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CSDJ - F47001110200020130043901ADJUNTA20131107161311-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130043901ADJUNTA20131107161311-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201300439 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Consejo Superior de la

Judicatura. - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Accionante: Henry Pérez Villafañe.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Aceptadas las manifestaciones de impedimentos presentadas por los Honorables

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y WILSON RUÍZ OREJUELA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 27 de mayo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, NEGÓ los derechos al debido proceso; diversidad étnica y cultural e igualdad, deprecados en la acción de tutela impetrada por el ciudadano HENRY PÉREZ VILLAFAÑE, a través de apoderado, contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Sala de Conjueces del 22 de agosto de 2013 – Acta N° 066 2 M.P. Luis Rolando Molano Franco – Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el señor Henry Pérez Villafañe, a través de apoderado, en el escrito de tutela del 8 de mayo de 2013 y del cual la Sala A Quo, extractó lo siguiente: “Narra el apoderado del accionante, que el señor Pérez Villafañe se encuentra recluido en la Cárcel Rodriga de Bastidas de ésta capital, a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa Marta, procesado como presunto autor del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años, con fundamento en la siguiente situación fáctica: 1). En el mes de noviembre de 2011, en el Resguardo o vereda La Cristalina Baja Sierra Nevada de Santa Marta, territorio del Resguardo Arhuaco de la Sierra (sic) Henry Pérez Villafañe, mayor de edad realizó tocamientos con su pene y manos en la vagina de la niña [SDTM} de 11 años de edad. El acusado aprovechó que la niña [SDTM} estaba sola en su residencia, pues Adriana Mejía

Torres madre de la niña había salido a buscar una compra. Él sabía que la niña sola, pues cuando llegó le preguntó; si estaba sólita o estaba con alguien, la menor le dijo que estaba sola. Luego [SDTM} se disponía a recoger la ropa que estaba en el patio cuando el acusado la tomó de la mano y la llevó a una habitación de la residencia de ella. En la habitación Henry Pérez Villafañe desnuda su miembro viril y con la promesa de que no le dolería procede a tocar la vagina de la niña. Cuando la madre de la niña llegó a su residencia la encuentra llorando y es cuando le cuenta lo que el imputado momentos antes le había hecho; 2). A raíz de los hechos recién descritos, la Fiscalía Segunda Seccional de la Ciudad de Santa Marta, abrió investigación penal contra Henry Pérez Villafañe, por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, razón por la cual solicitó ante un Juez de Control de Garantía que librara una orden de captura en su contra. 3) El día viernes 8 de junio de 2012 el indígena Arhuaco Henry Pérez Villafañe fue capturado en zona rural del Municipio de Fundación por orden judicial; 4) El día 9 de junio de 2012 el indígena Arhuaco Henry Pérez Villafañe fue llevado ante un Juez de Control de Garantías del Municipio de Fundación ante quien se le legalizó su captura, se le imputó cargos por el delito de Actos Sexuales Abusivo con Menor de 14 años Y se le impuso medida de Aseguramiento Privativo de la Libertad en Centro de Reclusión; 5) EI

día 12 de unio de 2012 el señor Rogelio Mejía Izquierdo, en calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Arhuaco de la Sierra le solicitó a la Fiscal 2 Seccional de Santa Marta la remisión del caso a las autoridades tradicionales del resguardo mencionado, con apoyo en el artículo 246 de la Constitución Política, que prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, teniendo en cuenta que el Señor Henry Pérez Villafañe ya estaba siendo sometido a la jurisdicción especial indígena iniciando su proceso de pagar las sanciones impuestos por los memos, proceso que puede tardar varios años de conformidad con las normas internas, “ya que implica hacer un trabajo profundo con la niña víctima de la conducta dolos a; 6) Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2012 la Fiscalía 2 Seccional Caivas de Santa Marta, negó la solicitud realizada por el Gobernador del cabildo del Resguardo Arhuaco de la Sierra; 7) El día 9 de Agosto de 2012, la Fiscalía Segunda Delegada ante

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta presente escrito de Acusación contra Henry Pérez Villafañe por el delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS; 8). En audiencia de formulación de acusación celebrado

el día 28 de agosto de 2012 ante el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, la Defensa de Henry Pérez Villafañe planteó una causal de incompetencia y solicitó la remisión del caso a las autoridades tradicionales del Resguardo Arhuaco de la Sierra, con apoyo en el artículo 246 de la Constitución Política, que prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, el respeto a la Autonomía jurisdiccional y a la diversidad étnica y cultural; 9) El Señor Juez Tercero (3) Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, ante tal causal de incompetencia, se declaró incompetente para conocer el presente caso, razón por la cual ordenó remitir las diligencias ante el Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencias entre el Resguardo Arhuaco de la Sierra y el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta; 10) El día 31 de octubre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto dirimió el conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria y remitió el expediente al Juzgado Tercero (30) Penal del Circuito de Conocimiento para que continuara juzgando bajo el procedimiento ordinario al indígena Arhuaco Henry Pérez Villafañe, desconociendo el derecho propio y la ley de origen del Pueblo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, y de paso violando su derecho al debido proceso, ya que debió y debe ser juzgado por sus autoridades tradicionales ...”

Agrega el accionante que con la decisión del órgano de cierre en materia jurisdiccional disciplinaria, constituye una “vía de hecho”, toda vez qué: “... Desconoce los derechos fundamentales de la comunidad indígena Arhuaca a la autonomía jurisdiccional y a la diversidad étnica y cultural, así como los derechos constitucionales al debido proceso (principio del juez natural), diversidad étnica y cultural, e igualdad ante la ley del señor indígena Arhuaco 'Henry Pérez Villafañe; debido a errores de carácter fáctico, sustantivo y procedimental en los que habría incurrido la parte accionada al proferir EL auto del 31 de octubre de 2012, la cual solo fue notificada hasta el pasado mes de enero por motivo del paro judicial”. En conclusión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, incurrió en vía de hecho, porque La competencia para conocer del proceso penal seguido contra Henry Pérez Villafañe corresponde a las autoridades tradicionales del Resguardo Arhuaco de la Sierra, y no a la Justicia Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. EI Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales a la autonomía de la comunidad indígena Arhuaca del Resguardo Arhuaco de la Sierra, y al debido proceso del Señor Henry Pérez Villafañe, por lo que la decisión proferida el 31 de octubre de 2012 debe ser revocada y, en su lugar debe remitirse el expediente al Cabildo Gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra” (fls.1-11 y 118-120 - Sic

para lo transcrito). Pretensiones. Consideró el actor que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su decisión del 31 de octubre de 2012, a través de la cual

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resolvió asignar la competencia de la acción penal adelantada en su contra por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, incurrió en una vía de hecho, por lo que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso; diversidad étnica y cultural e igualdad y en consecuencia solicitó: “1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, conceda la siguiente medida provisional a fin de amparar derechos fundamentales, atendiendo la urgencia, inminencia e irremediabilidad del daño ocasionado por la providencia del 31 de octubre de 2012 proferida por el consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional; 2. dejar sin efectos o suspender los efectos de la providencia del 31 de octubre de 2012 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala jurisdiccional, que dispuso asignar la competencia para investigar al indígena Arhuaco Henry Pérez Villafañe a la Jurisdicción Penal

Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, hasta tanto se defina el trámite y decisión de la presente demanda de acción de tutela; 3) Ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, suspender el trámite de las Audiencias preparatoria programada para el día 14 de mayo de 2.014 a las 10:00 a.m y de Juicio Oral seguido contra el Indígena Arhuaco, Henry Pérez Villafañe por el delito de Acto Sexual Abusivo bajo el radicado N°4700160010212010019100, hasta tanto se defina el trámite y decisión de la presente demanda de acción de tutela y 4). Ordenar, al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional, a que el término perentorio de 48 horas proceda a asignar La competencia para conocer del proceso penal seguido contra Henry Pérez Villafañe a las autoridades tradicionales del Resguardo Arhuaco de la Sierra, y remitir todas las pruebas obrantes en el expediente de la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad de Santa Marta, a las Autoridades Arahuacas de la Sierra en Cabeza del Cabildo Gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra, señor Rogelio Mejía Torres” (fls.10 c.o. – Se hizo transcripción del original). Pruebas. Como acervo probatorio allegó con el escrito de tutela copia simple de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de octubre de 2012 mediante el cual dispuso asignar la competencia para

investigar al indígena Arhuaco Henry Pérez Villafañe a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta – Magdalena y pidió oficiar: “1. Al Instituto Colombiano de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Antropología para que rinda un concepto antropológico a fin de que determine si dentro de la ley de origen, usos y costumbres del Pueblo Indígena Arhuaco de la Sierra existen normas orales ancestrales que se encaminen a reparar y resarcir en sus derechos a las víctimas, o si existe en la etnia un mecanismo que privilegie sus derechos, encaminado a reparar - para no citar el resarcimiento económico - el daño psicológico que deja como secuela un delito sexual, en especial, orientadas a obtener información general del derecho propio que opera en el Resguardo de Arhuaco de la Sierra, Calle 12 N°2-41 Bogotá D,C., Colombia, Conmutador: (57-1) 4440544, Fax: ( 57-1) 4440530, Línea gratuita en Bogotá: 0180003426042 - Fuera de Bogotá: 018000119811, Horarios de atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Para Notificaciones Judiciales: notificacionesjudiciales@icanh,gov.co ; 2. A la Organización Nacional Indígena de Colombia

Autoridad de Gobierno Indígena, para que dentro de sus competencias, rinda un concepto a fin de que determine si dentro de la ley de origen, usos y costumbres del Pueblo Indígena Arhuaco de la Sierra existen normas orales ancestrales que se encaminen a reparar y resarcir en sus derechos a las víctimas, o si existe en la etnia un mecanismo que privilegie sus derechos, encaminado a reparar - para no citar el resarcimiento económico - el daño psicológico que deja como secuela un delito sexual, en especial, orientadas a obtener información general del derecho propio que opera en el Resguardo de Arhuaco de la Sierra, Calle 12 B N°4-38 Bogotá- Colombia Tel: (57+1) 284 21 68281 1845 Fax: (57+1) 284 34 65 y Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de etnias, para que informe si el Resguardo Arhuaco de la Sierra existe y así mismo para que informe quien es el cabildo Gobernador? Carrera 83 N°13-31 Piso 6° - teléfono: 5662639 - 5662638 - 5662465 E-mail: direccionetnias@yahoo.es; etnias@mininteriorjusticia.gov.co Bogotá D,C.” (fl.7 c.o. – Sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 8 de mayo de 2013, el doctor Luis Rolando Molano Franco – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a la accionada – Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y al Gobernador del Cabildo de Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra (fl.52 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Medida provisional. Por auto del 22 de mayo de 2013, la Sala A quo, la negó. Para el efecto, después de traer a colación el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y de hacer un recuento de la actuación penal adelantada contra el señor Henry Pérez Villafañe, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años y de la providencia del 31 de octubre de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, indicó que analizados los fundamentos de la medida provisional impetrada, frente a las previsiones de la norma transcrita, advertía ese juez colegiado Constitucional, que lo pretendido por el actor - dejar sin efectos la providencia que asignó la competencia del proceso penal o suspender los efectos de

la misma, no se avenía con ninguno de los supuestos previstos, pues en efecto, no consideraba debida la suspensión del proceso penal, pues aparte que con ello podrían afectarse los términos procesales, en tratándose de una actuación con persona privada de la libertad, no debía de olvidarse que hasta éste instante la privación de libertad del ciudadano Pérez Villafañe, tenía la presunción de legalidad, habida cuenta que fue asignada a un Juez competente para ello, sin que pueda pregonarse hasta ahora una vulneración de derechos fundamentales del investigado penalmente, o que con la continuación misma se estuviera poniendo en grave peligro su salud, integridad física o emocional, salvo las limitaciones propias al ciudadano inmerso en una investigación judicial. De otro lado, con base en el artículo 22 ibídem, esa Sala no accedió a las pruebas enlistadas en el líbelo, excepto las ordenadas por el ponente (fls.91-100 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Wilson Ruíz Orejuela, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por escrito del 14 de mayo de 2013, deprecó el despacho desfavorable a las pretensiones del accionante al

considerar que en la decisión cuestionada del 31 de octubre de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta – Magdalena, de la acción adelantada contra el señor Henry Pérez Villafañe, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, se conocieron, estudiaron y decidieron de manera puntual y debida todos los cuestionamientos también formulados en la tutela. Como soporte de lo dicho, transcribió en lo puntual la decisión objeto de la acción (fls.68-76 c.o.). El señor Rogelio Mejía Izquierdo, como Gobernador del Cabildo Arhuaco, pidió que se revocara la decisión del 31 de octubre de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió asignar la competencia de la acción penal adelantada contra Henry Pérez Villafañe, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por cuanto en su saber y entender, desde el momento de la comisión de la conducta reprochable, fue puesta en conocimiento de las autoridades indígenas locales de Kunkawarwa, lugar de los hechos, donde retiraron al denunciado del cargo de docente que venía desempeñando allí y sometido a privación

de la libertad inicial por 15 días, como medida preventiva, mientras se investigaba suficientemente, de acuerdo a los procedimientos propios, sobre las circunstancias y motivaciones de la comisión del punible, pues esos aspectos eran relevantes para la determinación de la sanción y el tipo de tratamiento a someterse al victimario, más la protección y recuperación de la víctima.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que se debía tener en cuenta las declaraciones dadas por los familiares de la niña víctima, donde manifestaron que su intención no fue llevar el caso a la jurisdicción ordinaria, empero practicado el examen médico y siguiendo la normatividad que en esas instancias opera, reportaron el caso a la Unidad de Fiscalía correspondiente donde los funcionarios se atribuyeron la competencia para el tratamiento del delito, arrebatando el caso a las autoridades indígenas. Alegó que, en materia de delitos sexuales contra menores en sus comunidades, habían diferentes posturas, pues en un caso similar la Fiscalía de Valledupar, le entregó la competencia a su Jurisdicciónla Indígena, al observar que el autor y víctima eran aborígenes Arhuaco, en tanto la funcionaria de Santa Marta, consideraba lo contrario en este caso análogo, luego era lamentable la falta de unificación de criterios después de más de 20 años de haber

entrado en vigencia la Constitución de 1991. En todo caso, dijo la autoridad indígena, que estaban convencidos que siendo consecuente con los derechos reconocidos, en la Carta Política, el tratamiento de un caso como el de Henry Pérez Villafañe, correspondía a sus autoridades de acuerdo a sus propias normas y observó que en un momento dado para llegar a la conclusión que los Arhuacos no tenían procedimientos o mecanismos idóneos para el tratamiento de un delito en particular, debía de haber un peritaje antropológico y no basarse en conjeturas u opiniones sin los fundamentos científicos de soportes, por cuanto se entendía que tanto las normas Constitucionales como los convenios internacionales relativos a los pueblos indígenas y grupos étnicos, se basaban en el reconocimiento de las normas o fueros de esos pueblos que les han permitido regular la vida en sociedad (fls.77-85 c.o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, resolvió: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano HENRY PÉREZ VILLAFAÑE, por las razones arriba expuestas” (fl.148 c.o. Sic a lo transcrito).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala A quo indicó que la acción de tutela había sido instituida para la protección de los derechos fundamentales Constitucionales de los ciudadanos, frente a su violación o la amenaza de la que pudieran ser objeto por parte de las autoridades públicas y privadas; todo ello a través de un trámite judicial preferente y sumario, tal cual lo preveía el artículo 86 de la Constitución Política, el cual además era claro en disponer que solo procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaba como la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial no era viable cuando se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego observó que como norma general, las sentencias judiciales ostentaban entre otros atributos los de presunción de acierto y legalidad, por lo que en principio las mismas son “inmodificables”, en atención a los postulados de seguridad jurídica y separación de poderes, empero, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política – artículo 4 de la Constitución Política, así como de la primacía de los derechos fundamentalesarticulo 5 ibídem, la acción de tutela excepcionalmente podía constituirse en un mecanismo de amparo contra las acciones u omisiones de los operadores judiciales al momento de Administrar Justicia, ello desde luego, únicamente cuando se acredite alguna de las causales genéricas de procedibilidad enseñadas por la jurisprudencia Constitucional, esto es, cuando aquellas decisiones objeto de controversia den lugar a la configuración de una o varias de las dichas causales genéricas de procedencia.

En ese orden de ideas, las distintas formas de vías de hecho, en que pueden incurrir los operadores judiciales, al desconocer derechos fundamentales, han sido resumidas por nuestro Tribunal Constitucional en distintas oportunidades, precisando que para ello deben demostrarse con suficiencia por lo menos uno de los siguientes defectos: i) un defecto sustantivo, “cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”; ii) un defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que el juez carecía de de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iii) un defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía absolutamente, de competencia para ello, iv) un defecto procedimental, dado en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido; v) un error inducido; vi) una decisión sin motivación; vii) el desconocimiento del precedente; y viii) una violación directa de la Constitución, como lo enseñó la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2003, doctrina cuya aplicación tenía una aplicación eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la Administración de Justicia y del carácter residual

de la acción de tutela. En tal sentido, las causales genéricas de procedibilidad debían estar presentes en forma manifiesta y deben tener tal trascendencia, como para que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. De idéntica forma, precisó que para que la acción de tutela fuera procedente en estos casos, debía observarse la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable, tal cual aquella misma Corporación en las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003. En este sentido, advirtió en primer lugar que las glosas del accionante a la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se centran en poner de presente como en tal decisión judicial se violó el derecho a la autonomía jurisdiccional y a la diversidad étnica y cultural del pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada, toda vez qué en tal fallo se desconocieron los elementos personal, orgánico o institucional, pues se consideró por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las instituciones propias del sistema de justicia del Pueblo Indígena, no existían mecanismos para castigar al investigado, por lo que se advertía que la accionada en tales aspectos fue puntual, el análisis que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria siguiendo los lineamientos enseñados por la Corte Constitucional en la sentencia de T-002 de 2012.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cosa distinta es que las conclusiones a las que llegó el Juez Plural Disciplinario, fueron diametralmente opuestas a los planteamientos del hoy accionante y de la misma Corte Constitucional en el aludido fallo tutelar; esto último, entendiendo que dicho fallo tenía un efecto interpartes y que como allí mismo lo recordó la Corte, el análisis de este tipo de eventos referidos a delitos sexuales, configuran supuestos de los llamados “casos difíciles”, frente a los cuales no era dable aspirar a un modelo estandarizado de solución. Finalizó indicado la Sala A quo que, con referencia al precedente, si se habían abordado casos similares a éste y que en la decisión del 31 de octubre de 2012 – la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - como Tribunal de Conflictos, no incurrió en el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 246 Constitucional, mucho menos en ninguna vía de hecho, pues era evidente el análisis puntual de todos y cada uno de los elementos definitorios, por tanto, no era tal cual lo señalaba el accionante que se hubiese hecho caso omiso a la existencia de procedimientos de investigación y sanción de los delitos sexuales dentro de la comunidad Arhuaca de la Sierra, sino que con base en su autonomía judicial concluyó que allí no se garantizaba adecuadamente los derechos de la menor indígena víctima en el delito (fls.117-14 c.o.)

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con el fallo del 27 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, el apoderado del actor mediante oficio del 6 de junio de 2013, la impugnó, manifestado que el Estado Colombiano abrió la alternativa sin precedentes para compartir con las autoridades de los pueblos indígenas la posibilidad de llevar a cabo actuaciones judiciales, reconociendo un pluralismo jurídico y otorgándoles un espacio legal para la participación como iguales en la diferencia, tan era así, que el artículo 246 de la Constitución Política señalaba:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial….”, lo que suponía la aceptación de una realidad histórica como es la coexistencia en Colombia de verdaderos sistemas jurídicos diversos al Régimen General de la República, por lo que era dable aceptar la existencia de un sistema jurídico indígena, con esquema propio de autoridad y representación,

decisión, control y regulación social, compatible con el nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Expresó que en el caso bajo estudio - proceso penal adelantado contra del señor Henry Pérez Villafañe, se inició como aparece en el plenario, por denuncia que instaurara la madre de la víctima ante la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la captura del accionante, hecha efectiva en el Municipio de Fundación – Magdalena, luego presentado ante un Juez de Control de Garantías, quien le dicto medida de aseguramiento, enviándolo a una cárcel del a ciudad, lo cual desde ese momento, co

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