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CSDJ - F47001110200020130044201ADJUNTA20130731161704-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130044201ADJUNTA20130731161704-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 470011102000201300442 01 Aprobada según Acta Nº 60 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ORLANDO ENRIQUE

ORELLANO CASTRO, contra MINISTERIO DE

DEFENSA -POLICÍA NACIONALGRUPO

CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL.

VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, “NO CONCEDIÓ LA TUTELA SOLICITADA Y DECLARÓ LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO”, del amparo solicitado por el señor ORLANDO ENRIQUE ORELLANO CASTRO contra EL MINISTERIO

DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALGRUPO CONTENCIOSO

CONSTITUCIONAL.

HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El señor ORLANDO ENRIQUE ORELLANO CASTRO, presentó acción de tutela contra EL MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALGRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL, a fin de que la entidad accionada cumpla lo decidido en la sentencia de 7 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se condenó a la Nación – Policía Nacional, a reintegrar al accionante al servicio en el cargo que ocupaba a la fecha de su desvinculación y a pagarle todos los salarios, prestaciones legales y demás emolumentos causados desde su desvinculación a la fecha de reintegro, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 25 de julio de 2012. Concretó el accionante que la accionada, no ha cumplido lo ordenado en las referidas sentencias y consecuente con ello no se ha efectuado su reintegro a la Institución, junto con el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro. Pretensión. Solicitó se le protejan los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, y a la digna subsistencia, presuntamente conculcados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Y se ordene a las accionadas que cumplan con lo dispuesto en las sentencias referidas para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela se haga efectivo el reintegro a la institución, junto con el pago de las acreencias

dejadas de cancelar desde su desvinculación.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por auto del 14 de junio de 2013, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procediendo a notificar a las autoridades accionadas.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio de la Teniente PAULA ANDREA VILLARREAL OCAÑA, Jefe Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, mediante escrito de 19 de junio de 20132, indicó que el accionante radicó el 20 de febrero de 2013 por medio de su apoderado judicial petición en la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de julio de 2012, ejecutoriada el 21 de agosto de 2012, a la cual le fue asignado el turno de pago No. 147 -S-13.

Indicó que mediante comunicado oficial No. S-2013-054113/DIPON-ARDEJGUDEJ-29-27 de fecha 27 de febrero de 2013, se solicitó al Jefe de Archivo la hoja de vida del actor, posteriormente fue enviada a la Dirección de Talento Humano, con el fin de que dieran cumplimiento dentro de lo de su competencia. Respecto al pago de la liquidación de la sentencia, manifestó que le fue informado al accionante: “una

vez revisados los documentos de la cesión de derechos, se cancelará el 50% de lo contenido en la sentencia a la cuenta bancaria, teniendo en cuenta las cesiones de derechos suscritas por el actor y por el apoderado de éste, sin embargo para proceder a su pago, se requiere allegue certificaciones bancarias de cuenta activa en la cual se pueda hacer la asignación de la condena impuesta con máximo 30 días de expedida, de acuerdo a los porcentajes pactados”. Finalizó señalando se tenga la presente acción de tutela como un HECHO SUPERADO por cuanto fue respondida la petición no solo de forma sino de fondo, 2 Visible a folio 71 a 72 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejando claridad en los puntos requeridos por el solicitante, pues hicieron todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia. 2.1.- A su turno, la Teniente YOLANDA CÁCERES MARTÍNEZ en su condición de Subdirectora de Talento Humano y encargada de las funciones del Director de Talento Humano de la Policía Nacional mediante oficio No. 173490 DITAH – ASJUR 1.5 del 19 de junio de 20133, indicó que el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mediante Resolución No. 02015 del 29 de mayo de 2013, dio cumplimiento a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de julio de 2012 ejecutoriada el 21 de agosto de 2012.

Así las cosas, adujo que una vez el accionante sea notificado de la Resolución No. 02015 del 29 de mayo de 2013, se procederá al correspondiente trámite administrativo de liquidación y pago de los haberes dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional. 2.2.- La Policía Nacional, Metropolitana de Santa Marta, por medio del Coronel FREDY ALBERTO TIBADUIZA NIÑO, en escrito del 19 de junio de 20134, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por cuanto la Policía Nacional de Santa Marta no ha vulnerado ningún derecho fundamental tal y como lo afirmó el accionante en el acápite de la tutela. 2.3.- El Departamento de Policía del Magdalena, en oficio S-2013-009397 / COMAN –ASJUR – 29 del 19 de junio de 20135, señaló que la Policía Nacional es una entidad del orden nacional, con desconcentración de funciones repartidas en las diferentes unidades policiales, es decir, “otorgamiento de funciones para que las 3 Visible a folio 73 y sgts c,o. 4 Folios 81 y 82 c,o. 5 Folios 86 a 88 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejerza en nombre de la Policía Nacional, toman decisiones pero lo hacen en nombre de ella”. En atención a lo anterior, solicitó sean desvinculados de la presente acción por falta de competencia ya que el reintegro de cualquier miembro de la institución o cualquier reconocimiento a nivel prestacional como pagos de dineros derivados del

mismo, son facultades del nivel central de la Policía Nacional y no de los Comandos de Departamento. 2.4.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en oficio No. OFI13-00075783/JMSC 33020, del 19 de junio de 20136, solicitó ser desvinculado del proceso de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puntualizó que es evidente que el demandante invoca la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en el caso particular es claro que el señor Presidente de la República NO es la autoridad responsable de las conductas presuntamente constitutivas de una tutela y en ese sentido peticionó ser desvinculados del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 26 de junio de 2013, resolvió “No conceder la tutela solicitada y Declarar la configuración del hecho superado”, respecto del amparo tutelar solicitado por el accionante ORLANDO ENRIQUE

ORELLANO CASTRO.

Dijo al respecto: “Así las cosas, es claro para la Sala que durante el trámite de la presente acción sobrevinieron nuevas circunstancias fácticas, pues el día 18 de junio de 2013 la Dirección de Talento Humano ofició al actor, a fin que compareciera a notificarse de la Resolución por medio de la cual se cumplió 6 Folios 92 a 94 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo ordenado en las sentencias referidas, es decir, 4 días después de la presentación de la acción de tutela de la referencia; tales circunstancias

permiten concluir a la Corporación que la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados ha cesado, y consecuentemente se ha extinguido el objeto jurídico en torno al cual versa la demanda de tutela”. IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el apoderado judicial del accionante ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA, impugnó la sentencia de tutela del 26 de junio de 2013, solicitando sea revocado el fallo y se le conceda el amparo, cuestionando lo siguiente: “ No es un hecho superado ya que se le dio parcial cumplimiento a la sentencia del 07/03/11 emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del 25/05/12 del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en lo referente al reintegro de mi mandante al servicio activo de la Policía Nacional como agente, es decir se dio cumplimiento a la obligación de hacer, pero guardó silencio en la obligación de dar, que estableció dicho fallo cual es la de cancelar el retroactivo de los salarios dejados de cancelar desde el día de la desvinculación hasta el cumplimiento del fallo, debidamente indexado y cancelado los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la demanda de tutela presentada por el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadano ORLANDO ENRIQUE ORELLANO CASTRO contra El Ministerio

de Defensa –Policía Nacional – Grupo Contencioso Constitucional. Problema Jurídico. En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si existió violación o amenaza de uno o más derechos de rango constitucional alegados por el accionante, frente el incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena por parte de la accionada. Así las cosas, se deberá analizar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y de otro lado, si este mecanismo es el idóneo para la obtención del pago de las acreencias adeudadas al accionante. Para abordar el problema jurídico es imperioso establecer:

1. El carácter residual de la acción de tutela.

Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es, que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, al disponer en el numeral 1º del artículo 6º:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela. De otro lado, es imprescindible conceptualizar sobre el hecho superado, veamos:

2. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, por hecho superado.7

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.8 Lo anterior se presenta,

generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 7 T-253/12. 8 Sentencia T-533 de 2009. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria9. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.10

En desarrollo del anterior eje conceptual, teniendo en cuenta el acontecer fáctico expuesto por el tutelante y las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, se evidencia por parte de esta Superioridad sin dubitación alguna que la pretensión del actor es el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 7 de marzo de 2011, en la cual se dispuso: “CONDENASE a título de restablecimiento del derecho, a la Nación Policía Nacional, a reintegrar al señor ORLANDO ENRIQUE ORELLANO CASTRO, al servicio en el cargo que ocupaba a la fecha de su desvinculación, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONDENESE a la Nación Policía Nacional a pagarle todos los salarios, prestaciones legales y demás

emolumentos, causados desde su desvinculación a la fecha de reintegro efectivo al cargo según el grado que le corresponda. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia”. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 25 de julio de 2012. 9 Sentencia T-533 de 2009. 10 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara a lo anteriormente expuesto, obra prueba dentro del diligenciamiento mediante el cual la Secretaría General de la Policía Nacional, emitió la Resolución No. 02015 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual El Director General de la Policía Nacional de Colombia resolvió: “Artículo 1. Dar cumplimiento a la sentencia de 7 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 7 de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de julio de 2012, ejecutoriada el 21 de agosto de 2012 y en consecuencia reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor ORLANDO ENRIQUE ORELLANO CASTRO, a partir de la fecha de notificación del presente acto

administrativo, en el grado de Agente (…) Artículo 2. El señor Agente ORLANDO ENRIQUE ORELLANO CASTRO, tendrá derecho al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde el 20 de diciembre de 2008, fecha de la notificación del retiro, hasta el día en que efectivamente sea reintegrado, (…) Artículo 3. Tener como trabajado por el señor Agente ORLANDO ENRIQUE ORELLANO CASTRO, el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 2008, hasta la fecha de su reintegro efectivo, declarando para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la presentación de los servicios.” Igualmente, en oficio No. S-2013-173234/ARDEJ-GUDEJ-29-27 del 19 de junio de 201311, la Secretaría General de la Policía Nacional le indicó al actor que en virtud de la solicitud de reintegro al servicio radicada por el accionante, le fue asignado el turno de pago número 147-S-13, siendo solicitada al Jefe de Archivo General la Hoja de Vida del Actor y remitida a la Dirección de Talento Humano, para dar cumplimiento a la sentencia. Es del caso advertir, que en el escrito de contestación emitido por la Dirección de Talento Humano fue informado que por oficio No. S-2013-172418 APROP-GRURE del 18 de junio de 2013, la entidad accionada solicitó al accionante mediante su apoderado judicial su comparecencia a efectos de surtir la notificación de la Resolución No. 02015 del 29 de mayo de 2013, para efectuar el trámite

correspondiente. El precitado oficio conforme obra en el plenario fue recibido por la 11 Folio 71 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora ROSIRIS MUÑOZ, secretaria del Doctor ROGER SOCARRAS, el día 18 de junio de 2013 a las 5:20 pm, máxime cuando la presente acción se radicó ante la Secretaría Judicial del Seccional de instancia el día 14 de junio de 2013.

En ese orden de ideas, emerge claro para la Sala, que en efecto tal y como lo señaló la instancia durante el trámite de la presente acción: “sobrevinieron circunstancias fácticas, pues el día 18 de junio de 2013 la Dirección de Talento Humano ofició al actor, a fin que compareciera a notificarse de la Resolución por medio de la cual se cumplió lo ordenado en las sentencias referidas, es decir 4 días después de la presentación de la acción de tutela de la referencia”. Forzoso resulta concluir, que en efecto la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados ha cesado y consecuente con ello, se ha extinguido el objeto jurídico en torno al cual versa uno de los aspectos de la acción constitucional. Ahora bien, en punto a abordar todos los puntos de disenso plasmados por el impugnante, respecto a “la obligación de dar, que establecía dicho fallo cual es la de cancelar el retroactivo de los salarios dejados de cancelar desde el día de la desvinculación hasta el cumplimiento del fallo, debidamente indexado y cancelado

los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo”, es necesario resaltarle al accionante que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual, es decir que en el sub lite el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo su derecho, como lo es iniciar el proceso ejecutivo, teniendo como título valor la sentencia judicial. En otras palabras, como la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para lograr que sus derechos fueran protegidos, al tenor del numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente el mecanismo para obtener los pagos que le adeudan. Sin lugar a IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dudas, la anterior regla tiene como excepción cuando se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en tal sentido en sentencia T-255 de 1993, la Corte Constitucional sentó los requisitos que se configure este fenómeno: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues,

desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a

determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. (Negrillas no originales).

De acuerdo con lo anterior, y revisado el acervo probatorio contenido en el dossier, considera la Sala que el accionante no está avocado a un perjuicio irremediable, dado que no se advierte por parte de este un perjuicio inminente, pues es claro que fue reintegrado al cargo que desempeñaba y entrará a percibir su asignación

mensual; por tanto, si se mira desde el punto de vista objetivo el supuesto perjuicio, se desvirtúa teniendo en cuenta que lo realmente pretendido con la acción constitucional es un tema de índole pecuniario y el cual puede discutir en otra jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, el tema materia de debate se reduce a la declaración de la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, ello en la medida que la acción constitucional, se ha dicho repetidamente, no puede constituirse en un mecanismo supletorio de las acciones que deben ejercerse ante el juez natural, ni el juez constitucional puede desplazar a aquél en la toma de determinaciones definitivas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo adiado 26 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, “no concedió la tutela solicitada”, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para en lugar declarar improcedente el amparo solicitado por el señor ORLANDO ENTRIQUE ORELLANO CASTRO, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201300442 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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