CSDJ - F4700111020002013006500120180207144534-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F4700111020002013006500120180207144534-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 470011102000201300650 01 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a los abogados ROYER YESITH GRANADOS ISAZA y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, al hallarlos responsables de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos expuestos en la queja presentada el 13 de agosto de 2013, por el señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, fueron resumidos por la primera instancia bajo los siguientes presupuestos: “Manifiesta el quejoso, que para el año 2009 celebró contrato de compraventa de bien inmueble con el señor Wolfin Rincón Almenarez en la ciudad de Santa Marta. No obstante, al momento de realizar las escrituras el inmueble fue 1 En Sala conformada por los Magistrados HENRY CABEZAS DÍAZ (M.P) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201300650 01
Abogado en apelación embargado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso radicado 2009-00817, por deuda anterior que tenía el vendedor con un tercero demandante. Aduce, que por lo anterior solicitó los servicios profesionales de los abogados ROYER YESITH GRANADOS y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, a quienes confirió poder amplio y suficiente, a fin de que lo representaran legalmente en el proceso antes mencionado, y lo hicieran parte como tercero incidental y poseedor de buena fe, para así solicitar que se levantara el embargo de inmueble y de esa manera poder realizar las escrituras a su favor. Indica el denunciante, que los abogados presentaron el incidente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal en el cual pedían que se decretara el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble materia de compraventa, así mismo, que se condenara al ejecutante al pago de costas y se oficiara al secuestre para que realizara la entrega del bien inmueble en su favor. Afirma, que por auto del 13 de febrero de 2013 el juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, resuelve lo solicitado en el incidente de manera negativa, no accediendo a la oposición planteada y al consecuente levantamiento del
embargo y secuestro del bien inmueble. Según el quejoso, ante la negativa del Juzgado a reconocerle el derecho como poseedor, los abogados debían apelar, sin embargo no agotaron el recurso al que por Ley tenía derecho, teniendo las pruebas necesarias para demostrar que era poseedor de buena fe del inmueble. Manifiesta el actor, que el 10 de agosto de 2011 tuvo un encuentro en la Casa de Justicia de Santa Marta con las partes procesales, en el que se propuso un acuerdo por la suma de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000.oo), y en el que él, sin deber legal de pagar, se ofreció a facilitar veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) en calidad de préstamo al vendedor, para que se terminara el litigio a lo cual las partes accedieron; sin embargo, sus abogados le manifestaron que no era viable porque el proceso estaba ganado e iba a perder su dinero, razón por la cual no se llevó a cabo dicha conciliación, y hoy la suma a pagar decretada por el Juzgado asciende a más de sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000.oo). Se menciona en el escrito de queja, que el doctor WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA fue nombrado oficial mayor en un Juzgado de la ciudad de Santa 2
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201300650 01 Abogado en apelación Marta para el año 2012, razón por la cual renunció al poder que le fue conferido y delegó al segundo mandante, doctor ROYER YESITH GRANADOS ISAZA, para que continuara con la defensa en el proceso de la Litis, empero, nunca se le notificó de ese hecho al quejoso, Así mismo, señala que el doctor ROYER YESITH GRANADOS ISAZA se fue de la ciudad de Santa Marta por motivos personales, dejándolo sin defensa y abandonando totalmente el proceso. Que al acercarse al Juzgado para notificarse, se da cuenta que hubo fallo con orden de remate. Por lo anteriormente expuesto, indica el quejoso que ninguno de los abogados asumía responsabilidad contractual, ni jurídica, quienes no le contestaban sino hasta el día 03 de agosto de 2013 a las 7:00 p.m., fecha en la que el doctor DÍAZ CASTAÑEDA le dijo que el proceso se había perdido y que el inmueble lo iban a rematar, le colgó el celular sin darle ninguna explicación respecto de la decisión proferida por el Juzgado.” (Sic). Aportó copia del poder conferido a los abogados ROYER YESITH GRANADOS ISAZA y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, y piezas del proceso ejecutivo de CIRO MACÍAS LORA contra WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el No. 2009-00817. (fls. 1 a 142 c.1ª
Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogados de los aquejados ROYER YESITH GRANADOS y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA mediante certificados Nos. 14772-2013 y 14767-2013 del 8 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fls. 144 y 145 c.1ª instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 12 de febrero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 146 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia de los investigados a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 16 de 3
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Abogado en apelación septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador, en auto del 18 de diciembre de 2014, previo emplazamiento los declaró personas ausentes y les designó defensor de oficio. (fls. 159 a 162 c. 1ª Instancia). 4.- El 16 de enero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el quejoso y el defensor de oficio de los disciplinables.
Al ratificarse y ampliar la queja el señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, manifestó que le compró una casa al señor WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, pero al proceder a registrar la escritura, se enteró que el inmueble había sido embargado por el señor CIRO MACÍAS LORA, razón por la cual contrató a los abogados ROYER YESITH GRANADOS ISAZA
y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA.
Explicó que los letrados lo acompañaron a una reunión con los señores CIRO MACÍAS LORA y WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, para conciliar, pues estaba dispuesto a prestarle dinero a este último para pagar la obligación contraída con el primero, y así salvar el inmueble, pero los togados no lo dejaron hacer dicha actuación, bajo el supuesto de que perdería el dinero. Se dolió que los letrados, dejaron abandonado la demanda interpuesta, pues pasaron dos o tres años y no le informaban el estado del proceso, sin embargo si le estaban cobrando honorarios, debiendo pagarles en su oficina y enviarles por una empresa de giros; expresó que un día lo llamó el abogado ROYER YESITH GRANADOS ISAZA, para informarle de un viaje que tuvo que hacer por problemas familiares, y que del asunto estaba pendiente su colega WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, pero éste también le indicó haberse posesionado como funcionario de la Rama 4
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Abogado en apelación Judicial, y posteriormente le avisaron de la sentencia desfavorable a sus intereses. Resaltó que los profesionales del derecho, luego de informarle de la terminación del proceso, lo invitaron a que denunciaran penalmente a los señores WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ y CIRO MACÍAS LORA, a lo cual no accedió. Advirtió finalmente, que ante las circunstancias presentadas y la indiligencia de los togados encartados, debió comprar dos veces la casa, la primera vez al señor WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, por cuarenta millones de pesos ($40’000.000), y luego en veinticuatro millones de pesos ($24’000.000) al señor CIRO MACÍAS LORA, pues éste recibió el inmueble en dación en pago, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el No. 2009-00817. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 224 y 225 y CD c.1ª Instancia). 5.- En fecha 26 de marzo de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes los abogados ROYER YESITH GRANADOS ISAZA y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA y sus apoderados de confianza. Al rendir versión libre el letrado ROYER YESITH GRANADOS ISAZA,
afirmó que acompañaron al quejoso a la Casa de la Justicia, en el año 2011, para tratar de conciliar con los señores CIRO MACÍAS LORA y WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, para levantar la medida cautelar que afectaba el inmueble comprado a este último. 5
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Abogado en apelación Señaló que asesoraron al señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, para lo cual le sugirieron a su cliente conciliar, prestándole veinte millones de pesos ($20’000.000), al señor RINCÓN ALMENAREZ para que éste a su vez pagara la obligación al demandante MACÍAS LORA, pero el quejoso, luego de aceptar tal acuerdo, se retractó, según consta en el acta de la diligencia. Indicó que ante la fallida conciliación, presentaron incidente en el proceso ejecutivo de CIRO MACÍAS LORA contra WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el No. 2009-00817, aportando copia de la escritura suscrita con el demandado, tomando declaración de testigos y la póliza, acompañando inspección al inmueble objeto de la medida
cautelar, la cual debió suspenderse por no estar la dirección del predio. Explicó que su colega WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, para finales del año 2012, cubrió una licencia de maternidad de una funcionaria de un Juzgado de la ciudad, por lo cual él quedó pendiente del proceso. Adujo que para el mes de octubre de 2012, fue lanzado un artefacto explosivo a su residencia y posteriormente fue informado de un posible atentado en su contra, por lo que debió abandonar la ciudad con su familia, máxime cuando para la época habían asesinado a dos abogados penalistas. Indicó que regresó a Santa Marta en ese año (2015), pero “venía esporádicamente por motivos laborales y visitar a mi familia, pero así como venía, entraba y salía sin que la gente supiera porque tenía temor por su vida…” (Sic). Señaló que contrario a lo expuesto por el quejoso, aún les debía parte de los honorarios pactados con el señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, para adelantar el incidente dentro del proceso ejecutivo de autos; 6
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Abogado en apelación aseguró que suscribieron contrato de prestación de servicios, dejándose
claro que su la obligación era de medio y no de resultado. Aseguró, que para el momento de proferirse el proveído en contra de los intereses de su cliente, no se encontraba en la ciudad, por los motivos de seguridad a los cuales se refirió, y por tanto, no se enteró del mismo. Agregó además, que no obstante asesorar al señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, para denunciar penalmente al señor WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, pues éste asumió una defensa pasiva y sospechosa en el proceso ejecutivo tramitado en su contra, pero el quejoso no accedió a presentar la denuncia. Al ser interrogado, reiteró que al momento de proferirse el proveído del 13 de febrero de 2013, no se encontraba en la ciudad de Santa Marta, por motivos de seguridad. A su turno, el abogado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, rindió versión libre, acusando al quejoso de faltar a la verdad, pues no estaba a paz y salvo frente a los honorarios pactados, y pretendió atribuirles un error que él cometió, al demorarse más de un año en registrar la escritura elevada por la compra de una casa al señor WOLFIN RINCÓN
ALMENAREZ.
Desmintió no haberle entregado información al quejoso, sobre el estado del proceso; indicó haberse adelantado las gestiones encomendadas, practicándose las pruebas; aclaro que el poder otorgado por el señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, no comprendía la apelación contra una eventual decisión en contra de lo pretendido con el incidente promovido,
tal y como se evidenciaba en el contrato de prestación de servicios profesionales. 7
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Abogado en apelación Al ser interrogado, indicó que al acercarse al Juzgado, se enteró de la providencia que negó las pretensiones elevadas en el incidente, pero tal decisión no se apeló por cuanto no llegaron a un acuerdo económico con su cliente para tal efecto. Se dolió además, de la decisión del señor NONZOQUE PEÑA, de no haber instaurado la denuncia penal contra el señor WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, debido a las irregularidades presentadas en el trámite del proceso ejecutivo de marras. Enfatizó que en octubre de 2012, fue designado como Oficial Mayor en un Juzgado de la ciudad de Santa Marta, nombramiento que se prolongó hasta el mes de enero de 2013, y por esa razón informó al quejoso y a los Despachos Judiciales donde llevaba procesos, su imposibilidad de continuar con su representación en los mismos. La apoderada del letrado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, previo a solicitar la práctica de pruebas, consideró que al no allegarse la totalidad
de la documental por parte del señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, a sus apoderados para continuar con el proceso de autos, se entendía que estaba desistiendo de la acción judicial. Al otorgársele la palabra nuevamente al jurista ROYER YESITH GRANADOS ISAZA, indicó que vía telefónica su colega DIAZ CASTAÑEDA, le informó que le había solicitado al señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, ponerse al día con los honorarios adeudados y pactar un nuevo pago, para poder apelar la decisión, a lo cual no accedió el quejoso. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 184 a 197 c.1ª Instancia y CD) 8
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Abogado en apelación 6.- En oficio No. 1316 del 9 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, remitió copia del proceso ejecutivo de CIRO MACÍAS LORA contra WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el No. 2013-00650 (fl. 207 c.1ª Instancia). 7.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
realizada el 9 de junio de 2015, a la cual comparecieron el quejoso, el abogado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA y su defensor de confianza, así como el apoderado del togado ROYER YESITH GRANADOS ISAZA; se escuchó en ampliación de queja al señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, quien manifestó que al llevarse a cabo el embargo y secuestro del inmueble comprado al señor WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, el mismo quedó bajo su custodia. Reiteró que contrató a los juristas inculpados, para promover un incidente como tercero poseedor de buena fe, pero el mismo fue resuelto en su contra, debido a la negligencia de sus apoderados, dejando de allegar las pruebas necesarias para demostrar su condición de poseedor del inmueble, pues teniendo como demostrar que remodeló la casa, pagaba los impuestos y servicios públicos, solicitó certificación catastral de identificación del inmueble, los abogados no le requirieron dichos medios de prueba. Señaló que el togado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, lo llamó vía telefónica y le informó “que el proceso se perdió”, aconsejándole interponer una denuncia penal contra las partes del proceso ejecutivo de autos, a lo cual no accedió porque ya no confiaba en los letrados. 9
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Abogado en apelación Consideró absurdo la versión de los investigados, de no haberles entregado las pruebas que se comprometió a aportarles, pues los togados jamás le solicitaron documento alguno, y no tendría sentido guardar una documental cuando era el interesado en que prosperara el incidente, estando en juego el dinero pagado por el inmueble. Aseguró que a los disciplinables, les canceló la totalidad de los honorarios pactados antes de terminarse el proceso; por tanto era falso que por falta de pago no se hubiese apelado la providencia adversa a sus intereses. Continuó su relato, indicando que se enteró por el letrado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, que su colega ROYER YESITH GRANADOS ISAZA había salido de la ciudad de Santa Marta, y por tal razón, él estaría pendiente del proceso. Al ser interrogado, respondió que al tomarse como prueba para descartar su posesión del predio, el hecho de no haberse encontrado en el mismo el día de la diligencia de secuestro, debió contratar a los letrados investigados, para precisamente demostrar su posesión del inmueble. Negó saber que los cheques entregados por el señor WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ al señor CIRO MACÍAS LORA, fueran girados el día siguiente de haberse suscrito las escrituras con el señor RINCÓN ALMENAREZ, por la compra-venta del inmueble en mención. Relató que el inmueble, en el trámite del proceso ejecutivo de autos, fue
dado en dación de pago por el señor RINCÓN ALMENAREZ a su acreedor CIRO MACÍAS LORA, y por tal razón debió nuevamente comprar el predio a este último. (fls. 208 a 210 c. 1ª Instancia y CD). 10
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Abogado en apelación 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en fecha 19 de agosto de 2015, encontrándose presente los disciplinables y sus apoderados de confianza, así como el quejoso, procedió el jurista ROYER YESITH GRANADOS ISAZA a interrogar a al señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, quien señaló que en varias ocasiones estuvo acompañado por sus apoderados al Juzgado para verificar el estado del proceso de autos, pero siempre les comunicaron el no encontrarse el expediente en el Juzgado. Reiteró que el togado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, en alguna oportunidad le informó que quedaba a cargo del proceso porque el abogado ROYER YESITH GRANADOS ISAZA, se encontraba fuera de la ciudad por problemas familiares. A continuación procedió el Magistrado instructor a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual formuló cargos a los abogados ROYER YESITH
GRANADOS ISAZA y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo el fallador de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja y relacionar las pruebas aportadas al infolio, consideró que los profesionales del derecho incurrieron en la precitada falta disciplinaria, porque si bien, actuando como apoderados del quejoso, presentaron en conjunto el escrito de incidente de desembargo de un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo de CIRO MACÍAS LORA contra WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el No. 2009-00817, dejaron de apelar el proveído del 13 de febrero de 20123, notificada en estado del 22 de febrero siguiente, a través de la cual la Juez de conocimiento resolvió no acceder a la posesión planteada y al consecuente levantamiento del embargo y secuestro del bien ubicado en 11
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Abogado en apelación la calle 19 No. 3 – 06 del Conjunto Multifamiliar Propiedad Horizontal,
Unidad 3 de Santa Marta. Agregó el a quo, que lo esperable de los apoderados era que interpusieran los recursos de ley contra las decisiones proferidas en contra de los intereses de su cliente, en este caso, alegando la efectiva posesión del señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, del inmueble en referencia. Resaltó que los profesionales del derecho, si tenían algún impedimento para continuar representando al señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, debieron renunciar al mandato, pero al no hacerlo debieron actuar con diligencia en virtud de la gestión encomendada. Presentándose, una indiligencia frente a la omisión de recurrir el proveído del Juez Civil Municipal de Santa Marta, dejando ejecutoriar la decisión, máxime cuando no era del recibo la excusa de los togados de no haber recurrido porque les adeudaban honorarios. Dispuesta la práctica de pruebas, se dio por finalizada la Audiencia (fls. 216 a 219 c 1ª Instancia y CD). 9.- Las sesiones de la Audiencia de Juzgamiento del 10 y 30 de noviembre de 2015, se suspendieron por solicitud de la defensa de los abogados ROYER YESITH GRANADOS ISAZA y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, a lo cual se accedió por el Despacho (fls. 233 a 237 y 251 a 253 c.1ª Instancia y CD’s). 10.- En la sesión de la Audiencia de Juzgamiento, del 15 de diciembre de 2015, se presentaron los alegatos de conclusión por el letrado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA y su apoderado, en los siguientes términos:
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Abogado en apelación Adujo el defensor de confianza, luego de exponer el problema jurídico presentado con el inmueble comprado por el señor RICARDO NONZOQUE PEÑA a WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ; señaló que el comprador otorgó poder a los abogados ROYER YESITH GRANADOS ISAZA y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, inicialmente, para adelantar una audiencia de conciliación con el vendedor y con el acreedor del mismo, diligencia que se llevó a cabo. Alertó además, que posteriormente el quejoso contrató a los juristas para proponer, dentro del proceso ejecutivo de autos, un incidente de levantamiento de medidas cautelares del inmueble, lo cual efectivamente cumplieron los juristas, así como la práctica de pruebas, pero la juez de conocimiento no accedió a lo pretendido por el incidentante. Llamó la atención que el incidente se prolongó por más de un año, lapso dentro del cual, su prohijado aceptó el nombramiento en la Rama Judicial, pero por su inexperiencia sólo sustituyó sus poderes cuando debió renunciar al mismo. Agregó, que luego de salir del cargo público, nunca retomó el poder del quejoso.
Recalcó que los disciplinables presentaron el escrito de incidente, estuvieron pendientes del trámite del mismo, participaron en la práctica de pruebas, y si bien se profirió una decisión que no accedía a la oposición, no estaban obligados a apelar, de acuerdo con el mandato otorgado y por cuanto ya se había desprendido del poder, cuando aceptó el nombramiento en la Rama Judicial. Concluyó solicitando se tuviera en cuenta que su cliente, luego d terminar el incidente, redactó de forma gratuita una denuncia penal para ser presentada por el quejoso, así como la naturaleza de la falta endilgada y la carencia de antecedentes disciplinarios. 13
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Abogado en apelación A su turno, el litigante WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, resaltó que le redactó una denuncia penal para que el señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, tuviera la oportunidad de obtener una indemnización por los daños sufridos, pero fue decisión de éste no presentarla. (fls. 251 a 253 c. 1ª Instancia y CD). 11.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 13 de enero de 2016, contándose con la asistencia del quejoso, se
recibieron los alegatos de conclusión del defensor de confianza del jurista ROYER YESITH GRANADOS ISAZA, quien luego de hacer un recuento de lo acontecido frente al proceso ejecutivo de CIRO MACÍAS LORA contra WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el No. 2009-00817, en el cual se promovió el incidente de levantamiento de medida cautelar del predio adquirido por el quejo, siendo encomendada esta actuación a los disciplinables. Afirmó que su cliente y el togado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, cumplieron con el mandato, pues además de acompañar al señor RICARDO NONZOQUE PEÑA a la audiencia de conciliación prejudicial, también presentaron el escrito de incidente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, adelantaron interrogatorios y acompañaron la oposición para demostrar la posesión del predio por parte del quejoso. Agregó el versionista, que su cliente debió abandonar la ciudad de Santa Marta, por motivos de seguridad, pues fueron asesinados varios miembros de su familia y sufrió un atentado contra su vida; situación que conocía el señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, según éste lo manifestó en el trámite del proceso disciplinario. 14
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201300650 01
Abogado en apelación Insistió en que por las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, así como por obrar para salvaguardar un derecho propio o ajeno, lo cual excusaba del juicio disciplinario a su prohijado, éste debió desplazarse a otra ciudad del país, y con ello dejar en manos de su colega WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, la responsabilidad de continuar con la actuación encomendada por el señor RICARDO NONZOQUE PEÑA. Continuó su exposición, que tal vez por la juventud e inexperiencia del letrado WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, no encontró argumentos para apelar el proveído proferido en contra de los intereses del incidentante. (fls. 265 y 266 c.1ª Instancia y CD). 13.- A folios 267 y 268 del cuaderno de primera instancia, obran los certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 34255 y 34262 del 27 de enero de 2016, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los que consta que los abogados ROYER YESITH GRANADOS y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA, no registran sanción alguna. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 19 de abril de 2017, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a los
abogados ROYER YESITH GRANADOS y WALTON SAYID DÍAZ
CASTAÑEDA, al hallarlos responsables de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Advirtió el fallador de primer grado, luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de CIRO MACÍAS LORA contra WOLFIN RINCÓN ALMENAREZ, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el No. 2009-00817, en el cual 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 470011102000201300650 01
Abogado en apelación actuaron los letrados ROYER YESITH GRANADOS y WALTON SAYID DÍAZ CASTAÑEDA como apoderados del señor RICARDO NONZOQUE PEÑA, incidentante en dicho litigio, que el “poder allegado a esta foliatura (Fol. 6 cuaderno incidente de desembargo), así como el contrato de prestación de servicios de abogado visible a folio 242 del C.O., denotan absoluta claridad frente a los compromisos adquiridos por los profesionales del derecho investigados para con su cliente, pues fueron contratados para representar al señor RICARDO NONZOQUE PEÑA dentro del proceso ejecutivo promovido por CIRO MACIAS LORA contra WOLFIN RINCON ALMENAREZ,
radicado 2009-00817 y para que actuaran en favor y en protección de sus derechos. El contrato se celebró ‘por el térmi
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