CSDJ - F47001110200020130063101ADJUNTA20140328114936-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130063101ADJUNTA20140328114936-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 470011102001201300631 01
Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha Apelación: Terminación y archivo Decisión: Revoca y ordena continuar con la investigación ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor WILLIAM BAQUERO NAMÉN, en su condición de quejoso y Procurador 20 Judicial II de la ciudad de Santa Marta, contra el proveído de fecha 15 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la queja formulada contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA, en su condición de Juez 2° Penal de Control de Garantías de Santa Marta. HECHOS 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO, quien actuó como ponente y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. El 24 de Julio de 2013, mediante oficio 0242 de la misma fecha, el doctor WILLIAM BAQUERO NAMÉN, Procurador 20 Judicial II de la ciudad de Santa Marta, formuló queja contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA, en su condición de Juez 2° Penal de Control de Garantías de la misma
ciudad, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el doctor BAQUERO NAMÉN, que el Juez aquejado lo ofendió e intento agredirlo físicamente, comportamiento, en diferentes oportunidades, increpándole “Usted es un malparido, pollerón e hijueputa (sic), a quien tengo que ver en la cárcel y a quien tengo que joder como sea”, situación acaecida en el parqueadero ubicado frente al Tribunal Superior de Santa Marta, en donde se encontraba notificándose de algunas providencias judiciales en su calidad de Procurador 20 Judicial Penal II. Se dolió, del hecho que el funcionario hubiera tomado como un asunto personal las directrices impartidas en su calidad de Representante del Ministerio Público, como Procurador 20 Judicial II, relacionadas con su concepto en las decisiones proferidas por el Juez, en las cuales involucraban personas consideradas como un peligro para la sociedad y posteriormente revocadas por el Tribunal Superior de Santa Marta. Indicó, haber informado de ésta situación a diferentes personas entre ellas: al Dr. Jairo Neira Coordinador de Procuradores Judiciales, Dr. Jairo VillalbaJuez Tercer Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Dr. Jairo Saade Urueta - Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, Dra. Viviana Orlando, a la Dra. Laurentina Mindiola, Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales. 2 Fls. 16. Cuaderno original. Manifestó, que al momento de suceder los hechos, el estacionamiento se encontraba solo, pero cerca de ellos pasó el Doctor Arango, abogado de la
Defensoría del Pueblo. Agregó, que el Juez GELVES MEDINA, lo agredió “aprovechando de seguro que alrededor”3 no había personas que pudieran dar testimonio y culminó, su escrito, resaltando haber sido víctima de dicho ataque por su investidura, y la diferencia de criterios sobre hechos que seguirá denunciando conforme a derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Y PROVIDENCIA APELADA Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, y una vez efectuado el reparto4 correspondiente, el 15 de enero de 20145 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena6, dispuso INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA, ordenando el ARCHIVO de la documentación. Para arribar a tal decisión, afirmó la Sala a quo, haber observado que los hechos materia de inconformidad resultaban irrelevantes para ésta jurisdicción, pues los mismos se desarrollaron por fuera de la función de administrar justicia, siendo un escenario diferente al laboral y no guardaba relación directa con la actividad desplegada por el funcionario. 3 Fl. 5 Cuaderno original. 4 Fl. 7 Cuaderno original. 5 Fl. 9 Cuaderno original. 6 M.P. Dr. Everardo Armenta Alonso, en sala con la Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. Anotado lo anterior, indicó, se hizo evidente fue la existencia de una “relación negativa entre el señor GELVES MEDINA y BAQUERO NAMÉN, dando lugar a que se presenten situaciones como las que hoy ocupa la atención de esta
Sala, que escapan al poder disciplinario que representa esta Corporación, sin embargo, pese a ser una conducta irrelevante para esta Sala, puede no serlo para lo penal, situación que debe ser evaluada por el quejoso quien debe estimar si ello es necesario.”7 (sic a lo transcrito) Señaló, que si bien las afirmaciones del quejoso podían ser ciertas, la dificultad radicaba en que la misma no estaba ligada a lo funcional y la posible afectación con el servicio de la justicia no amerita el inicio de actuación contra el doctor GELVES MEDINA. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión antecedente, el 27 de enero de 2014 el doctor WILLIAM BAQUERO NAMÉN, en su condición de quejoso, interpuso y sustentó recurso de apelación, doliéndose del hecho que la norma contenida en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, insta al funcionario a la búsqueda de la verdad de manera imparcial obligándolo a investigar los hechos y las circunstancias con rigor, para lo cual puede decretar pruebas de oficio. Indicó, que el A quo, procedió a inhibirse sin decretar ni practicar una sola prueba, constituyendo dicha decisión una denegación de justicia. Arguyó, “no es cierto lo que sostiene el Magistrado Ponente de que la agresión de que fui objeto y que plasmada quedó en el texto del oficio 024 7 Fl. 10 Cuaderno original. del 24 de julio del 2013, no fue desarrollada por el señor Juez GELVES MEDINA en el ejercicio de su cargo, porque contrario a lo afirmado por el togado, tal comportamiento sí, lo ha venido desarrollando el señor GELVES
MEDINA en su condición de Juez de la República y con ocasión de sus funciones”.8 (sic a lo transcrito) Manifestó, que jamás ha tenido diferencias personales con el encartado, pues sólo lo conoció hasta cuando fue delegado para actuar como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 2° Penal de Control de Garantías de Santa Marta en donde el Doctor GELVES se desempeñaba como titular. Indicó, que “la animadversión y odio enfermizo de este servidor en contra del suscrito, se dio por las innumerables compulsas de copias que en ejercicio de mis funciones me correspondió efectuar para que se investigara penal y disciplinariamente, ante decisiones por éste proferidas como Juez de Penas, que estimamos contrarias a derecho y que un importante número fueron revocadas por sus superiores funcionales.”9 Argumentó que el funcionario aquejado en su criterio ha incumplido con los deberes de consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y el de respeto, imparcialidad y rectitud hacia él como funcionario, relacionado con el servicio. Insistió, que en mayo del 2012, instauró otra queja contra el funcionario, sin que a la fecha exista fallo de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Fl. 16 del Cuaderno original. 9 Fls. 18 y 19 Cuaderno original.
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues sus 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. argumentos permiten limitar la competencia del Juez de Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación11.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Consideraciones previas Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios12, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo
Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y de cara
a las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional13 existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión originaria de la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras el segundo versa sobre el cumplimiento del servicio ha sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, la importancia para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo desempeñado. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la 13 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los
sujetos disciplinables.
IV. Caso concreto En armonía con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario judicial podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, cuando la información contenida en la noticia disciplinaria sea manifiestamente temeraria, relacionada con hechos disciplinariamente irrelevantes, o sean presentados de forma absolutamente inconcreta o difusa.
En el caso de autos, resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer la apertura de indagación preliminar, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo, así como al posible responsable. Descendiendo al caso concreto, como primera medida entrará ésta Superioridad a señalar, que razón suficiente le asistió al quejoso para apelar la decisión proferida por el a quo, pues en ella se evidencia no sólo la carencia de material probatorio para adoptar la providencia recurrida, sino además, algunas irregularidades relacionadas con la misma decisión, tal y como se demostrará a continuación. Pudo verificar esta Corporación que el Seccional de Instancia en la providencia recurrida, obvió los parámetros establecidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), según los cuales, el funcionario de plano se inhibirá en alguno de los siguientes eventos
1. Cuando la queja se falsa o temeraria
2. Que los hechos sean disciplinariamente irrelevantes
3. Que los hechos sean de imposible ocurrencia
4. Que sean presentados de manera inconcreta o difusa
Así las cosas es menester afirmar, que al interior del escaso material probatorio allegado a Instancia, no se evidenciaron elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de que la queja es falsa o temeraria, los hechos son disciplinariamente irrelevantes, sean de imposible ocurrencia o hayan sido presentados de manera inconcreta o difusa. Todo lo contrario, lo que se advierte, es que la Sala a quo se abstuvo no sólo decretar las pruebas solicitadas por el quejoso, lo anterior, a pesar del hecho que en el escrito de queja, el denunciante hizo referencia a por los menos tres (3) personas diferentes del aquejado, a quienes perfectamente la Sala de primera instancia podía haber citado, a fin que rindieran su testimonio, y verificar la veracidad de las afirmaciones del doctor BAQUERO NAMÉN, tal y como lo afirmó este último en su escrito de apelación. En relación con el material probatorio es fundamental considerar, “(…) que la prueba tiene como finalidad la búsqueda o demostración de la verdad y en ese sentido, la verdad constituye un ingrediente subjetivo de difícil manejo dentro del contexto social, puesto que lo que para una persona es verdad, para la otra necesariamente no lo es.”14 14 PELAEZ HERNÀNDEZ, Ramón Antonio. Manual para el manejo de la prueba con énfasis en el proceso disciplinario. Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. Pag. 58 Considera entonces ésta Sala, que correspondía al a quo arrimar todas las pruebas tendientes a determinar la veracidad de los hechos motivo de queja, así las cosas, debió atender el Seccional de Instancia, lo dispuesto por el
artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en el cual se estableció expresamente que la carga de la prueba recae sobre el Estado. Ello, por cuanto es un deber de la administración probar la existencia o inexistencia del ilícito o del injusto típico, así como la posible responsabilidad subjetiva del funcionario investigado, observando para ello la plenitud de formas de cada juicio. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación las consideraciones vertidas en el libro Fundamentos Constitucionales de la Potestad Disciplinaria del Estado, en los cuales el doctor José Rory Forero Salcedo, profundiza en la importancia de la prueba al interior del proceso disciplinario; afirmando que esta constituye un verdadero instrumento jurídico fundamental en la búsqueda de la verdad real, en la medida en que viene a constituir el alma del proceso disciplinario. Al respecto indica el tratadista, que “[l]a prueba resulta así trascendental para el expediente disciplinario, desde su ordenación, iniciación, y desarrollo con las vicisitudes que a lo largo del mismo se pueden presentar, hasta su culminación, la que puede verificarse ya sea en forma normal, vale decir, agotadas una a una sus diferentes fases, o en virtud de la terminación anormal por prescripción de la acción o de la sanción (…)”15 En atención a lo anterior debe ésta Sala señalar, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el Magistrado a cargo de las diligencias en primera instancia debió recaudar las pruebas conducentes a 15FORERO SALCEDO, José Rory. Fundamentos constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado. Universidad Libre Colombia. Primera edición. Diciembre de 2011. Pp. 341 – 342.
determinar sin lugar a equívocos, que el encartado hubiere actuado conforme a derecho y por tanto no existiera conducta que reprochar; y no limitarse a expresar, como en efecto lo hizo, “(…) por tanto esta Sala no tiene por lo pronto otra salida que inhibirse para abrir investigación dentro de las presentes diligencias. De acuerdo con lo anterior, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que ordena la inhibición para cuando los hechos sean presentados de forma difusa e inconcreta y/o resulten irrelevantes en lo disciplinario”.16 En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional17 ha señalado, que este derecho ha sido reconocido y entendido, como la posibilidad de todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales, para propugnar por la integridad del orden jurídico y la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Es así como la Corporación Guardiana de la Constitución18 ha indicado, que (…) el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado
16 Fl. 10 Cuaderno original. 17 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. 18 Ibídem. Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta evidente que el Seccional de Instancia no agotó todos los recursos para establecer posibles responsabilidades, en inobservancia no sólo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también de la finalidad de la investigación integral, que es “ (…)verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado”19. En consecuencia, se dispondrá la revocatoria del auto por medio del cual el a quo terminó la investigación disciplinaria a favor del encartado, para en su lugar disponer la continuación de la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 15 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación alguna 19 Corte Constitucional. Sentencia C-036 de 28 de enero de 2003. En concordancia con el
artículo 153 de la Ley 734 de 2002. con base en la queja presentada por el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN; y en consecuencia, previa comunicación al quejoso, archivar la documentación, y en su lugar, INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
SEGUNDO: Informar que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial