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CSDJ - F4700111020002013006250120160414154320-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002013006250120160414154320-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, el 13 de agosto de 2014 con ponencia de la honorable magistrado RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Orlando Rafael Granados Pérez, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la abogada Gloria del Socorro Fajardo Monsalve en contra del togado Orlando Rafael Granados Pérez, el día 29 de julio de 2013. 1 Narró la quejosa en su escrito, que el togado actuó de mala fe en el proceso de sucesión adelantado por ella, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijai – Magdalena, pues estando en curso el precitado tramite, el togado presentó ante el juzgado incidente de nulidad, alegando que los herederos no habían acreditado

tal condición. Lo anterior lo sustentó, en que supuestamente el togado, actuó de manera premeditada junto con su cliente el señor José Manuel González Orozco, pues a sabiendas de que éste le había comentado la calidad de herederas legítimas 1 Fls. 2 a 8 del c.o. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. como hermanas de la causante señora María del Socorro Fajardo Monsalve Q.E.P.D., decidió interponer el precitado incidente. Igualmente arguyó al despacho que el jurista investigado no estaba tomando las acciones tendientes a exhortar a su cliente, para que actúe conforme la Ley, pues el señor González Orozco, había estado perturbando la posesión que ostentaba el arrendatario de los bienes secuestrados dentro del tramite sucesorial. Por ultimo adujo que el jurista disciplinable procedió de mala fe en el desarrollo de la diligencia de secuestro de uno de los bienes inmuebles que hacían parte de la masa sucesorial, pues en la misma le informó al despacho que el cliente de él, señor José Manuel González Orozco (quien era el ex esposo de la causante), había vendido parte de la finca objeto de secuestro, llamada Nueva Guinea, y por ende no se podía embargar ni secuestrar; lo anterior lo hizo sin presentar prueba siquiera sumaria de esa venta.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Orlando Rafael Granados Pérez, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 12’531.154 y es portador 2 de la tarjeta profesional N° 74406 del C.S. de la J.; el 26 de septiembre de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 18 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de las fechas 8 de abril de 2014, 17 de junio de 2014 y 12 de agosto de 20145, y en esta última se calificó la 3 4 conducta endilgando cargos respecto de uno de los procesos ejecutivos, y además terminar parcialmente la actuación seguida en contra del denunciado. 2 Fl. 48 del c.o. 3 Fl. 81 del c.o. 4 Fl. 87 del c.o.. 5 Fl. 99 del c.o. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. - En sesión del 8 de abril de 2014, se le otorgó el uso de la palabra a la querellante para que se pronunciara sobre los hechos constitutivos de la queja, quien se ratificó en cada uno de ellos, y agregó lo siguiente:

Que presentó los documentos tendientes a probar efectivamente la calidad de herederos que ostentaban ella y sus hermanos, luego de que el jurista disciplinable presentara el escrito solicitando la nulidad. Sobre el embargo de los bienes, que hacen parte de la masa sucesorial, aclaró, que ella, el secuestre y el inspector de policía, habían deprecado al juez de conocimiento la protección de la posesión que tenia el arrendatario, pues estaba siendo perturbada por el señor José Manuel González Orozco, ex esposo de la causante, y cliente del aquí investigado. Arguyó, que frente a la anterior situación, en vez de contar con la ayuda del disciplinable para lograr la protección del derecho de posesión que ostentaba el arrendatario, lo que obtuvieron fue una solicitud presentada por éste, en la cual le pedía al juez de instancia, que relevara al secuestre, pues supuestamente había hecho el contrato de arrendamiento para obtener un provecho propio; lo anterior, toda vez que al libelo sucesorial había allegado un acopia simple del presunto contrato de arrendamiento y no un original, tal y como lo exige la Ley. Comentó que se opuso a esa solicitud presentada por el togado, ya que el secuestre si había justificado y presentado el informe de sus cuentas al proceso, y además estaba buscando proteger el derecho de posesión que el juzgado le había dado y que el había trasladado legítimamente en cabeza del arrendatario del predio embargado. - Surtido lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado a efectos de que rindiera su versión libre, quien manifestó que, los hechos y pretensiones

de la queja es ambigua, pues no especificó cual es la supuesta mala conducta en la que incurrió. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. Recalcó que sí presentó al despacho de instancia el incidente de nulidad, dado que los registros civiles que habían presentado los hermanos de la causante, a efectos de que los reconocieran como herederos legítimos de la misma, estaban viciados, pues en ellos no estaba la firma de sus padres, sino la de ellos mismos; lo cual es violatorio de los requisitos que la Ley establece para tales eventos. Enfatizó que la manera idónea y conducente que la Ley le imprime a los proceso de sucesión para que los herederos acrediten su condición; es documental, por medio del Registro Civil de Nacimiento y no por medio de interrogatorios u otros que la misma no prevea, tal y como lo quiere hacer ver la quejosa en el presente tramite. Igualmente no comparte la manifestación hecha por la quejosa, frente a no haber aportado los registros civiles con la firma de sus padres por que se habían incendiado los archivos de la notaria donde reposaban, ni menos que la Registraduría Nacional les había certificado tal situación, pues lo que respondió esa entidad, era que se había ordenado la reconstrucción de unos documentos incinerados, sin especificar lo que contenían ni quien los había suscrito. Adujo que sí manifestó en el desarrollo de la diligencia de secuestro, la posible

eventualidad, que del bien objeto de la misma se había vendido una parte equivalente a 5.5 hectáreas, ello según se lo comentó su representado, señor González Orozco; enfatizando que solamente reprodujo lo dicho por su cliente; frente a lo cual el juzgado no le dio tramite y continuó con la actividad normalmente. Rememoró que sí solicitó el relevo del secuestre Julio Cesar Silva, por que observó un actuar irregular en su gestión, pues a pesar de haber concretado un arriendo de los bienes secuestrados, no fue sino hasta mas o menos 15 días después de ello que aportó el contrato al dossier, y además luego de haber recibido dinero por parte de pago del mismo, le debitó una parte pues según el, la necesitaba para desarrollar el susodicho contrato; situación que no fue compartido por él y procedió a solicitar el relevo, ante lo cual el juzgado accedió nombrando nuevo secuestre, pues observó que ese actuar no se ajustaba a la Ley. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. Por último le aclaró al despacho, que quien tiene la potestad legal de proteger los bienes secuestrados, es el secuestre, ya que es en cabeza de él que reposa la tutela de los mismos. Además, señaló que como abogado no es su responsabilidad direccionar las actuaciones de su cliente, pues su función se ciñe

solamente a orientarlo y aconsejarlo en momentos donde lo requiera; por lo que no se puede hacer responsable de las consecuencias que las actuaciones de él acarrean. Pruebas recaudadas, entre otras se tienen: - Copia del poder otorgado al abogado. - El Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, al cual se remitió el expediente del proceso de sucesión radicado 201200181, para resolver una recusación en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Pivijai – Magdalena, con oficio presentado el 6 de agosto de 2014 allegó el citado expediente y la 6 inspección judicial a dicho expediente se llevó a cabo el sesión del 12 de agosto de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. - Copia del incidente de relevo de secuestre. - Copia del incidente de nulidad instado por el disciplinable. PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 12 de agosto de 2014, la magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, declaró la terminación de las actuaciones seguidas en contra del disciplinable, las cuales estaban encaminadas a determinar si incurrió presuntamente la falta descrita en la Ley 1123 de 2007, transgrediendo con su actuar el deber de actuar éticamente en las relaciones con los demás sujetos procesales, en lo diferentes asuntos de su conocimiento 6 Fl. 91 del c.o. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. Consideró la Sala a quo lo siguiente: “…Por su parte el abogado en su versión libre, dice que es cierto que el presento el incidente de nulidad, al contestar la demanda por que en los registros civiles no aparece que los padres hayan firmado esos registros civiles… es decir acepta haber presentado ese incidente pues considero jurídicamente sustentada su posición”... “En cuanto al embargo y secuestro de los inmuebles dice que conforme a lo que le ha dicho su cliente dejó el asunto sujeto a prueba… dice que el secuestre respecto al contrato de arrendamiento no lo aportó al proceso, ni consignó el dinero, por eso pasados quince días solicitó el relevo, y el juez encontró fundada la causal y relevo a ese secuestre”… “y en cuanto a la conducta de su cliente el no responde por los hechos que haya cometido su cliente, además considera que ha actuado en defensa de sus derechos” “razón por la cual el despacho considera que si el abogado presentó ese incidente de nulidad lo hizo basado en su interpretación que autónomamente da a las normas que rigen el tema, y con eso no esta faltando a la ética del abogado, ni tampoco se le violo el derecho a los demandantes, pues podían intervenir en el incidente, por medio de los cauces pertinentes…” LA APELACIÓN Notificadas en estrados las partes intervinientes, la quejosa interpuso recurso de apelación apoyada en los siguientes argumentos: Le ratificó al despacho que si hay meritos para juzgar al disciplinable pues en primer lugar, el iterado incidente de nulidad presentado por el aquí encartado,

violó los deberes del abogado plasmados en el articulo 28 numerales 3, 6 y 13 de la Ley 1123 de 2007, inclusive, incurre en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 e igualmente el artículo 33 numeral 8 ibídem. Enfatizó que el artículo 38 numeral 1 de la precitada norma, dice claramente, Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.

Por lo anterior consideró la quejosa que el incidente de nulidad interpuesto por el aquejado, es una manera que tuvo el jurista de fomentar litigios innecesarios. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. Por otra parte arguyó que el abogado si faltó el régimen ético de los abogados, cuando no prestó colaboración ni coadyuvo a los demás demandantes, para que cesara la perturbación de la posesión llevada a cabo por su representado, pues pudiendo hacerlo, no lo hizo; tan es así que según la quejosa, el jurista prefirió seguir representando al señor González Orozco, a pesar de que el estuviera llevando a cabo acciones tendientes a perturbar la posesión del arrendatario que legítimamente la ostentaba.

Aunado a lo anterior, recalcó la quejosa, que al manifestar el jurista dentro de la diligencia de secuestro, que su cliente le había comentado que vendió una parte del bien objeto del mismo, sin corroborar la veracidad de dicha información; también faltó el régimen ético de los abogados, pues con ello perturbó el desarrollo normal de esa actuación. Ratificó que si existió mala fe por parte del abogado, mala fe y temeridad, al presentar incidente de nulidad en donde peticionaba la declaratoria de nulidad del proceso de sucesión, pues los herederos no habían presentado la prueba conducente e idónea que demostrara tal condición, cuando el sí tenía conocimiento de esa condición, y aun más, sí sabia que los registros civiles de nacimiento que presentaron no estaban firmados por sus padres, tal circunstancia se debió a eventos externos a su voluntad. Solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de un delito por parte del jurista, pues con su actuar pudo incurrir en el punible descrito en el artículo 446 del Código Penal, pues para ella el letrado es un indiciado del precitado delito. TRASLADO A LOS NO APELANTES El investigado solicitó se impusiera multa a la quejosa por interponer quejas temerarias, también deprecó copias integras del expediente. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Frente a lo anterior, la magistrada sustanciadora le respondió al togado: que sobre la temeridad y la posible imposición de multas se pronunciará el superior jerárquico, y sucedáneamente, autorizo la entrega de las mencionadas copias. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 2 de septiembre de 2014, por reparto, se asignó el asunto al despacho del Magistrado Ponente. El día 4 de septiembre de 2014 la quejosa, abogada Gloria del Socorro Fajardo Monsalve, radico ante esta Colegiatura un memorial recusando a la doctora Ruth Patricia Bonilla, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Ponente de la decisión objeto de apelación, narrando una serie de hechos relacionados con el proceso de sucesión de su hermana María del Socorro Fajardo Monsalve (q.e.p.d.), el cual cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en el que actuó como apoderado del demandado el abogado Orlando Rafael Granados Pérez, aquí disciplinable, otros hechos están relacionados con queja que ella presentó en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, el cual tramitó la Magistrada Ruth Patricia Bonilla, quien profirió auto inhibitorio, a pesar de las pruebas aportadas, y comenta unas situaciones que se presentaron en la audiencia de pruebas de este proceso disciplinario, como que la Magistrada no le permitió hablar porque la diligencia ya había terminado, y luego reabrió para que el acusado solicitara la

multaran, o que cambió una fecha de diligencia ante solicitud del togado acusado, y que al decidir el asunto, la quejosa manifestó que apelaba y la Magistrada le respondió que “Si va a apelar tiene que sustentar ahora mismo” cuando ha debido decirle, “doctora sustente su apelación”. Culmina su extenso escrito la abogada quejosa, solicitando se separe a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla, del conocimiento de este y otros disciplinarios a instancias de quejas suyas. El 1° de octubre de 2014 se recibe memorial de la abogada Gloria del Socorro Fajardo Monsalve, indicando que al formular la recusación, no fue lo Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. suficientemente explícita, al no señalar la existencia de una enemistad grave con la Magistrada, y se refiere a diversas peticiones a la esta funcionaria, a la Corte Suprema de Justicia y a la Defensoría del Pueblo relacionadas con la recusación de la doctora Bonilla, y culmina pidiendo se requiera a la citada Magistrada para que se pronuncie respecto de la recusación formulada, comunicándole su pronunciamiento, se le conteste el requerimiento presentado el día 22 de septiembre. Por auto del 1° de octubre de 2014, el despacho, “En atención a la Constancia Secretaria que antecede, allegando memorial de la doctora GLORIA DEL

SOCORRO FAJARDO MONSALVE, en el cual se refiere a memorial y documentos allegados con Constancia Secretarial del 5 de septiembre de 2014, indicando que había recusado a la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, para el trámite de quejas instauradas en contra de los doctores Orlando Salas Villas, Juez Promiscuo Municipal de Pivijay, Orlando Granados Pérez, Apoderado Judicial y Jesús María Castillo Donado, abogado litigante, solicitando explicaciones del porqué no había pronunciamiento sobre la referida recusación, se le informa a la memorialista que el memorial y sus anexos se incorporaron al expediente, en el entendido que la recusación era para el caso del doctor Orlando Granados Pérez, y sobre el particular se haría pronunciamiento al resolver la apelación incoada, dentro del radicado No. 201300625 01 / 3389 A, pues el asunto ya había salido de manos de la Magistrada recusada. Comoquiera que la doctora GLORIA DEL SOCORRO FAJARDO MONSALVE, señala que hay otros dos procesos en curso en los cuales también recusa a la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS,” DISPUSO: “Por Secretaria Judicial enviar la documentación de recusación a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para el trámite correspondiente, dejando copia de ellos para el expediente de la referencia.” Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. El 16 de octubre de 2014, se recibe memorial de la doctora Gloria del Socorro Fajardo Monsalve, interponiendo “Recurso de Reposición y en subsidio de apelación o cualquier otro Recurso aplicable”, contra el auto del 1° de octubre de 2014, insistiendo en que la recusación también fue por las quejas contra los doctores Jesús Castillo Donado y Orlando Salas Villa, y no se valoraron los hechos referidos a los funcionarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Indica que para proferir el “fallo” del 1 de octubre de 2014, el despacho solo se enfocó en los hechos relacionados con el doctor Orlando Rafael Granados Pérez, cuando ella dijo que había apelado la decisión favorable al togado, luego eso implica que ella era consiente que la Magistrada había perdido competencia para conocer de la queja, y a la recusación no se le dio el trámite legal correspondiente. Pretende la impugnante, que se le dé trámite a si recusación, desvinculando a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas del conocimiento de las quejas presentadas por ella, y se declare la nulidad de la audiencia realizada el 17 de septiembre de 2014, en el disciplinario contra el doctor Jesús María Castillo Donado. Además que se revisen los expedientes contra los doctores Jesús María Castillo Donado y Orlando Granados Pérez, en apelación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, el 13 de agosto de 2014 con ponencia de la honorable magistrado RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Orlando Rafael Granados Pérez, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

Cuestión previa Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala se pronuncia sobre los memoriales de recusación y del “Recurso de Reposición y en subsidio de apelación o cualquier otro Recurso aplicable”, contra el auto del 1° de octubre de 2014, de la doctora Gloria del Socorro Fajardo. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. En cuanto a las recusaciones la Ley 1123 de 2007, señala en su artículo 64 lo siguiente: “ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.” Al tenor del citado artículo, de la recusación conocerá el Magistrado que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, de manera que la abogada no ha debido presentar la recusación ante esta Sala, Ahora, señala el artículo 63 de la misma codificación que, la recusación ha de ser por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 61 y se debe acompañar de la prueba en que se funde. En el primer escrito de la abogada, datado 2 de septiembre de 2014, dirigido a esta Sala, cuya referencia es de Recusación contra la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, se narran una serie de hechos, pero no se menciona causal alguna de las del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, después, en otro memorial del 29 de

septiembre de 2014, dice que la causal es por enemistad grave entre la abogada y la Magistrada, pero no aporta pruebas de esa enemistad y narra nuevos hechos. Ahora, acude la togada con un nuevo memorial al que denomina “Recurso de Reposición y en subsidio de apelación o cualquier otro Recurso aplicable”, contra Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. el auto del 1° de octubre de 2014, de la doctora Gloria del Socorro Fajardo. Auto que remitió los memoriales al Consejo Seccional de la Judicatura para el respectivo trámite. Nótese como la abogada, pretende que esta Colegiatura separe del conocimiento de unos proceso disciplinarios a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, por una supuesta causal de nulidad que no alegó oportunamente, ante la misma funcionaria como lo manda la norma, para que se surtiera el trámite del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, y una vez que aclara la situación y se remiten las diligencias para que la magistrada se pronuncie , ahora, la profesional del derecho acude con un “Recurso de Reposición y en subsidio de apelación o cualquier otro Recurso aplicable”, contra un auto de cúmplase. No entiende la Sala el proceder de la abogada al presentar una recusación ante esta Superioridad, cuando la norma señala que es ante la funcionaria que recusa,

sin indicar la casual ni las pruebas, además de acudir poniendo en conocimiento de su recusación y solicitando “Intervención y Cooperación” de la Corte Suprema de Justicia y de la Defensoría del Pueblo, y ahora, presenta recursos, sin determinar cuál, el que sea, no importa, contra un auto que no los admite. La verdad, estas actuaciones denotan el total desconocimiento por parte de la abogada, del trámite de las recusaciones en procesos disciplinarios contra abogados, y de las funciones de la Corte Suprema de Justicia y la Defensoría del Pueblo. Cuestión de Fondo Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los argumentos de la apelante se reducen a que: (i) El incidente de nulidad interpuesto por el quejoso, en el proceso de sucesión, es una manera que tuvo el jurista de fomentar litigios innecesarios. (ii) El togado no prestó colaboración ni coadyuvo a los demás demandantes, para que cesara la perturbación de la posesión llevada a cabo por su representado, pues pudiendo hacerlo, no lo hizo y siguió representando al señor González Orozco, a pesar de que éste estuviera llevando a cabo acciones tendientes a perturbar la posesión del arrendatario que legítimamente la ostentaba. (iii) Al manifestar el jurista dentro de la diligencia de secuestro, que su cliente le había comentado que vendió una parte del bien objeto del mismo, sin corroborar la veracidad de dicha información; también faltó el régimen ético de los abogados, pues con ello perturbó el desarrollo normal de esa actuación. Frente a estos argumentos encuentra la Sala que: Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300625 01 / 3389 A Abogados en apelación. (i) El togado acusado estaba cumpliendo su deber al presentar el incidente de nulidad en el proceso de sucesión, como defensa de los intereses de su poderdante,

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