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CSDJ - F47001110200020130046901ADJUNTA20160406110941-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130046901ADJUNTA20160406110941-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por extemporáneo. Esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300469 01 (11565-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 1 de septiembre de 2014, por el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, de no ser porque se observa que el recurso fue presentado en forma extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito radicado por el señor ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT el 21 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó se investigara disciplinariamente al doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, por haber presentado una demanda reivindicatoria de mayor cuantía en

contra de la señora OLGA PATRICIA RIVERA, quien le manifestó “falsamente” que obraba como apoderado de la SOCIEDAD GRAY DANGOND Y CIA. S. EN C., no siendo ello cierto, pues el 12 de abril de 2013 la representante legal de la compañía en calidad de socia gestora era la señora POLLY DEL SOCORRO DANGOND NOGUERA (q. e. p. d.), quien falleció el 2 de junio de 2002. (fl 1 -3 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 19 de junio de 2015 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 084429-2013 en el que dio cuenta de la calidad de abogado del doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 12.539.683, tarjeta profesional No. 31.660, reportando las direcciones para las notificaciones (fl 41 c. o. 1ª instancia 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 27 de febrero de 2014 (fl. 42-47 c.o. 1ª. Instancia). 4.- El disciplinado, radicó escrito el 28 de febrero de 2014, solicitando al a quo inhibirse de iniciar investigación disciplinaria al manifestar que el asunto por el cual había sido denunciado ya se había resuelto en el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta con decisión ejecutoriada (fl. 48-75 c.o. 1ª. Instancia). 5.- Por auto del 11 de abril de 2014 el Instructor de instancia, ordenó notificar la nueva fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 11 de junio de 2014, (fl. 76 c.o. 1ª. Instancia). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena con oficio Of. No. SEC-DI-4164, del 7 de mayo de 2014, envió citación al denunciante para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional convocada para el 11 de junio de 2014, informando que, “Se le pone de presente que de conformidad con lo previsto por el artículo 105 de la ley 11323 de 2007, en el evento de que en la audiencia a la que se convocase disponga la terminación anticipada de la actuación y el consecuente archivo de las mismas, contra la decisión únicamente procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto y sustentado dentro de la misma sesión de audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la misma, en caso de no asistir a la referida audiencia.” (sic). (fl. 79 c.o. 1ª. Instancia). 7.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 11 de junio de 2014, el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de las partes, compareciendo a la misma, el disciplinado con su apoderado de confianza, doctor GUILLERMO ACEVEDO y se le reconoció personería

jurídica por el a quo para representar al disciplinado, realizándose las siguientes actuaciones (fl. 81 c.o. 1ª. Instancia): 7.1El Magistrado Sustanciador dio a conocer el motivo de la queja. 7.2A su turno, el doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA rindió su versión libre, manifestando que las señoras SHARAH KATHEINAJ GRAY DANGOND y ELIZABETH ANTOINIETTE GRAY DANGOND en calidad de socias comanditarias de la sociedad en comandita simple denominada GRAY DANGOND Y CIA EN C, en liquidación, le confirieron mandato al encartado para iniciar una acción reivindicatoria en contra de la señora OLGA PATRICIA GARCÍA RIVERA, quien se encontraba ejerciendo la posesión ilegítima de un bien inmueble que pertenecía a la sociedad, proceso el cual fue fallado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 0089-2013. El doctor LUIS FERNANDO MORENO HENAO, actuó como apoderado judicial de la señora OLGA PATRICIA GARCÍA RIVERA y presentó al despacho excepción por incapacidad o indebida representación. Agregó el encartado que el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dispuso que las señoras GRAY DANGOND ELIZABETH ANTOINIETTE y SARA KATERINE GRAY DANGOND, socias comanditarias, se encontraban facultadas para realizar la liquidación directa de la sociedad, tal como lo dispone el artículo 229 del Código del Comercio, y en consecuencia la presentación de la

demanda ordinaria reivindicatoria, por lo cual realizaron las gestiones tendientes para la recuperación de los activos y así lograr su liquidación, por lo tanto, la excepción que presentó el abogado LUIS FERNANDO MORENO HENAO por INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN, no prosperó debido a que disuelta la sociedad, no existía ningún liquidador. Concluyó el disciplinado, solicitando se desestimara la queja, debido a que los hechos denunciados, ya fueron conocidos y resueltos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y las señoras ELIZABET y SARA GRAY actuaron como liquidadoras de la sociedad GRAY DANGOND Y CIA. S EN C., y con ésta calidad le otorgaron poder al disciplinado, para presentar la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y así reclamar el único bien activo que pertenece a la sociedad en favor de sus mandatarias. 7.3El Magistrado Instructor, procedió al decreto de pruebas, así: Oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que remitiera copia auténtica del proceso reivindicatorio No. 089-2013 seguido por GRAY DANGOND y compañía S en C. contra OLGA PATRICIA; GARCÍA, Solicitó además, escuchar en ampliación de queja al señor ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT. 7.4El Instructor de Instancia suspendió la audiencia y fijó como nueva fecha para retomar las diligencias el día 1 de septiembre de 2014 (fl. 82 c.o. 1ª. Instancia).

8. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional del Magdalena con oficio Of. No. SEC-DI-5454, del 18 de junio de 2014, envió citación al denunciante para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional convocada para el 1 de septiembre de 2014, informando que “se requiere su presencia para escucharlo en diligencia de declaración jurada. Se le pone de presente que de conformidad con lo previsto por el artículo 105 de la ley 11323 de 2007, en el evento de que en la audiencia a la que se convocase disponga la terminación anticipada de la actuación y el consecuente archivo de las mismas, contra la decisión únicamente procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto y sustentado dentro de la misma sesión de audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la misma, en caso de no asistir a la referida audiencia.” (sic), (fl. 83 c.o. 1ª. Instancia).

9. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 11 de julio de 2014, dio cumplimiento a la prueba ordenada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 11 de junio de 2014, y remitió copia del proceso reivindicatorio No. 089-2013 para lo de su cargo (fl. 85 c. o. 1ª. Instancia y un anexo).

DE LA DECISIÓN APELADA El 1 de septiembre de 2014, el Seccional de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del disciplinado; surtiéndose las siguientes diligencias: En razón a la prueba recaudada, el Magistrado de Instancia ordenó la

terminación de la actuación disciplinaria en favor del togado investigado en aplicación de lo normado en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado de Instancia evidenció de la copia del proceso reivindicatorio No. 089-2013 allegado al expediente disciplinario como de la versión libre rendida por el encartado, que el doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA no incurrió en falta disciplinaria, pues de las pruebas inspeccionadas, se demostró que éste desplegó las gestiones necesarias para el cumplimiento del mandato debidamente otorgado por las señoras ELIZABETH y SARA GARAY, quienes actuaron como liquidadoras de la sociedad GRAY DANGOND y CIA,

S. EN C.

El Instructor de Instancia, verificó que no existió falta disciplinaria con ninguno de los mandatos otorgados al encartado, toda vez que éste realizó una demanda, con unos hechos para ser debatidos en un proceso para acudir a la jurisdicción competente, con lo cual no podría ser considerado como infractor del Estatuto del Abogado, además las imputaciones del quejoso son infundada y estaban huérfanas de prueba alguna. De otra parte, destacó el a quo que de la inspección judicial al proceso reivindicatorio No. 089-2013 seguido por GRAY DANGOND y compañía S en C, le otorgó un grado de certeza de la inexistencia de la falta enrostrada por el denunciante, pues lo ventilado en dicho proceso estaba encaminado a la protección de los derechos reclamados por las señoras ELIZABETH y SARA GARAY, destacando que ante cualquier

inconformidad con la gestión judicial desplegada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, debió acudir a dicha instancia judicial y procurar el saneamiento del mismo y de esta forma alegar en esa jurisdicción los reparos que pretende hoy con la acción disciplinaria, con lo cual dispuso la terminación de la actuación en favor del doctor

MARTÍNEZ ARIZA.

ACTUACIONES POSTERIORES A LA DECISIÓN DE INSTANCIA 1-. El 2 de junio de 2015 el Magistrado de instancia, luego de haber revisado el expediente que arrimó nuevamente a su despacho, observó que no se había dado cumplimiento a los dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia ordenó a la Secretaría de Instancia librar comunicación al quejoso para efecto de enterarlo de la decisión adoptada el 1 de septiembre de 2014 (fl. 95 c. o. 1ª. Instancia y un anexo).

2. El 23 de junio de 2015 el quejoso allegó escrito de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos (fl. 97-100 c. o. 1ª. Instancia y un anexo): “…el disciplinado sí faltó a la verdad al demandar y manifestar que recibió poder de la sociedad GRAY DANGOND y CIA, S. EN C., dado que el poder que le otorgaron las socias comanditarias jamás puede entenderse otorgado por la sociedad, como quiera que no se ha llevado a cabo la reunión de junta de socios en la que por unanimidad estas últimas acuerden liquidar directamente la sociedad.

Es sabido que la acción disciplinaria es autónoma e

independiente y el hecho de que el juez civil hubiere considerado erróneamente que las referidas socias comanditarias sí representaban a la sociedad al momento de conferir poder al disciplinado, no puede traducirse en la desaparición de falta (…)”

3. En auto del 25 de junio de 2015 el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

4. El 15 de julio de 2015 el encartado allegó escrito, solicitando al Seccional de Instancia no tenerse encuentra el recurso de apelación presentado por el quejoso, al señalar que éste no se presentó en la oportunidad procesal pertinente.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 29 de octubre de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informarse si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 436510 del 9 noviembre de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resaltó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 16-17 c. o. 2ª Instancia);

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por

las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata del doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12539683 y tarjeta

profesional No. 31660 y cuenta con la tarjeta vigente (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

4. Problema jurídico.

Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el proponente señor ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 1 de septiembre del 2015, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario debe rechazarse por haberse presentado fuera del término legal establecida para ello por el legislador. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto

jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, está establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, que ante las decisiones adoptadas por el juez disciplinario procede el recurso de apelación contra la sentencia y los autos interlocutorio, éstos últimos adoptados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso de estudio será la norma que se analizará a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento del recurso de alzada por el ad quem, veamos: Así se tiene, que como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene como oportunidad procesal para interponer los recursos de apelación contra las decisiones de terminación anticipada de la actuación disciplinaria en dos momentos, así: “ARTÍCULO 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la

terminación de la audiencia”. De la norma en cita, la Corporación advierte que si bien el quejoso en el proceso disciplinario, tienen facultades procesales incontrovertibles para atacar la decisión de terminación anticipada de la investigación, también tiene una oportunidad procesal para intervenir en la misma, que para el caso en estudio, no es otra que al no haber acudido a la diligencia programada para el día 1 de septiembre de 2014, éste debía interponer el recurso dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la diligencia, esto destaca el espíritu de la norma en no dejar en un término indefinido la interposición del recurso de apelación, pues con ello se paralizaría el aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los

aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”. Así las cosas, en el asunto de estudio, evidencia esta Colegiatura una vez analizada el acontecer procesal que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó el 1 de septiembre de 2014, oportunidad a la cual el señor ALBERTO OVALLE no acudió, pese a haber sido convocado a dicha diligencia a las direcciones indicadas por éste en su escrito de queja, previamente por el Seccional de Instancia, como se constata de los oficios Of. Nos. SEC-DI-4164 del 7 de mayo de 2014 y el Of. Y No. SEC-DI-5454 del 18 de junio de 2014, citaciones se le indicaba la fecha de las audiencias programadas, y a reglón seguido se le hacía la siguiente advertencia: “Se le pone de presente que de conformidad con lo previsto por el artículo 105 de la ley 11323 de 2007, en el evento de que en la audiencia a la que se convocase disponga la terminación anticipada de la actuación y el consecuente archivo de las mismas, contra la decisión únicamente procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto y sustentado dentro de la misma sesión de audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la misma, en caso de no asistir a la referida audiencia.” (sic). (fl. 79-83 c.o.) De lo descrito en precedencia, esta Superioridad observa que al momento en que el legislador estableció dos oportunidades para presentar el recurso de apelación en audiencia, teniéndose que la

primera sería ante la comparecencia del denunciante a la misma, momento para el cual se decidiría sobre su concesión en el mismo acto, y otra, si el querellante no asiste la diligencia convocada, otorgándole un término de 3 días para presentar su recurso de alza, sin embargo, en el caso en estudio, se tiene que el señor ALBERTO JOSÉ OVALLE solamente ejercicio tal potestad hasta el 23 de junio de 2015, luego de más de nueve meses de haberse adoptado la decisión de terminación anticipada por el a quo, y si bien, no se había expedido las comunicaciones de rigor, este hecho no desnaturaliza la voluntad del legislador al señalar un término perentorio para interponer la alzada ante la no asistencia de la diligencia. De lo anterior, la Corporación evidencia que el Seccional de Instancia convalidó una actuación que ya no tenía posibilidad de revivir, pues el término para presentar el recurso de apelación había fenecido el 4 de septiembre de 2014, y que de todas maneras se había enterado al querellante de las situaciones que se podían presentar en cada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional convocada por el a quo, como se demostró de las comunicaciones referidas en precedencia (fl. 89 – 83 c.o.), y del término con el cual contaba para poder acudir en un trámite ante esta Superioridad, debiéndose en consecuencia declarar la extemporaneidad del recurso presentado por el señor ALBERTO OVALLE. Para concluir, la Sala hace un llamado de atención a la Secretaría del Seccional de Instancia para que en el trámite de las actuaciones

disciplinarias de cumplimiento a sus funciones secretariales, y se ciña al cumplimiento de los términos y procedimientos señalados por el legislador en la Ley 1123 de 2007, so pena de incurrir en investigaciones de tipo disciplinaria en contra de los empleados encargados de dicha tarea. En consecuencia, demostrado que el recurrente dejo pasar más de nueve meses para presentar y sustentar el recurso de alzada contra la decisión que ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del profesional en derecho, doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, esta Colegiatura procederá a revocar el auto del 25 de junio de 2015 mediante la cual se concedió el recurso de apelación, para en su lugar declara el rechazo del mismo por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 2 de junio de 2015 , por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso en favor del FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 1 de septiembre de 2014 por el quejoso, por medio de la cual se ordenó la terminación del

procedimiento en favor del abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ

ARIZA .

TERCERO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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