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CSDJ - F47001110200020130053601ADJUNTA20201113113529-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130053601ADJUNTA20201113113529-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre once de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 470011102000201300536 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha

Referencia: Apelación Sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la defensa en cabeza del doctor Fabián Enrique Granados Codina contra decisión de 22 de mayo de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al funcionario JUAN JOSE RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, como autor de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la infracción del deber profesional consagrado en el artículo 1 Sala dual conformada por la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra (Ponente) y el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 15, 37 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE, cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN por el término de 2 MESES, sanción que implica la

separación del ejercicio del cargo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en escrito de queja remitido vía correo electrónico por la señora Bellamira Medina, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena en mayo 24 de 2013, solicitando investigar disciplinariamente al funcionario JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de acción de tutela que interpuso ella en contra de SALUDCOOP EPS en mayo 2 de 2013, con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Puso de presente ser una mujer de la tercera edad con delicado estado de salud, por lo que se vio obligada a presentar la acción de tutela contra dicha prestadora de salud ante la negativa de programarle cita con un cirujano general después de padecer varios meses cálculos en la vesícula, a raíz de los cuales ha debido ser hospitalizada en varias oportunidades. Agregó que el conocimiento de esta acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena, despacho judicial que mediante auto resolvió enviar el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dicha entidad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales emitiera fallo sobre el asunto. Indagación preliminar. Mediante auto2 de noviembre 14 de 2013, la Sala a quo ordenó apertura indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar

personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor RUEDA PINEDA en enero 14 de 20143 y al Ministerio Público a través de edicto No. 115 de marzo 13 de 20144 En escrito de febrero 17 de 20145, JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena, rindió versión libre. Investigación Disciplinaria. Mediante auto de agosto 8 de 20146, la Magistrada Instructora resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del funcionario investigado. Disponiéndose, allegar los antecedentes disciplinarios de este, oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de esa entidad, a fin que indicaran el trámite dado a la acción de tutela seguida por Bellamira Medina contra SALUDCOOP EPS, bajo el radicado No. 2013-00158 y conocida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena, adjuntando la documentación que sirviera de soporte 2 Auto de apertura indagación, visto a folios 5 y 6 c.o. 3 Folio 24 c.o. 4 Folio 44 c.o. 5 Folios 29 a 42 c.o. 6 Folios 46 y 47 c.o. a la respuesta que se suministrase; así mismo escuchar en versión libre al disciplinable, si este era su deseo. Esta decisión fue notificada personalmente al investigado en marzo 13 de

2015 y al Ministerio Público, mediante edicto No. 456 de septiembre 10 de 20147. Se arrimó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios descargado de la página web del Consejo Superior de la Judicatura en octubre 1 de 20148, en donde consta que hasta esa fecha no registra el funcionario ninguna sanción. Por auto de 15 de octubre de 2014 se ordenó requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin que remitiera copia auténtica y completa del trámite dado a la acción de tutela seguida por Bellamira Medina contra SALUDCOOP EPS, radicado No. 2013-00158 y conocida por el juez aquí denunciado. El disciplinable rindió explicaciones mediante escrito obrante a folios 62 y 73 del cuaderno original. Cierre de Investigación. Mediante auto de abril 10 de 20159, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria. Decisión que fue notificada por Estado, en julio 8 de 2015. Pliego de Cargos. Por auto de septiembre 8 de 2016, se profirió pliego de cargos en contra de Juan José Rueda Pineda, quien ejercía el cargo de Juez 7 Folios 47 y 52 c.o. 8 Folio 54 c.o. 9 Folio 76 c.o. Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena para la época de los hechos, por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la infracción del deber profesional consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en

armonía con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 15, 37 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE, cometida a título

de CULPA GRAVÍSIMA.

Frente al Pliego de Cargos elevado en su contra, el doctor Juan José Rueda Pineda, en escrito radicado el 23 de enero de 2017, rindió descargos a través de su apoderado de confianza. En virtud de auto de mayo 25 de 2017, se dispuso escuchar en versión libre al disciplinable, en atención a su solicitud, sin embargo, y pese a que en varias ocasiones se reprogramó diligencia por insistencia del implicado, no fue posible llevarlas a cabo10. Por auto de fecha de 31 de octubre de 201811, se dispuso correr traslado para Alegatos de Conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Instancia mediante decisión de mayo 22 de 201912, resolvió declarar disciplinariamente responsable al funcionario JUAN JOSE RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de 10 Ver folios 149, 155, 161, 167,173 c.o. 11 Folio 178 c.o. 12 Fls. 88 a 92 c.o. FundaciónMagdalena, como autor de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la infracción del deber profesional consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 15, 37 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE, cometida a título

de CULPA GRAVÍSIMA, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN por el término de 2 MESES, sanción que implica la separación del ejercicio del cargo. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que el funcionario judicial aquí investigado tenía el deber de avocar el conocimiento de la acción de tutela, tramitándola de conformidad hasta adoptar, dentro del término establecido, la sentencia que en derecho correspondiera, dándole la posibilidad al extremo activo de la acción de impugnar la decisión y/o de remitirse el fallo para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. Así la remisión realizada a la Superintendencia Nacional de Salud, contradijo las normas constitucionales, legales y se apartó de la jurisprudencia de la misma Corte, que trajo a colación el funcionario en su escrito de remisión a la Superintendencia. Iteró el A quo, que al haber tomado la decisión de remitir la respectiva Superintendencia la demanda de tutela, por competencia, y no darle el trámite que le es propio, a juicio de la Sala se sale de la cobertura especial que a las decisiones judiciales le da el concepto superior de autonomía judicial, al no encontrar la aludida decisión fundamento normativo alguno ni visualizarse que encierre una interpretación tal de la normatividad que conlleve la remisión de la acción de tutela a la Superintendencia desprendiéndose el Juez Constitucional por completo de la actuación. En ese sentido, encontró la Sala insuficientes las explicaciones dadas por el funcionario disciplinable, en la medida en que la solución dada por él a la problemática presentada, carecía de sustento normativo y jurisprudencial y

no se denotaba que el resultado de una interpretación razonada, pues era evidente que le correspondía avocar la acción de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, y llevarla hasta su decisión cualquiera que fuere el sentido de la misma. Indicó el Seccional de Instancia que resultaba claro que el funcionario judicial desconoció las formas formuladas en el pliego de cargos, calificándose su falta como grave, y así mantiene, dado que se sustenta con base en los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se incurrió en la falta a título de culpa gravísima por ignorancia supina, lo que por tal se entiende como la negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saber. Finalmente, aseveró que la sanción a imponer por tratarse de una falta grave culposa, era la suspensión que implicaba la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último a través de su defensor presentó escrito de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, al considerar que la actuación del Juez aquí investigado se sustentó en la interpretación que hiciere de la sentencia T-825 de 2012, lo cual no resultaba ilógica si se comprendía que el proceso preferente y sumario contenido en la Ley 1438 de 2011 era de reciente data, así la actuación de este se sustentó en la creencia de tratarse el procedimiento contenido en el artículo 126 de esa ley, de un

nuevo trámite expedito y excluyente que resolviese tan suscitados conflictos entre los usuarios y los prestadores de servicio de salud dentro del sistema de seguridad social. Señaló que su cliente en el año 2013 obró bajo un criterio argumentativo en el que otros jueces de la república también compartieron en años subsiguientes, y que la Corte Constitucional al revisar sus actuaciones no les compulsó copias para el conocimiento de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expuso, que tal fue el convencimiento que pudo existir para la época de los hechos, que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales continúo con el proceso de la señora Bellerina Medina contra SALUDCOOP EPS, y no provocó el conflicto de competencias como hizo en los años susbsiguientes. Por lo anterior, puso de presente que la conducta desplegada por su representado en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena no configuró ilicitud sustancial, y además, adolecía de culpabilidad, pues contrario a lo indicado por el Seccional de Instancia en su decisión, el accionar del disciplinable y las circunstancias que le rodearon constituyen supuestos de exclusión de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que

dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Prescripción.- Sería del caso que se entrase a analizar por la Sala la legalidad de la sentencia apelada, de no ser porque se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinable cuya declaratoria oficiosa debe efectuarse sobre los hechos denunciados, por presunto desconocimiento de los deberes por parte del doctor JUAN JOSE RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del

auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enuncia de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción

propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, considera esta Superioridad, que la figura de la prescripción debe ser aplicada en este caso, como quiera que la actuación adelantada en contra del doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, y que la reforma introducida mediante la Ley 1474 de 2011 inició su vigencia el 12 de julio de dicho año, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción pone fin a la acción cuando han transcurrido cinco años desde la fecha de la apertura de la investigación: 8 de agosto de 2014 y no se ha emitido una decisión de fondo y en firme como se dijo en precedencia, y en el presente asunto esos cinco años se cumplieron el 7 de agosto de 2019. Es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción o su caducidad,

son causales objetivas de improseguibilidad que operan de pleno derecho, en virtud de las cuales, el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erigen en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a admitir su ocurrencia. Es de aclarar, que la mencionada prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, acaeció días antes a la fecha de reparto ante el Magistrado de esta Superioridad, pues tal y como consta en el acta de reparto este se realizó el 13 de agosto de 2019. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier

etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al Estado perder por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, por el fenómeno de la prescripción, por ello se ordenará terminar y archivar de forma definitiva las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor del doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Realizada la notificación, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente Continúan firmas…

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por esta Corporación, mediante la cual se decretó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena y, en consecuencia, se ordenó el archivo de las diligencias. Si bien estoy de acuerdo con esa determinación, resultaba pertinente compulsar copias ante esta Sala para que se investigara a los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto en primera instancia por una presunta mora, pues las presentes diligencias tuvieron comienzo el 24 de mayo de 2013, fecha en la cual la quejosa instauró su denuncia, y sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 22 de mayo de 2019, a portas de operar el fenómeno prescriptivo, fundamento de la terminación en comento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

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