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CSDJ - F47001110200020130053301ADJUNTA20180725112638-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130053301ADJUNTA20180725112638-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201300533 01

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado OSNEIS ANTONIO MANJARREZ PÉREZ contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena de 18 de marzo de 20151, mediante la cual lo sancionó con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 382 numeral 1 y 303 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 calificadas a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Luz Mery Orozco contra el abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRES PÉREZ. Según la quejosa en el año 2005 inició proceso de existencia de unión marital de hecho con el señor Gnecco Montalvo, quien en audiencia de conciliación celebrada en el trámite de las diligencias reconoció la sociedad de hecho. En los inventarios y avalúos allegados al litigio se incorporaron como bienes

patrimoniales de la sociedad conyugal dos lotes de terreno y sus mejoras, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Everardo Armenta Alonso y Luis Wilson Báez Salcedo. 2 Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1.Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos (…)” 3 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…)”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 470011102000201300533 01

Referencia: Abogado en Apelación identificados con los números 080-14460 y 080-05, ubicados en el distrito de Santa Marta, objetados por el apoderado del demandado. Incidente tramitado en cuaderno separado y en decisión de 24 de agosto de 2009 el Juzgado de conocimiento declaró no probada la objeción; contra la misma fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual el Despacho repuso la decisión y excluyó los lotes e indicó que solo hacían parte de la Sociedad Patrimonial las mejoras realizadas a éstos. Al surtirse el recurso de apelación el Tribunal Superior confirmó el proveído en cada una de sus partes, y estableció como bienes sociales objeto de liquidación entre

los excompañeros permanentes las mejoras. Según la quejosa, en el año 2012 el abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRES PÉREZ instauró proceso de sucesión intestada de María Torres Vásquez a favor del señor Gnecco Montalvo ante el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta. Los bienes incluidos en la masa sucesoral para objeto de partición fueron los dos lotes de terreno y las mejoras o edificaciones levantadas e incluidas al solicitarse la existencia de unión marital de hecho, con la única intención de desconocerle los derechos patrimoniales a la quejosa, pues a la fecha de presentación de la queja el proceso de unión marital de hecho seguía vigente debido a las dilataciones endilgadas al disciplinado. Actuación procesal. En auto de 22 de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó la acumulación de los procesos 2013-00533 y 2013-00532, al tratar sobre los mismos hechos y el mismo investigado. 1.- Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 18362-2013 de 19 de diciembre de 2013 se acreditó la calidad del inculpado OSNEIS ANTONIO MANJARRES como abogado, identificado con cedula de ciudadanía No. 85.464.494 y tarjeta profesional No. 97011.

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Referencia: Abogado en Apelación

2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 18 de diciembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRES y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de febrero de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha ya señalada se dio inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el encartado OSNEIS ANTONIO MANJARRES y su apoderada de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica y la quejosa. Se dio lectura a la queja. 3.1Versión libre. El Magistrado a quo recibió declaración a OSNEIS ANTONIO MANJARRES, manifestó haber sido contratado por el señor Genecco Montalvo, con la finalidad de representarlo en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho reconocida con la quejosa, y se encontraba adelantado. Según el disciplinado su cliente le comentó que no hacían parte de la liquidación los lotes de terreno identificados con los números 080-14460 y 080-05, por cuanto habían sido adquiridos con anterioridad a la conformación de la unión marital, razón por la cual los abogados de ese entonces solicitaron la exclusión de los mismos de los inventarios y avalúos. Debido a no haberse excluido de los inventarios y avalúos las mejoras de los lotes por cuanto no se levantaron única y exclusivamente en vigencia de la unión marital de

hecho que tenía con la quejosa, pues se realizaron en virtud de la sociedad conyugal que mantenía con la señora María Torres Vásquez, quien posteriormente falleció, velada en una de las edificaciones construidas en uno de los lotes indicados por la quejosa, prueba demostrativa de haberse realizado mejoras con anterior a la sociedad patrimonial. Bajo ese entendido consideró viable demandar la liquidación de la sociedad marital ostentada entre Gnecco Montalvo y María Torres Vásquez, por lo tanto se le confirió poder para adelantar dicha gestión, el cual tenía como finalidad

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Referencia: Abogado en Apelación reconocer como herederos a los hijos de la causante María Torres Vásquez y así iniciar proceso reivindicatorio de dominio, demanda presentada e inadmitida y rechazada.

Indicó haber actuado en el proceso de existencia de la unión marital de hecho y el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta, hasta el 2012 cuando expidió paz y salvo al señor Montalvo. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte del Magistrado sustanciador decretar las siguientes pruebas:  Copia del proceso de sucesión radicado No. 2012-148, promovido por el señor Gnecco Montalvo en referencia de la causante María Torres Vásquez, en el

Juzgado 1º de Familia de Santa Marta.  Escuchar en declaración a los señores Edith Montalvo y José Gnecco Montalvo.  Ampliación de la queja a la señora Luz Mery Orozco Arias. 3.3Ratificación y ampliación de la queja. - Luz Mery Orozco Arias. Según la quejosa, el disciplinado tramitaba paralelamente el proceso de existencia de unión marital de hecho y el de sucesión incluyó en los inventarios y avalúos las mejoras de los lotes 080-14460 y 080-05, los cuales eran objeto de liquidación de la sociedad patrimonial. Indicó que en efecto los mencionados inmuebles eran de propiedad del señor Gnecco Montalvo, pero las construcciones fueron levantadas durante la vigencia de la unión marital de hecho. En el proceso de la unión marital de hecho, se decretaron como bienes de la comunidad pro indiviso de la sociedad patrimonial las edificaciones o mejoras realizadas en los lotes 080-14460 y 080-05, una de las cuales fue incluida por el profesional investigado en el escrito de inventarios y avalúos de 23 de julio de 2012.

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Referencia: Abogado en Apelación Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 9 de mayo de 2014, compareció el disciplinado OSNEIS ANTONIO MANJARRES, su defensora y la

quejosa. Los señores Edith Montalvo y José Gnecco Montalvo no asistieron a rendir su testimonio. 3.4. Ampliación de Versión Libre. Según el investigado, la finalidad del proceso de sucesión era suspender la declaratoria de unión marital de hecho y su correspondiente liquidación, por cuanto se habían incluido algunas mejoras edificadas en los lotes de terreno 080-14460 y 080-05, las cuales algunas pertenecían a la masa sucesoral de la causante María Torres Vásquez, pues se les estaba causando perjuicio a los herederos, quienes buscaban reivindicar los inmuebles y las mejoras realizadas en vigencia de la sociedad conyugal de María Torres Vásquez y Gnecco Montalvo. Aduno que en auto inhibitorio de 24 de octubre de 2013, proferido en el proceso de sucesión debió ser impugnado por el apoderado del momento del señor Gnecco Montalvo, en razón a no haberse realizado partición de los bienes objeto de discusión en la sociedad de hecho. Indicó el disciplinado haber otorgado paz y salvo de los asuntos desde el año 2012. 3.5. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador procedió a realizar un análisis del asunto, indicó como objeto de reproche disciplinario, el hecho por parte del investigado, quien aún al conocer de la existencia del proceso de declaratoria de unión marital de hecho entre la quejosa y el señor Gnecco Montalvo, propuso apertura de una sucesión el 9 de mayo de 2012 e incluyó bienes que ya habían sido objeto de inclusión en el haber a liquidar de la sociedad patrimonial de hecho en la diligencia de inventarios y

avalúos de 23 de julio de 2012. 3.6. Formulación de Cargos. El instructor del despacho una vez inspeccionado el proceso allegado por el Juzgado 2º de Familia de Santa Marta y al realizar un estudio de

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Referencia: Abogado en Apelación las pruebas allegadas, encuadró la conducta realizada por el profesional del derecho, en las faltas contenidas en: el artículo 38 “Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. (…)” en concurso con el artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Ambas calificadas a título de dolo.

Indicó el Magistrado sustanciador que con su conducta el abogado vulneró los deberes consagrados en el Artículo 28. “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: numerales 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. Y 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” 3.6. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo

probatorio y corrió traslado a las partes con la finalidad de solicitar pruebas, de las cuales fueron decretadas las siguientes: - Ofició al Juzgado 2º de Familia de Santa Marta, para que remitiera copias del cuaderno No. 1 del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Luz Mery Orosco Arias y José Gnecco Montalvo No. 00602-2005. - Al Juzgado 1º de Familia de Santa Marta remitir proceso de sucesión No. 2012-148, promovido por el disciplinado como apoderado del señor Gnecco Montalvo y otros, causante María Torres Vásquez. Pruebas allegadas mediante oficio No. 0995 de 26 de mayo de 2014 por el Juzgado 2º de Familia de Santa Marta y con oficio No. 1375 de 19 de agosto de la misma anualidad por parte del Juzgado 1º de Familia de Santa Marta.

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Referencia: Abogado en Apelación

4. Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 15 de septiembre de 2014, comparecieron el disciplinado y su apoderada de confianza, se le concedió traslado al investigado con la finalidad de presentar sus alegatos de conclusión.

4.1 Alegatos de Conclusión. El Disciplinado OSNEIS ANTONIO MANJARRES

PÉREZ, argumentó la inexistencia de certeza de la comisión de la falta disciplinaria, de las pruebas allegadas como es el caso del proceso de sucesión, este no constituye un trámite inocuo innecesario o fraudulento, se encontraba amparado en una disposición legal y solo buscaba la protección de los intereses de sus poderdantes, a fin de evitar que la quejosa no accediera a la titularidad del derecho de dominio de los lotes excluidos en el mencionado trámite. Según el investigador su actuar en el proceso de declaratoria y liquidación de unión marital de hecho, se limitó a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares en escritos de 4 de junio de 2012, solicitud no accedida por el despacho. Al presentar demanda de sucesión intestada de María Torres, anexó certificados de libertad y tradición, los cuales daban fe de la existencia del proceso de liquidación de unión marital de hecho tramitado en el Juzgado 2º de Familia de Santa Marta, sin vulnerar algún derecho de la señora Luz Mery Orozco. Indicó la forma como se le formularon cargos contraría a la presunción de inocencia, al no hablarse de faltas probables, sino se endilgó con toda la severidad del caso, razón por que solicitó se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria. 4.2. Defensora de Confianza. Según la apoderada, la conducta del abogado no se encuentra descrita en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, pues la gestión desarrollada por el togado no corresponde a un trámite inocuo o fraudulento, el

mismo se soporta en una norma sustancial, y tenía como finalidad garantizar el derecho de dominio que sobre la liquidación de la sociedad conyugal entre Gnecco Montalvo y María Torres Vásquez llegaran a tener los herederos de la causante

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Referencia: Abogado en Apelación Torres Vásquez y así intentar proceso reivindicatorio. Adujo como requisito sine qua non para iniciar la mencionada acción, primero realizar la sucesión respectiva para así reivindicar los bienes pertenecientes a los herederos.

Manifestó que no podría el Juez disciplinario desconocer esa situación y atribuirle como consecuencia la intención de sustraer los bienes, cuando los mismos se encontraban blindados con la decisión de no levantarse la medida cautelar. Al iniciarse la sucesión se aportó los certificados de libertad y tradición donde constaba la existencia del proceso de unión marital de hecho, por lo tanto su actuar no estaba encaminado a cometer un acto fraudulento, ni afectar injustificadamente alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia de 18 de marzo de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRES, de la comisión de las faltas

descritas en los artículos 38 numeral 1 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Según el Magistrado sustanciador, de acuerdo con los hechos origen de queja disciplinaria y las pruebas allegadas, efectivamente el investigado el 9 de mayo de 2012, presentó demanda de sucesión intestada y relacionó en el inventario y avaluo, dos bienes objeto de partición, sin hacer la aclaración que las mejoras o construcciones levantadas no eran objeto de sucesión, pues se había declarado en el proceso de unión marital de hecho, como parte de la sociedad patrimonial, donde el disciplinado también actuó en calidad de apoderado del demandado.

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Referencia: Abogado en Apelación Conducta inmersa en las faltas descritas en los artículos 38 numeral 1 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho presentó y promovió sucesión innecesaria e inocua y fraudulenta, al haber relacionado e inventariado bienes propios de una sociedad de hecho, no pertenecientes a la causante (mejoras). Además los mencionados inmuebles tampoco pertenecían al decujus sino al cónyuge supérstite de tal manera no había causa para iniciar la sucesión.

En cuanto a la mala fe del abogado, consideró la Sala de instancia se desarrolló en el momento de no dar a conocer la real situación de los bienes objeto de sucesión, pues al ser inventariados no se debió incluir las mejoras de los mismos, por cuanto no pertenecían a la causante sino a la nueva sociedad patrimonial del cónyuge supérstite, pues los mismos iban a ser objeto de partición en su totalidad si el partidor designado no se hubiese percatado que no eran de propiedad de la causante. Situación la cual conllevó a la Juez de conocimiento a dictar sentencia inhibitoria. Conducta típica de un obrar de mala fe, relacionado con el ejercicio de la profesión, pues vulneró el deber profesional referido a conservar y defender la dignidad y decoro de la abogacía. Según el Magistrado de instancia, las pruebas allegadas conducen a la certeza de la existencia de las faltas disciplinarias y su consecuente responsabilidad, conductas atribuibles a título de dolo, por cuanto el investigado al conocer de la situación de las mejoras y construcciones relacionadas en el proceso de liquidación de unión marital de hecho, sabía que no podía relacionarlas en los bienes objeto de sucesión y no obstante prefirió con su comportamiento afectar los deberes jurídicos protegidos por el legislador, obró sin reparos, tomó la decisión de infringir el ordenamiento disciplinario, razón por la cual el a quo sancionó al abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRES, con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación Notificado el disciplinado OSNEIS ANTONIO MANJARRES de la decisión de primera instancia, interpuso a través de su defensora de oficio recurso de apelación el 28 de abril de 2015, mediante el cual solicitó se exonere y absuelva a su prohijado de toda responsabilidad disciplinaria, por cuanto la conducta realizada por el profesional del derecho al adelantar proceso de sucesión a favor de José Gnecco Montalvo y otros, fue con la finalidad de garantizar el derecho de dominio respecto de los bienes de la

causante María Torres Vásquez. Según la apoderada, no se configuró la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4, mala fe, por cuanto los fundamentos de hecho no se configuraron, esto es haber incluido en el proceso de sucesión las mejoras pretendidas en la unión marital de hecho. Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto de 22 de mayo de 2015 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 03 de julio de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado

cursaban otros procesos por los mismos hechos.4 Concepto del Ministerio Público. Notificado el agente del Ministerio Público el 13 de julio de 2015, el 29 de ese mismo mes y año emitió concepto, solicitó revocar la sanción de suspensión. Según el agente del Ministerio Público le asiste razón a la apoderada en su recurso, por cuanto de las pruebas allegadas se advierte que la sociedad conyugal entre Gnecco Montalvo y María Torres no estaba liquidada y por lo 4 Fl. 5 del C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación tanto no podían haber dos sociedades vigentes, lo que hacía imposible diferenciar entre los haberes de una y otra, y como en el caso una de las partes falleció lo procedente era iniciar proceso de sucesión, actuación la cual no está viciada de mala fe.

Indicó además no haber existido por parte del investigado un acto fraudulento al instaurar demanda de sucesión de María Torres, por cuanto se había determinado en el 2009, que los bienes objeto de disputa no hacían parte de la sociedad patrimonial de hecho, constituida entre la quejosa y el cliente del investigado, lo cual daba el aval para iniciar las acciones pertinentes. Respecto a la sanción consideró no estar acorde al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 8546449 de 10 de agosto de 20155, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones registradas contra el abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRES PEREZ y de otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 5 El. 17 del C.o

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Referencia: Abogado en Apelación consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del investigado, contra el fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante el cual sancionó con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRES PEREZ, tras hallarlo

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Referencia: Abogado en Apelación responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 38 numeral 1 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

De la prescripción. Al observar las diligencias objeto de recurso de apelación se tiene que los hechos constitutivos de falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia el 9 de mayo de 2012, cuando el investigado presentó demanda de sucesión, 23 de julio de 2012, acta de inventarios y avalúos en el mencionado trámite y el 24 de noviembre de 2012 expidió paz y salvo por concepto de honorarios de los procesos encomendados por el señor Gnecco Montalvo, objeto de reproche disciplinario. Se

tiene entonces que la prescripción de la acción disciplinaria empieza a contarse desde el último día para realizar las actuaciones pertinentes en los procesos, fechas desde las cuales se debe empezar a contar el término 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que al analizar cada una de las conductas señaladas contra el disciplinado se advierte la prescripción de las mismas. En el caso en mención la prescripción de los hechos reprochados se dio el 8 de mayo y 22 de julio de 2017, en consecuencia se decretará la misma. Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -.

PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límite

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