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CSDJ - F47001110200020130067301ADJUNTA20141104110631-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130067301ADJUNTA20141104110631-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000201300673 01 Aprobado en Acta No. 90 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de enero del año que discurre, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena). HECHOS 1 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas, en Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso. Al fallecer María del Socorro Fajardo Monsalve, sus hermanos Darío Antonio, Rafael Leovigildo y Miriam Sofía, otorgaron poder a la doctora Iveth Rodríguez Muñoz para que los representara en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), regentado por el Dr. ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA. Posteriormente, el 3 de mayo de 2013,2 nombraron como abogada sustituta a su consanguínea Gloria del Socorro Fajardo Monsalve, aunque su hermano Martín Antonio desde esa misma data le revocó el poder a la letrada

Rodríguez Muñoz, quien un mes más tarde renunció a todos los mandatos. Inconforme la Dra. Gloria del Socorro Fajardo Monsalve con la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), porque el 31 de julio de 2013 se abstuvo de pronunciarse en torno a los escritos por ella presentados, bajo el argumento que no anunciaba en qué calidad actuaba y no tenía facultades para representar a los herederos, presentó queja disciplinaria contra el mismo. Además, porque hubo mora para responder sus peticiones, no se le dio a conocer que la letrada Iveth Rodríguez Muñoz había renunciado al mandato y por haber relevado del cargo de secuestre al señor Julio Silva Ternera. ACTUACIÓN PROCESAL La queja y sus anexos fue repartida el 3 de septiembre de 2013 a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 2 Cuaderno original. Fls 8-9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 20143, el instructor de primer grado decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y ordenó el archivo definitivo de las diligencias teniendo en cuenta que las decisiones de los jueces se encuentran amparadas por los principios de la autonomía e independencia judicial, no siendo posible que esta jurisdicción las revise a manera de una tercera instancia. De otro lado, en lo que tiene que ver con la no comunicación de la renuncia de la doctora Rodríguez Muñoz, Señaló el seccional que se trataba de una

tarea a cargo de la Secretaría y por lo mismo no podía imputársele irregularidad al funcionario judicial. En ese orden de ideas, consideró el a quo que la queja no tenía la relevancia o trascendencia necesaria para iniciar actuación disciplinaria y, por lo tanto, se inhibió de hacerlo. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación4, el cual se orientó a la revocatoria de la decisión, y en su lugar se iniciara investigación disciplinaria al indicado funcionario, puesto que en su sentir el a quo interpretó incorrectamente algunos hechos referentes al poder, pues ella no se encuentra inconforme frente al trámite que se le dio al proceso de sucesión, sino a la falta de poder para actuar en el sumario manifestado por 3 Cuaderno original. Fls. 48-51. 4 Cuaderno Original. Fls .56-70 el titular del despacho, pues ella ostentaba la calidad de apoderada de la parte demandante desde el 3 de mayo del 2013, pero el juez “no le otorgó valor legal al poder”. Adujo, que el Seccional no se refirió a los hechos relacionados con la perturbación de la mera tenencia que tenía el secuestre sobre los bienes embargados, por parte del señor José Manuel González Orozco, pues el Juez no ejecutó las medidas para que cesara la misma. Aunado a lo anterior, señaló su desacuerdo con relación a la autonomía e independencia judicial, pues considera que “la actuación del señor Juez perjudicó solamente a la parte demandante desde el punto de vista económico y detuvo la celeridad procesal con los perjuicios que esto acarrea

en un proceso de sucesión intestada”5.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de 5 Cuaderno Original. Fl .68. apelación, interpuesto por la quejosa contra la providencia que dispuso abstenerse de iniciar actuación disciplinaria. Análisis del caso. Si la finalidad del derecho disciplinario es regular la conducta del servidor público, por la vía del proceso disciplinario, resulta conveniente que el operador disciplinario en torno a ese objetivo arrime los medios de convicción necesarios para emitir la decisión que en derecho corresponda6, dado que es el Estado el que tiene la carga de la prueba, según voces del artículo 1287 de la Ley 734 de 2002. Descendiendo al caso concreto y luego de revisar la queja se observa que la inconformidad de la quejosa se fundamenta en varios puntos, como son, el retardo para responder los escritos presentados, abstenerse de responderlos porque no anunciaba la calidad en que actuaba y por el presunto desplazamiento del secuestre que venía actuando dentro del proceso. Pues bien, confrontada la queja con el proveído del Seccional, encuentra la Sala que en este último no se resolvieron todas las inquietudes de la denunciante, pues si bien se hizo alusión a los puntos relacionados con la decisión del Juez y a las comunicaciones de la renuncia de la abogada

principal, nada se dijo con relación a lo presuntamente sucedido con el 6 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 7 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. desplazamiento del secuestre y la presunta mora para resolver los escritos de la quejosa. En efecto, con relación al auto que dispuso no referirse a los escritos de la abogada dentro del proceso sucesoral, por no indicar la calidad en que actuaba, aseveró el a quo que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios constitucionales de autonomía e independencia, y en esa medida no pueden ser objeto de proceso disciplinario. Y en cuanto a la ausencia de comunicación de la renuncia de la apoderada de una de las partes, se afirmó que era un deber de la Secretaría, más no de los funcionarios judiciales, razón suficiente para abstenerse de abrir actuación disciplinaria alguna. No obstante lo dicho, la providencia recurrida nada argumentó en torno a la presunta mora que se presentó para resolver las peticiones de la quejosa, como tampoco a la perturbación que presuntamente se hizo al secuestre y la

sustitución del mismo, situación que va en contravía del derecho al acceso a la administración de justicia, que dentro de un Estado Social de Derecho no sólo implica poder introducir solicitudes sino también obtener respuestas efectivas de las autoridades, las cuales deben propender por su cumplimiento. Sólo de esa manera se cumple con los fines esenciales del Estado, en la medida que se sirve a la comunidad y garantiza la efectividad de los preceptos constitucionales y legales con el objeto de asegurar una convivencia pacífica y un orden justo. Al respecto, la Corte Constitucional, de vieja data y con vigencia actual, ha señalado que: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados8. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales9,

susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”10. En el caso concreto, como se dijo, la denunciante presentó varias situaciones que en su sentir debían investigarse, no obstante la primera instancia sólo se refirió a algunas de ellas, dejando por fuera otras que igualmente debieron ser objeto de decisión, no obstante, como ello no ocurrió, la Sala habrá de revocar la determinación adoptada por el Seccional, para que en su lugar, se 8 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. proceda a iniciar la actuación disciplinaria que conduzca a establecer si de parte del Juez existió o no alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria.

Significa lo anterior, que sin allegarse el respectivo material probatorio, el Seccional asumió la posición de inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria, cuando la queja contenía varios puntos que debían dilucidarse. En otras palabras, como no se desplegó actividad investigativa alguna que permita concluir si hubo o no comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del servidor denunciado, debe arrimarse los elementos probatorios necesarios que permitan llegar a una conclusión que se

corresponda con lo realmente ocurrido, bien mediante la indagación preliminar consagrada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, o a través de la investigación disciplinaria, regulada en el artículo 152 ibidem. Lo anterior, atendiendo a la finalidad del derecho disciplinario, no otra que regular la conducta del servidor público, por la vía del proceso, el cual ha de nutrirse de los medios de convicción necesarios para emitir la decisión que en derecho corresponda11, dado que es el Estado el que tiene la carga de la prueba, según voces del artículo 12812 de la Ley 734 de 2002. 11 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 12 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. En ese orden de ideas, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar se ordenará, que por la primera instancia, se proceda a abrir la correspondiente indagación preliminar o investigación, de acuerdo con sus facultades legales. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 22 de enero del presente

año, por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al Dr. ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA y, en su lugar, se ordena que se proceda a realizar la respectiva indagación o investigación respectiva, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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