CSDJ - F47001110200020130052301ADJUNTA20140905192854-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130052301ADJUNTA20140905192854-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 470011102000201300523 01/2972 F Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora NORIS INÉS URBINA BUENO, contra la providencia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de dar inicio a la investigación disciplinaria en contra de la doctora Mónica Patricia Valverde Solano, en su condición de Juez Segunda de Familia de Santa Marta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Everardo Armenta Alonso (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. La señora NORIS INÉS URBINA BUENO formuló queja disciplinaria, contra la prenombrada servidora judicial, manifestando que su inconformidad radicó en que al momento de solicitar copias de una actuación dentro de un proceso de alimentos el cual se encontraba en archivo de la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta, en los infolios suministrados, observó que no encontraba glosado los documentos que requería, situación que la motivó a instaurar denuncia, la cual conoce la Fiscalía 21 Seccional.
DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante auto del 5 de febrero de 2014, decidió archivar la queja en contra de la doctora Mónica Patricia Valverde Solano, en su condición de Juez Segunda de Familia de Santa Marta, con fundamento en que los argumentos de la quejosa, si bien merecen todo el respeto por provenir de una usuaria de la justicia, los mismos no concretan irregularidad alguna por parte de la funcionaria a cuyo cargo estuvo el proceso laboral, por ello el a quo expreso: “Adicionalmente, de los hechos expresados por la señora Urbina en su queja se extrae que las conductas consideradas por ella como falta disciplinaria se les puede endilgar a los funcionarios del Juzgado mas no a la Juez, es así como, se advierte la inexistencia de conducta de Funcionario Judicial, Jueza Segunda de Familia de Santa Marta, con trascendencia disciplinaria para efectos de iniciar una actuación de este orden. Así las cosas, y atendiendo que los hechos puestos en conocimiento de esta Colegiatura carecen de relevancia disciplinaria, la Sala se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Segundo de Familia de Santa Marta, por tanto, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues de los hechos denunciados no se ofrecen elementos de juicio justificativos para que esta jurisdicción adelante actuación al respecto2” .(Sic a todo lo trascrito)
LA APELACIÓN
La Quejosa el 25 de febrero de 2014, presentó escrito donde manifiesta su inconformidad con la decisión, por lo cual presentó el recurso de reposición en subsidio apelación, la primera de ellas desatada a través de auto del 4 de abril de 2014, en la cual el Magistrado sustanciador indicó que no repone la decisión emitida toda vez que contra la misma no precedía el recurso de reposición, por lo tanto fue rechazado por improcedente; concediéndole sólo el recurso de apelación. Se debe precisar que el recurso de apelación impetrado por la quejosa, es alusivo a lo ya expresado por ella en la queja, pues es reiterativa al decir que la actuación realizada por la juez es pasiva frente a los hechos colocados en su conocimiento y que en el sentir de la señora URBINA BUENO, son motivos más que suficientes para no compartir la decisión impartida y por ello solicito sea revocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa NORIS INÉS URBINA BUENO, contra la providencia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Folio 40 y reverso del cuaderno original Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra la Juez Segunda de Familia de Santa Marta.
Así las cosas, es pertinente resaltar, no obstante lo estipulado por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En consecuencia, ésta Sala acoge lo decidido por el A QUO en aras de ser garantistas con los derechos de la quejosa. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del a quo fue ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados fueron objeto de estudio por parte de la funcionaria de quien la quejosa se duele, pues como lo plasmo el a quo en su proveído al citar un aparte de los manifestado en auto de 12 de marzo de 2013 el cual el a quo reseño así “De acuerdo a la norma citada, Art. 133 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que las reconstrucciones solo pueden ser solicitadas por los apoderados de las partes del proceso, quienes deben manifestarlo por escrito para que el respectivo Juzgado le dé el trámite pertinente. Observada la solicitud realizada por la señora NORIS URBINA BUENO, se pudo constatar que la peticionaria no se identifica como parte del proceso, ni tampoco como apoderada de los mismos, es decir, que no puede ser tenida en cuenta, por cuanto se dejó claro,
la reconstrucción solo puede ser iniciada a solicitud del apoderado de las partes y en este caso no se presenta" 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil Aunado a lo anterior, de las afirmaciones puestas de presente en la queja disciplinaria, lo que se observa es una serie de apreciaciones subjetivas, pues la señora Noris Urbina Bueno considera que los actos o conducta de la Juez con falta disciplinarias, a la luz de los pocos o escasos conocimientos que de normas tiene la quejosa, por ello se advierte que las quejas de las cuales se duele la señora Urbina Bueno son conductas inexistente y por ello no se iniciara actuación disciplinaria. Así las cosas, se confirmará en su integridad la providencia adiada el 5 de febrero de 2014, en el sentido de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
contra la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA DE SANTA MARTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 95 de febrero de 2014 de emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a través del cual inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial