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CSDJ - F47001110200020130063901ADJUNTA20140505111441-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130063901ADJUNTA20140505111441-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 470011102000201300639-01

Registro proyecto: 01 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 24 del 3 de abril de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por los señores CLAUDIO OÑATE MENDOZA y HERNANDO MANUEL VARELA PEÑA contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, fechada el 29 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió NEGAR la solicitud de amparo promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 15 de agosto de 2013, los señores Claudio Oñate Mendoza y Hernando Manuel Varela Peña interpusieron acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que les están

1 Magistrado ponente Dr. Everardo Armenta Alonso. vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la defensa, el mínimo vital y el debido proceso. Los accionantes manifestaron que los entes mencionados adelantaron un proceso disciplinario en su perjuicio, por irregularidades acaecidas en un proceso de pertenencia en el cual actuaban como apoderados. Así, el 30 de noviembre de 2011 fueron sancionados en primera instancia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de veinticuatro (24) y dieciocho (18) meses respectivamente, tras hallarlos responsables de la falta prevista en el Artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971. En virtud del recurso de apelación interpuesto por los disciplinados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2013. Los accionantes señalan que sus derechos fueron vulnerados, por cuanto las corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustancial, defecto fáctico y defecto procedimental. Dichas irregularidades se presentaron, toda vez que: i). Se realizó una aplicación errónea de las normas, lo que implicó la imputación de faltas que no coincidieran con el prepuesto fáctico, ii). No se valoraron pruebas anexadas por los disciplinados, iii). Se modificó la falta imputada al momento del fallo, iv). Se sancionó una conducta que se encontraba prescrita; y, v). No hubo consistencia argumentativa en las decisiones proferidas.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, la cual dictó auto admisorio de la demanda el 20 de agosto de 2013. En la dicha providencia, ordenó vincular al trámite a los magistrados de las corporaciones accionadas que conocieron del proceso en cuestión y se les corrió traslado a fin de que se pronunciaran de los hechos originarios de la acción de tutela. Las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de respuesta el 26 de agosto de 2013. En tanto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena no rindió informe frente a los hechos.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas la respuesta de la entidad accionada, el del 29 de agosto de 2013, el a quo decidió no conceder la solicitud de amparo promovida por los señores Claudio

Oñate Mendoza y el señor Hernando Manuel Varela Peña. La Sala consideró que los derechos alegados por el peticionario no habían sido transgredidos. En primer lugar, señaló que no se presentó defecto procedimental, pues los cargos en virtud de los cuales se sancionó a los accionantes fueron aquellos por los cuales se elevó el pliego de cargos. Frente al fenómeno de prescripción, se señaló que la retención de dineros y disposición de un inmueble por parte de los apoderados en un proceso de pertenencia, sin la aquiescencia del poderdante, constituye una falta de carácter

permanente, cuya consumación se da una vez se devuelve tanto el bien, como los dineros retenidos. Así las cosas, no había operado la prescripción en el caso en concreto y por ende, no existe defecto sustantivo en las mencionadas providencias. Así mismo, el Magistrado de primera instancia señaló que el presupuesto fáctico coincidía con la conducta imputada y que obraba en el expediente el suficiente material probatorio, el cual se valoró de acuerdo con las reglas de la sana critica. Finalmente, la primera instancia estableció que no se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la concesión de la acción de tutela. Por estos motivos, denegó el amparo deprecado.

V. LA IMPUGNACIÓN El 6 de septiembre de 2013, los accionantes presentaron ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena su escrito de impugnación. En el mismo, solicitan que se protejan sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la defensa y el mínimo vital, y por consiguiente, se revoque la sentencia de primera instancia.

Los apelantes señalaron que sus derechos se vieron vulnerados a raíz del desconocimiento de los principios de legalidad, favorabilidad, juez natural, presunción de inocencia en el marco del proceso disciplinario. El señor Hernando Manuel Varela Peña alegó que la conducta imputada no se probó durante el proceso disciplinario, dado que nunca actuó como apoderado del quejoso y por tanto, no obraba prueba de su vinculación el proceso de pertenencia. Los accionantes aducen que el juez de tutela de primera instancia, se equivoca al

indicar que la conducta es permanente, ya que esto sería equivalente a afirmar que la falta nunca prescribiría, lo cual viola preceptos legales y constitucionales. Así mismo, alegan que al proferir fallo sancionatorio respecto de una conducta que se encontraba prescrita, se violó el principio de juez natural, pues ninguna de las instancias era competente. Por último, manifiestan que el quejoso carecía de legitimidad en la causa para interponer denuncia disciplinaria, puesto que no era el poseedor del predio reclamado en el proceso de pertenencia.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y

lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente

por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”2. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 3 (énfasis de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada

a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)5. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite

encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”6. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico7, (ii) sustantivo8, (iii) procedimental9, (iv) fáctico10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii) desconocimiento del precedente constitucional13; y , (viii) violación directa de la Constitución14.”15. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras.

7 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 8 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 9 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 10 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 11 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 12 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 13 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 14 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 15 Ídem. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades16.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, la defensa, el mínimo vital y la igualdad, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el caso en concreto se verificó que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del

Consejo Seccional de la Judicatura el 30 de noviembre de 2011, por lo tanto, se constata el cumplimiento este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso se constata la inmediatez toda vez que, la sentencia acusada se profirió el 8 de agosto de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de agosto del mismo año. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y 16 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: se constata que las irregularidades alegadas por el impugnante tienen un efecto decisivo en la decisión ya que se imputaron fallas que no coincidían con el presupuesto fáctico, no se valoraron pruebas anexadas por los disciplinados, se modificó la falta imputada al momento del fallo, se sancionó una conducta que se encontraba prescrita y no hubo consistencia argumentativa en las decisiones proferidas. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación del debido proceso y señala expresamente que se configura vía de hecho en las

providencias tuteladas por defecto fáctico y sustantivo en las sentencias proferidas por las entidades tuteladas. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el mencionado requisito dado que la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron un proceso disciplinario en contra del impugnante. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Respecto a los requisitos específicos, el actor señala que las sentencias recurridas incurrieron en defecto sustantivo toda vez que se realizó una aplicación errónea de las normas, lo que implicó la imputación de faltas que no coincidían con el prepuesto fáctico La Corte Constitucional ha establecido en la sentencia T-267 de 2013 que existe defecto material o sustantivo en la decisión judicial que desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque: “(i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución” (énfasis agregado).

En el presente caso se investigó a los impugnantes por la queja presentada por el señor Humberto Ballesteros Meneses, quien los contrató para que iniciaran un proceso ordinario de pertenencia sobre un predio ubicado en el municipio en Santa Marta. El señor Ballesteros revocó el poder por la presunta vinculación de los disciplinados con un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y por las constantes presiones por parte del abogado Oñate para que cediera a este, la posesión que ostentaba sobre el bien. Posteriormente, el poderdante se enteró que los abogados habían vendido parte del terreno a un tercero, sin contar con su autorización, aduciendo que era la porción que les correspondía a título de honorarios. Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinariaconsideró que los abogados de manera abusiva y valiéndose de su calidad de apoderados enajenaron parte del terreno objeto del proceso de pertenencia, que se les había confiado, sin contar con autorización previa, ni justificación alguna. Por los hechos señalados anteriormente, procedió la primera instancia del proceso disciplinario a imputar a los abogados la falta consagrada en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1997, el cual señala: Artículo 54: Constituyen faltas a la honradez del abogado…4.Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. Esta Sala considera que el supuesto fáctico fue debidamente calificado por lo cual establece que no se configuró defecto sustantivo, pues los disciplinados comerciaron en provecho propio un bien que les había sido confiado en virtud del

mandato profesional que ejercían. Igualmente, los accionantes alegaron que se configuró un defecto sustantivo al sancionar una conducta, que en su criterio, se encontraba prescrita. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que la falta del artículo 54.4 es de ejecución permanente y solo se consuma una vez los dineros, bienes o documentos son devueltos por el abogado, razón por la cual, solo desde dicho momento se empieza a contar la prescripción. La Corte Constitucional en su sentencia T-763 de 2010 se pronunció al respecto y estableció: El Consejo Superior de la Judicatura ha entendido que la utilización de dineros del cliente en provecho propio del abogado infractor, aparece como una falta disciplinaria de carácter permanente, donde el término de prescripción de la acción para investigarla y sancionarla, se debe contar a partir del día en que se perpetra el último acto que representa el tipo disciplinario en cuestión, hecho que ocurre precisamente cuando opera la efectiva restitución Encuentra pues la Sala que esta interpretación sobre la naturaleza adscrita a la falta del art. 54, del Decreto 196 de 1971 no es abiertamente inconstitucional, pues no se contempla en ella una falta irredimible, sino sujeta a un término de prescripción reconocido por la ley, que comienza a contarse a partir de la realización del último acto constitutivo de la misma.17. Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que los terrenos enajenados por parte de los abogados no habían sido devueltos a su poderdante, esta Sala encuentra que las conductas no estaban prescritas al momento en que se profirieron las

decisiones disciplinarias. Frente al alegato de los impugnantes de que se configuró defecto sustantivo dado que no hubo consistencia argumentativa en las decisiones proferidas se debe tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, respecto a la argumentación de las providencias judiciales. El tribunal constitucional en la sentencia T-763 de 2010 ha señalado que se presenta defecto sustantivo cuando: (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce 17 Corte constitucional, sentencia T-763/10 el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros. Para entrar a valorar cuando se da una argumentación insuficiente, la Corte en la sentencia T-1130 de 2003, fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico frente a la argumentación de providencias que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter público, objetivo y justo de cualquier decisión judicial. Al respecto la precitada providencia indica que la decisión del juez debe ser “razonable” entendiéndose como tal, el hecho de que el funcionario jurídico cuando profiere una providencia debe ofrecer un mínimo de argumentación suficiente de manera que su conclusión sea acorde con la norma aplicada al caso concreto, ya que de lo contrario, es decir, de no observarse el mínimo argumentativo requerido “se está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de

quien debe resolver el asunto”. Obviamente, debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte Constitucional ha advertido que la valoración que se puede efectuar en sede de tutela en relación con la argumentación que presentan los jueces tiene un carácter restringido. En la sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención de la siguiente manera: “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayado fuera de texto original). Lo que se concluye es que en materia de decisiones judiciales el ámbito de cuestionamiento en sede de tutela se restringe a aquellos eventos en los que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

En las sentencias objeto de análisis no se evidencia una argumentación abiertamente insuficiente pues las instancias fundamentaron sus decisiones de manera amplia y con referencia al material probatorio que obraba en el expediente, por lo cual se cumple con los requisitos señalados anteriormente. Por otro lado, el impugnante Hernando Manuel Varela Peña argumentó que existió defecto factico en las providencias que resolvieron el proceso disciplinario puesto que no se valoraron las pruebas anexadas por los disciplinados, tales como, testimonios que acreditaban el consentimiento del quejoso en la venta de los lotes. Igualmente, indicó que las instancias de conocimiento reconocieron un encargo, sin que obrara en el expediente poder a su nombre. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 establece que el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta su decisión. En concordancia con lo anterior, el mismo tribunal ha establecido que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, indica que se pres

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