CSDJ - F4700111020002013004580120180402180535-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002013004580120180402180535-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201300458 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual impuso al abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, la sanción de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Queja. El señor DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en escrito de queja instaurada el 15 de mayo de 2013, expuso que otorgó poder al abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, para adelantar un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Sitionuevo – Magdalena, en procura de obtener el pago de sus prestaciones sociales reconocidas en la Resolución del 17 de febrero de 2007.
1 Aprobado en Sala por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (M. Ponente) y HENRY JHAMARILK CABEZAS DÍAZ.
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ Mencionó el quejoso que el proceso se instauró ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, el 26 de febrero de 2010, pretendiéndose el pago de la suma de $36’606.310, pero el letrado DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, “me hizo firmar una sesión de derechos litigiosos, comprometiéndose a pagarme la suma de $7.000.000 de pesos, de los cuales solo me dio un millón trescientos mil pesos, y se ha quedado con toda la plata del proceso según consta en los autos del juzgado, y no me ha querido cancelar.” (Sic) Aportó copia de piezas del proceso laboral de autos (fls. 1 a 53 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada, mediante certificado No. 08364 - 2013 del 18 de junio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del querellado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.
85.080.212 y portador de la Tarjeta Profesional No. 118.229 vigente (fl. 56 c.1ª Instancia); el Magistrado Instructor de instancia2, en auto del 23 de julio de 2013, ordenó la apertura de la investigación y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 57 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 7 de octubre de 2013, la Magistrada instructora, en auto del 22 de noviembre de 2013, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 66 a 69 c.1ª Instancia). 4.- Prueba documental recaudada. En comunicación del 1 de octubre de 2014, el Director Operativo del Banco Agrario – Oficina de Santa
2 Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ Marta, remitió el listado de los títulos judiciales generados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, dentro del proceso ejecutivo laboral, Radicado con el No. 2010-00146 de DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (fls. 119, 120, 128 y 129 c.1ª Instancia).
4.1.- A través del oficio No. 573 del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, allegó copia del proceso ejecutivo laboral promovido por DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el Municipio de Sitionuevo – Magdalena, Radicado bajo el No. 2010-00146. (fl. 121 c.1ª Instancia y c. anexo). 4.2.- El Director Operativo del Banco Agrario – Oficina de Santa Marta, en comunicación del 23 de septiembre de 2015, envió copia de los títulos judiciales cobrados al interior del proceso ejecutivo laboral de autos (fls. 144 a 166 c.1ª instancia). 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en cuatro sesiones, los días 9 de septiembre y 3 de octubre de 2014, 2 de septiembre y 1 de octubre de 2015 (fls. 112, 123, 139, 140, 172 y 173 c.1ª Instancia y 2 CD’s). Ampliación y ratificación de queja. El señor DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, indicó que al otorgarle poder al disciplinable, hicieron un negocio “le vendí el litigio” por la suma de siete millones de pesos ($7’000.000), por lo que debía perseguirse al Municipio de Sitionuevo – Magdalena, pero sólo le entregó un millón doscientos mil pesos ($1’200.000). Afirmó que fue al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga a revocarle el poder al letrado DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, pero el
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ Despacho no le dio respuesta alguna, y luego se enteró que el litigante continuó retirando dineros por cuenta de ese proceso.
Inspección judicial. La Magistrada instructora, procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo laboral promovido por DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el Municipio de Sitionuevo – Magdalena, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, bajo el radicado No. 2010-00146. Formulación de cargos. Una vez el Magistrado instructor de instancia, dio lectura a la queja y relacionó las pruebas aportadas al infolio, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual formuló cargos al abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en los artículos 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como sustento fáctico de la imputación de cargos, indicó el a quo, que el día 23 de febrero de 2010, el abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ aceptó el poder otorgado por el señor DOLCEY GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, y ese mismo día “23 de febrero de 2010 -, el señor Dolcey González Rodríguez suscribe una cesión de derechos litigiosos, que en su contenido llama la atención poderosamente en el sentido de que desde ese momento, es decir, desde antes de interponer la demanda ya se está dirigiendo al juez con el fin de avisar, notificar, informar que se ha decidido ceder los derechos, y solicita además, que se proceda a la notificación a la demandada con el fin de que pueda surtir bien los efectos. Frente a esto, el quejoso dice que a él no se le explicó lo que era una cesión de derechos, que por lo tanto él no sabía y se siente asaltado en su buena fe, algo que en principio para la Sala es razonable y aceptable, no solo porque la figura de la cesión de derechos es una figura especializada, técnica en materia 4
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ jurídica, sino también porque el contenido del propio documento deja entrever que es realizado por un profesional del derecho, y que además, desde un primer momento se tenía la clara intención de hacerse con el pago total de la suma que se lograra cobrar a través de la vía ejecutiva, por parte del disciplinado ante el municipio de Sitionuevo.
Llama la atención de la Sala para efecto de tomar su decisión, que solo 2 años
después, casi dos años después, el 2 de octubre de 2012, pide se le reconozca la calidad de cesionario dentro del proceso, es decir, más de dos años después, lo cual permite colegir sin duda por lo menos hasta ese momento que existía una intención premeditada consciente y voluntaria del abogado Jhonny Alberto de la Cruz Domínguez para hacerse a todo el dinero que se pudiera recaudar a través de la vía ejecutiva, y efectivamente lo hizo, no solo porque así lo respaldan los títulos que fueron cobrados por él, algo que se acredita con los autos proferidos por el Juzgado que ya relacionamos detalladamente, sino también los títulos judiciales que el Banco Agrario acredita fueron cobrados por Jhonny Alberto de la Cruz Domínguez…No es lógico, no normal que un abogado en el mismo día que recibe el poder también reciba un documento, o pacte una cesión de derechos, lo cual, reitero, permite deducir la intencionalidad del comportamiento disciplinable. Y pacta una suma de $7.000.000 frente a lo que él sabía iba a ser mucho más… El abogado Jhonny Alberto De la Cruz Domínguez adquirió directamente de su cliente, el señor DOLCEY Jacinto Rodríguez, la totalidad del interés que había en el proceso en su casa o a su favor, toda vez que desde el inicio, desde antes de presentar el poder le pidió la cesión de derechos, y luego solamente le dio $1.200.000 de una suma de más de $36.000.000 que se aprobó y que se pagó dentro del proceso, por tanto se puede colegir que el disciplinado adquirió directamente del cliente, prácticamente la totalidad del interés que el
poderdante tenía en el juicio ejecutivo laboral…” (Sic). 5
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ 6.- Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 20 de enero de 2016 (fls. 176 c.1ª Instancia).
Al presentar los alegatos de conclusión el defensor de oficio del investigado, reseñó que la conducta reprochada a su prohijado se encontraba atenuada de cara a que el señor DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ suscribió de forma voluntaria la cesión de sus derechos litigiosos al disciplinable, respecto del asunto de autos. 7.- A folios 177 y 178 del cuaderno de primera instancia, obran los certificados expedidos el 30 de marzo de 2016, por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en su orden, en los cuales consta que el investigado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ no registra sanción o inhabilidad alguna. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, impuso al abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ,
sanción de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A consideración de la Sala Dual, los elementos probatorios daban cuenta que el disciplinado adquirió directamente casi la totalidad del interés que su cliente tenía en la causa ejecutiva laboral que el investigado estaba promoviendo en nombre de su poderdante contra el Municipio de Sitionuevo – Magdalena, radicada bajo el número 2010-00146, lo cual se 6
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ hizo a título distinto a la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.
El a quo, como sustento fáctico de la decisión consultada, señaló que el día 23 de febrero de 2010, el abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ aceptó el poder otorgado por el señor DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y ese mismo día “23 de febrero de 2010 -, el señor Dolcey González Rodríguez suscribe una cesión de derechos litigiosos, que en su contenido llama la atención poderosamente en el sentido de que desde ese
momento, es decir, desde antes de interponer la demanda ya se está dirigiendo al juez con el fin de avisar, notificar, informar que se ha decidido ceder los derechos, y solicita además, que se proceda a la notificación a la demandada con el fin de que pueda surtir bien los efectos. Frente a esto, el quejoso dice que a él no se le explicó lo que era una cesión de derechos, que por lo tanto él no sabía y se siente asaltado en su buena fe, algo que en principio para la Sala es razonable y aceptable, no solo porque la figura de la cesión de derechos es una figura especializada, técnica en materia jurídica, sino también porque el contenido del propio documento deja entrever que es realizado por un profesional del derecho, y que además, desde un primer momento se tenía la clara intención de hacerse con el pago total de la suma que se lograra cobrar a través de la vía ejecutiva, por parte del disciplinado ante el municipio de Sitionuevo. (…) El abogado Jhonny Alberto De la Cruz Domínguez adquirió directamente de su cliente, el señor DOLCEY Jacinto Rodríguez, la totalidad del interés que había en el proceso en su casa o a su favor, toda vez que desde el inicio, desde antes de presentar el poder le pidió la cesión de derechos, y luego solamente le dio $1.200.000 de una suma de más de $36.000.000 que se aprobó y que se pagó dentro del proceso, por tanto se puede colegir que el disciplinado adquirió directamente del cliente, prácticamente la totalidad del interés que el poderdante tenía en el juicio ejecutivo laboral… 7
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ Bajo este panorama, y atendiendo las condiciones del caso concreto, para la Sala es claro que el abogado Jhonny Alberto De la Cruz Domínguez adquiere directamente de su cliente, Dolcey González Rodríguez, el interés que éste tenía en la causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, adquisición que se materializó desde el momento en que se produjo la notificación de dicha cesión a la entidad territorial demandada, es decir, el once (11) de abril de dos mil trece (2013)…pues, conforme lo establece el artículo 1960 del Código Civil, es a partir de ese momento en que la cesión de los derechos litigiosos produce efectos frente al deudor y los terceros.” (Sic).
Finalmente, consideró el Juez Disciplinario ajustado a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la sanción de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al jurista investigado, al operar la causal de agravación prevista en el numeral 7 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de3 2007, ello, por cuanto el disciplinado realizó su conducta aprovechando las condiciones de ignorancia e inexperiencia del señor DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (fls. 183 a 208 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 8
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 9
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la prescripción.
Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de instancia, al abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al letrado DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto adquirió directamente de su cliente, el señor DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el interés que éste tenía en la causa de autos, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ En efecto, el fallador de primer grado halló responsable al litigante encartado de la falta enrostrada en el pliego de cargos, pues el día 23 de febrero de 2010 (ver folio 52 c. anexo), además de aceptar el poder otorgado por el señor DOLCEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, recibió de éste la cesión de derechos litigiosos, respecto de la causa ejecutiva laboral que promovería en contra el Municipio de Sitionuevo – Magdalena.
En este orden de ideas, se infiere que la conducta reprochable éticamente al litigante JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, se materializó el 23 de febrero de 2010, calenda en la cual, según se explicó, el profesional, a través de la figura de la cesión de derechos litigiosos, adquirió del cliente directamente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria (artículo 24 de la Ley 1123 de 2007), es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno
prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, se encuentra prescrita, pues desde el 23 de febrero de 2010, data en que adquirió de su cliente, en documento notariado, la cesión de los derechos litigiosos frente al proceso ejecutivo laboral a seguirse contra el Municipio de Sitionuevo –
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ Magdalena, radicado bajo el No. 2010-00146, han transcurrido los 5 años previstos en el artículo 24 ibídem, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de
conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 22 de febrero de 2015, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la consulta de la sentencia sancionatoria3. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Fls. 1 a 4 c. 2ª Instancia 12
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Abogado: JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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