificado del auto que ordenaba el traslado de la demanda, no compareció al Juzgado para asumir su papel de apoderado del quejoso y fue por eso que nunca se enteró de las determinaciones del despacho, entre las cuales estuvo el desistimiento tácito decretado el 15 de abril de 2011, de manera que por su falta de diligencia y abandono del proceso vulneró el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma disciplinaria. (Cd 2, record 00:11:23 Fls. 64 - 65 C.O. 1ª instancia).

Audiencia de Juzgamiento: fue instalada el 9 de abril de 2014, a la que asistieron el disciplinable y su defensor de confianza quien expuso sus alegatos de conclusión, manifestando que su mandante había hecho todos los esfuerzos para llegar a un acuerdo con el quejoso, en aras de recuperar el dinero que le adeudaba el demandado dentro del proceso ejecutivo e incluso, le propuso que le firmaría una letra en blanco para asumir la deuda con su propio patrimonio, pero finalmente no llegaron a ningún convenio.

Por otra parte advirtió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, omitió notificar a la parte demandante dentro del aludido proceso ejecutivo, lo que impidió que pudieran actuar a tiempo generando un vacío que no le pude ser atribuible a su representado, ya que de haber sido notificado en la forma correcta otra seria la suerte del proceso. (Cd 3, record 00:03:20 Fls. 74 - 75 C.O. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 2 de julio de 2014, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallar al abogado JORGE ELIÉCER BUSTILLO IRIARTE, responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Consideró el Magistrado sustanciador que el inculpado luego de haber presentado la demanda ejecutiva de mínima cuantía, en representación del quejoso, abandonó el proceso y no volvió a actuar en el mismo, lo que demuestra que su conducta fue negligente y descuidada frente a la obligación que había adquirido. Indicó que la lógica del litigio muestra que los términos de un proceso ejecutivo, son más cortos que uno de naturaleza declarativa, de manera que no hay razón para que el togado no hubiera indagado ante el despacho de conocimiento por la suerte del proceso. Con ese proceder el profesional del derecho afectó sin justificación alguna, el deber impuesto por el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues su comportamiento fue negligente y descuidado, por lo que se hace merecedor de reproche sancionatorio, sin que sean de recibo las exculpaciones, respecto de la omisión de notificación por parte del despacho que conoció el proceso. Si lugar a dudas, la conducta desplegada por el abogado BUSTILLO IRIARTE, constituye un incumplimiento franco de los deberes que se le exigían como abogado, de los cuales se sustrajo y por lo tanto se mantiene la imputación disciplinaria a título de culpa. (Fls. 77 - 94 C.O. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, manifestando dos aspectos básicos, a saber: I) Argumentó que tanto él como su representado, en sus diferentes

salidas procesales fueron enfáticos en advertir las irregularidades de la notificación del auto de 28 de septiembre de 2009, generando una vulneración al debido proceso, pues en ningún momento se intentó por parte del despacho judicial, comunicar el auto que imponía la carga procesal de correr traslado de la demanda.

  1. Señaló que el encartado desde el inicio del presente proceso disciplinario, propuso al quejoso, reasumir la demanda para recuperar el dinero adeudado por el señor Juan Romero Hernández y por ese motivo presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, solicitud de interrogatorio de parte, acordando con el señor Manotas Vega que se firmaría un nuevo poder y otras alternativas para recuperar el capital; sin embargo, éste cambio de parecer, lo cual no desvirtúa la buena fe del sancionado que por iniciativa propia pretendía enderezar las cosas.

De allí que solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que contempla como criterio de atenuación el “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”. Por lo anterior solicita que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia. (Fls. 99 - 104 C.O. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los

intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)” 3.- De la falta endilgada: El cargo por el cual se sancionó a la jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)

4. Del caso en concreto: Procede esta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia emitida el día 2 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al inculpado, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En ese orden de ideas estudiara la Sala, el primero de los aspectos sustentado en el recurso de alzada por el defensor de confianza del disciplinado, que hace referencia directa a la exculpación sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado, sobre lo caul indicó:

  1. No se puede atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado JORGE ELIÉCER BUSTILLO IRIARTE, ante la omisión en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal Ariguaní, de no notificar de manera correcta el auto de septiembre 28 de 2009, por medio del cual se ordenaba correr traslado de la demanda, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2009-0119.

La falta por la que fue sancionado el abogado BUSTILLO IRIARTE, anunciada en precedencia, permite a esta Superioridad analizar la primera inconformidad del banco de defensa. En ese orden de ideas, el acervo probatorio recaudado enseña que el quejoso le otorgó poder al implicado para que adelantara proceso ejecutivo de mínima cuantía, en contra del señor Juan Romero Hernández, ante lo cual el togado fue diligente presentado la correspondiente demanda el 21 de julio de 2009, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, bajo el radicado No. 20090119, despacho este que ordenó librar mandamiento de pago y accedió a las medidas cautelares, decretando el embargo de un bien inmueble de la contraparte. El despacho de conocimiento a través del auto de 28 de septiembre de 2009, advierte a la parte demandante cumplir con la notificación al extremo pasivo del proceso2; no obstante lo anterior, esa orden nunca se cumplió y ante la inactividad del impulso procesal, mediante auto de abril 15 de 20113 se resolvió decretar la terminación del proceso por

desistimiento tácito y archivo de las diligencias. Es evidente, como el profesional del derecho desconoció lo ordenado en el auto anteriormente enunciado, el cual expresamente le ordenaba cumplir con lo dispuesto en el art 1 de la ley 1194 de 2008 articulado que expresa que la parte demandante cuenta con 30 días para notificar a la parte demandada del auto que ordenó librar el mandamiento de pago, actuación que como expresamente se señala fue notificada por estado (Folio 5 cuaderno anexo 1). Sin ser de recibo entonces lo dicho en el escrito de apelación cuando expuso que el Juzgado de conocimiento no insistió en comunicar a su defendido sobre tal orden, por cuanto era deber del profesional del derecho sancionado estar al tanto de las diferentes actuaciones que se presentaran frente al proceso como lo es la notificación del auto del 28 de septiembre de 2009, mandato que evidentemente el abogado BUSTILLO IRIARTE desconoció, siendo prueba de ello la decisión del 15 de abril de 2011 (Folio 7 y 8 cuaderno anexo 1), mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito derivada de la inactividad de la parte actora para notificar a los demandados; circunstancia imputable únicamente al disciplinado quien no solo abandonó el proceso sino que adicionalmente desconoció una orden del Juez. 2Folio 28 C.O. 3Folios 30 y 31 C.O. No puede pretender entonces el defensor del disciplinado trasladar la responsabilidad de la no notificación de uno de los intervinientes en la Litis al Juez conocedor del proceso, por no haber insistido en la

comunicación del pluricitado auto, en tanto al darse la notificación por estado la administración de justicia cumplió con las ritualidades propias de estos procesos. Ahora bien, con respecto al hecho del presunto resarcimiento del daño procurado por el disciplinado, consistente en proponer al quejoso la suscripción de un nuevo poder y la solicitud de un interrogatorio de parte al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, en un primer momento aceptado por el denunciante quien posteriormente se retractó, sin menoscabar esto la buena fe del disciplinado por continuar con la gestión, considera esta Sala que no es un argumento lo suficientemente diciente para darse aplicación en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues es entendible el proceder del aquí denunciante, debido a que fue el mismo profesional del derecho quien creó un escenario de desconfianza al permitir el desistimiento tácito del proceso, decisión que evidentemente afectó los intereses de su mandante, estando éste en pleno derecho de desconfiar de la presunta buena intención de reasumir el proceso y cumplir a cabalidad con lo contratado. No basta entonces, con el mero hecho de realizar un ofrecimiento para entenderse que se está frente al resarcimiento del daño causado y con ello contemplar como única sanción la CENSURA. En lo que respecta a la sanción impuesta, considera esta Sala que esta debe sostenerse por cuanto ya se señaló que el presunto resarcimiento del daño se presenta dentro del trámite de la presente investigación. Es decir, se puede inferir que tal ofrecimiento se dio en virtud de la queja presentada y no por un acto plenamente voluntario del disciplinado,

pues de haber sido así este se hubiera presentado, en el momento en que su mandante le expresa su inconformismo en el archivo una vez enterado de éste, es decir entre el ofrecimiento del disciplinable de continuar con la gestión, y la decisión de archivo transcurrieron aproximadamente 2 años, razón suficiente para esta Sala entender que no es un hecho meramente voluntarioso sino pretensioso para lograr una sanción mínima, por ende como no se refleja la buena fe de resarcir el perjuicio ocasionado se deberá confirmar la sanción impuesta. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 2 de julio de 2014, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ELIECER BUSTILLO IRIARTE, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional que se le había encomendado, tal y como lo prevé el numeral 10ª del artículo 28 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 2 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó al doctor JORGE ELIECER BUSTILLO IRIARTE como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala notifique a los intervinientes en términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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