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CSDJ - F47001110200020130047201ADJUNTA20150717101357-2015

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Título
CSDJ - F47001110200020130047201ADJUNTA20150717101357-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201300472 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Martín Castilla Navarro.

Quejoso: Aníbal Mendoza Daza.

Primera instancia: Suspensión por 2 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de agosto de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN CASTILLA NAVARRO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja formulada el 24 de mayo de 20132, por el señor Anibal Mendoza Daza contra el abogado MARTÍN CASTILLA NAVARRO, toda vez que le otorgó poder el 16 de diciembre de 2011, a fin de que lo representara en 1Acta aprobada en Sala No. 32 del 13 de agosto de 2014Sala Dual M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas y

Everardo Armenta Alonso. 2 Folio 1 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000201300472 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Proceso Ejecutivo instaurado contra el Municipio de San Sebastián de Buena Vista – Magdalena, proceso judicial identificado con el Radicado No. 2004-00326, surtido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, reconociéndosele personería jurídica dentro de tales diligencias el día 7 de marzo de 2012, tal como reposa a folio 131 del expediente.

Señaló que durante todo el tiempo transcurrido, el disciplinable no ha aportado escrito alguno, siendo totalmente nula su intervención dentro del asunto encomendado, presuntamente al existir un vínculo contractual con el Municipio, de acuerdo a la rendición de cuentas presentada ante la Contraloría Departamental del Magdalena. Anexó a su escrito de queja copia del poder otorgado el 16 de diciembre de 2011, además de un Cd con el audio de la rendición de cuentas del Municipio de San Sebastián de Buena Vista – Magdalena, ante la Contraloría Departamental del Magdalena.3 ANTECEDENTES PROCESALES Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación N°08428-2013 del 19 de junio de 20134, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor MARTÍN CASTILLA NAVARRO,

identificado con la C.C. N° 86.966.629 se encuentra inscrito con la T.P. N° 72.636, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del inculpado. El doctor Luis Rolando Molano Franco, en su condición de Magistrado inicial a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Folio 2 y CD No. 1 c. o. 4 Folio 4 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000201300472 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura del Magdalena, mediante auto del 23 de julio de 20135, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARTÍN CASTILLA NAVARRO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de octubre de 2013.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras no llevarse a cabo la diligencia en la fecha anteriormente programada por la inasistencia del disciplinable6, la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, a quien le fueran asignadas las diligencias, procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio7; por lo tanto, se llevó a cabo la correspondiente diligencia hasta el día 18 de marzo de 20148, dejándose constancia de la presencia del disciplinable y su defensor de oficio designado; se dio traslado de la queja al inculpado, además del oficio No.7044 del 21

de octubre de 20139, allegado por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Magdalena, con el que remitió el expediente del Proceso Ejecutivo adelantado por el señor Anibal Mendoza Daza contra EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA - MAGDALENA, identificado con el Radicado No. 2004-00326-00, al cual se le tomaron las respectivas copias10. Acto seguido, el abogado investigado MARTÍN CASTILLA NAVARRO, rindió versión libre, manifestando que efectivamente el señor Anibal Mendoza Daza le otorgó poder a fin de que lo representara dentro de proceso que lleva tramitándolo aproximadamente durante 10 años, el cual cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, pero que al momento de habérsele otorgado dicho mandato, el Municipio contra el cual se adelanta el Proceso Ejecutivo encomendado, mediante su apoderado judicial presentó un incidente de desembargo, el cual pasó al 5 Folios 5 c. o. 6 Acta a folio 15 c. o. 7Folios 16, 18 y 21 c. o. 8 Acta a folio 32 y Cd No. 2 c. o. 9 Folio 14 c. o. 10 Cdno. de anexos.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

despacho del Magistrado a cargo de las diligencias, por lo que no pudo ejercer actuación alguna ante ello, pues debía esperar una decisión por parte del Tribunal. Adujo que el quejoso, en su afán de definir su proceso judicial, optó por revocarle su mandato para mediados de julio del año 2013, otorgándole poder judicial a un profesional del derecho diferente, por lo tanto, no se le puede atribuir negligencia alguna; sostuvo que dentro de las actuaciones realizadas dentro del asunto encomendado, solicitó al Alcalde del Municipio demandado llevar a cabo diligencia de conciliación, el cual estuvo dispuesto a pagar las pretensiones del demandante, si realizaba una rebaja en los intereses moratorios, solicitud a la cual el quejoso no se allanó, lo cual impidió llevar a cabo la conciliación con la parte demandada, acto seguido sería revocado su mandato. Por último, el disciplinado anexó copia de la relación de los procesos que cursan contra la Alcaldía de San Sebastián de Buenavista – Magdalena.11 Calificación Provisional.- A continuación, procedió la Magistrada A quo a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, endilgándole cargos por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituía una falta de acuerdo a lo consagrado por el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al litigante disciplinado efectivamente se le otorgó mandato el 11 de noviembre de 2011, por la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo

adelantado por el señor Aníbal Mendoza Daza contra EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA - MAGDALENA, identificado con el Radicado No. 2004-00326-00, reconociéndosele personería jurídica mediante auto del 7 de marzo de 2012; en dichas diligencias, se iniciaría incidente de desembargo por la parte demandada, de lo cual se corrió traslado a parte ejecutante el 10 de abril de 2013, 11 Folios 33 – 34 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para que se pronunciara dentro del término de tres días, pero que de acuerdo al informe del 31 de mayo de 2013, la parte demandante no se pronunció, sino que el quejoso, que fuera la parte demandante dentro del asunto de marras, allegó escrito.

Por lo tanto, el disciplinado teniendo plenamente reconocida su personería jurídica dentro de la diligencia encomendado, omitió pronunciarse sobre el incidente de desembargo del cual se le corrió traslado, actuación negligente que originaría que el quejoso le revocara el mandato el 16 de julio de 2013. Por último, al no haber solicitado pruebas a decretar el disciplinado, procedió la Magistrada Instructora a fijar el día 14 de mayo de 2014, para llevar a cabo la

Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Tras no haberse presentado en la fecha señalada el disciplinable12, se llevó a cabo hasta el día 23 de julio de 201413 la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la cual se surtió con la comparecencia del disciplinable; acto seguido, se le otorgó palabra al abogado investigado para que expusiera sus alegatos de conclusión, ante lo cual arguyó que nunca fue negligente dentro del asunto encomendado, señalando no haber intervenido en el traslado del incidente de desembargo, puesto que su poderdante le habría solicitado ello, pues éste presentaría escrito de manera personal. Señaló que el querellante dentro de las diligencias cambió por más de cuatro ocasiones de apoderado judicial, toda vez que siempre quería dar aplicación a su criterio y no la de los profesionales del derecho contratados, sin tener conocimientos en la materia, puesto que su profesión es la de contador público, lo cual podría impulsar al quebrantamiento de los Procesos Ejecutivos establecidos en la normatividad. 12 Folio 39 c. o. 13 Acta a folio 45 y Cd No. 3 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, indicó que en los treinta años de ejercicio de la profesión de derecho, la

presente es la primera investigación disciplinaria por la cual se le investiga, por lo tanto, no cuenta con antecedentes disciplinarias, ni mucho menos como funcionario, que por tanto tiempo lo ha sido; por último, señaló extrañarse de la presente queja instaurada en su contra por parte del quejoso, con quien por más de quince años ha sostenido una relación de amistad y de ámbito profesional como funcionarios públicos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 13 de agosto de 201414, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, la cual profirió sentencia sancionatoria contra el abogado MARTÍN CASTILLA NAVARRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, la colegiada de primera instancia adujó, que probado está el mandato conferido al disciplinado, mediante el cual se comprometió a adelantar las actuaciones relacionadas con el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el radicado 2004-00326, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, diligencias en las cuales omitió presentar alegatos dentro del incidente de desembargo que iniciara la parte ejecutada, el cual presuntamente fue condicionado por el querellante, por lo cual se habría sustraído de cumplir su obligación; pero resulto innegable para la Sala A quo, que el letrado tenía la

obligación de hacer el seguimiento respectivo a la gestión para la cual se había comprometido y no su poderdante, quien para ello contrató sus servicios profesionales, máxime que su propia gestión estaba condicionada al cumplimiento 14 Folio 92 - 96 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA previo de dicha labor, dejándolo incurso en la falta que se le endilga, pues su actitud omisiva perjudica los intereses de la persona que estaba llamado a representar en virtud del mandato que le había sido conferido, minando la confianza que las personas puedan tener en los profesionales del derecho.

Consideró que los argumentos esgrimidos por el disciplinado, no son suficientes para desvirtuar los cargos que se le formularon, como tampoco para justificar su conducta, puesto que el abogado al momento de obtener un poder, ha asumido la responsabilidad de la labor que le encomendó al señor Aníbal Mendoza Daza, pues el abogado debió tomar las medidas pertinentes para que en términos oportunos se realizara la gestión, y no dejar transcurrir los términos de presentación del escrito en manos del quejoso, debiendo estar atento a la gestión encomendada. De la Culpabilidad.- La falta fue cometida a título de culpa, pues no se observó que el abogado tuviera intención de desconocer los derechos de su cliente, alargando de

manera voluntaria el cumplimiento de su compromiso, pero sí que obró de forma negligente, pues no estuvo pendiente de la gestión que el correspondía realizar, de los cuales dependía su propia gestión, observándose en ello la falta de cuidado, máxime que dejo vencer los términos de traslado, pese que era su obligación hacerlo. La antijuricidad de la conducta se encuentra inescindiblemente ligada a la violación de los deberes infringidos, encontrándose demostrada, pues el letrado falto al deber de actuar con la debida diligencia en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, desde este punto de vista, la conducta es típicamente antijurídica, porque la misma tipicidad comprende ilicitud del acto sin existir justificación alguna que sirva para exonerar al profesional del derecho investigado. De la sanción.- Establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los lineamientos que debe tenerse en cuenta para imponer la sanción al disciplinado y acorde a estos será la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, conducta que fuera cometida en la modalidad culposa, la cual es considerada por

dicha Sala como grave por la entidad de la misma, al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, puesto que no debió dejar a cargo del quejoso la presentación del escrito, trámites o diligencias para la obtención de un resultado, pues es su obligación hacerlo y para eso se le contrató; igualmente se tuvo en cuenta que contra el mismo no obran otras sanciones disciplinarias en su contra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia el 23 de octubre de 201415, mediante auto del 27 de octubre de 201416, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Del Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público, el 4 de diciembre de 201417, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación el 5 de diciembre de 201418, solicitando modificar la sanción impuesta al disciplinado, de suspensión a censura, teniendo en cuenta que la trasgresión a la debida diligencia profesional fue de forma culposa, y que el jurista no registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta, por lo que estima que la sanción de suspensión de 2 meses no es proporciona, ya que es la primera vez que el abogado procede en contra del estatuto del abogado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 17950, expedido el 26 de

15 Folio 2 c. de s. instancia. 16 Folio 4 c. de s. instancia. 17 Folio 9 c. de s. instancia. 18 Folios 11 – 14 c. de s. instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enero de 2014,19 puso de presente que el profesional MARTÍN CASTILLA NAVARRO, no registraba sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.20

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 19 Folio 17 c. o. 20 Folio 18 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 13 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN CASTILLA NAVARRO con dos 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado MARTÍN CASTILLA NAVARRO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador

concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el

encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, y deja de hacer todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.21 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas

exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 21 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del caso en concreto.- En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor Aníbal Mendoza Daza, el día 16 de diciembre de 201122, le confirió poder al doctor MARTÍN CASTILLA NAVARRO, a fin de que lo representara dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA - MAGDALENA, identificado con el Radicado No. 2004-00326-00 y surtido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena; igualmente es cierto, que al disciplinado se le reconoció personería jurídica para actuar dentro de las diligencias hasta el día 7 de marzo de 201223, y que mediante auto del 10 de abril de 201324, se ordenó correr traslado del incidente de desembargo presentado por la parte ejecutada, a lo cual el profesional investigado guardo silencio de manera negligente, pues tan solo se allegó escrito por parte del demandante dentro del término de traslado de acuerdo al informe del despacho del día 31 de mayo de 201325.

Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el A quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que el abogado MARTÍN CASTILLA NAVARRO tenía la obligación de hacer el seguimiento respectivo a la gestión para la cual se había comprometido, y no su poderdante, pues para ello contrató sus servicios profesionales, máxime que su propia gestión estaba condicionada al cumplimiento previo de dicha labor, dejándolo incurso en la falta que se le endilga, toda vez que su actitud omisiva perjudicó los intereses de la persona que estaba llamada a representar en virtud del mandato que le había sido conferido, minando la confianza que las personas puedan tener en los profesionales del derecho, pues su mandante, ahora quejoso, tuvo que acudir a los servicios profesionales de otro abogado el 16 de julio de 2013, para que efectuara su efectiva representación dentro de las aludidas diligencias; por lo tanto, obran pruebas claras que indican como en efecto el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exonerativa para 22 Folio 125 c. a. 23 Folio 131 c. a. 24 Folio 143 c. a. 25 Folio 170 c. a.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia

profesional. Ahora, esta Sala, al igual que la A quo, no comparte lo alegado de conclusión por parte del disciplinado, quien refirió que nunca fue negligente dentro del asunto encomendado, puesto que no intervino en el traslado del incidente de desembargo a petición de su mandante, quien presentó escrito de manera personal, añadiendo que cambió por más de cuatro ocasiones de apoderado judicial, queriendo dar aplicación a su criterio y no la de los profesionales del derecho contratados, sin tener conocimientos. Argumentos que, se repite, se desechan, toda vez que no tienen la suficiente entidad para desvirtuar los cargos que se le formularon, como tampoco para justificar su conducta: la saña ha sido reiterativa en establecer que el abogado, al momento de suscribir un poder, asume la responsabilidad de la labor que le encomienda el mandante, para el caso el señor Aníbal Mendoza Daza, por lo que debió tomar las medidas pertinentes para que en términos oportunos realizara la gestión, y no dejar transcurrir los términos de presentación del escrito en manos del quejoso, debiendo estar atento a la labor encomendada. Adicionalmente, vislumbra la Sala la existencia de inconsistencias entre lo manifestado por el disciplinado en su diligencia de versión libre y lo expuesto en sus alegatos de conclusión, pues inicialmente refirió que: “efectivamente el señor ANIBAL MENDOZA DAZA le otorgó poder a fin de que lo representara dentro de proceso que lleva tramitándolo aproximadamente durante 10 años, el cual cursa en el Tribunal Contencioso

Administrativo del Magdalena, pero que al momento de habérsele otorgado dicho mandato, el Municipio contra el cual se adelanta el proceso ejecutivo encomendado, mediante su apoderado judicial presento un incidente de desembargo, el cual paso al despacho del Magistrado a cargo de las diligencias, y no pudiendo ejercer actuación alguna ante ello, pues debía esperar una decisión por parte del Tribunal.”, argumentos diferentes a los señalados en l

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