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CSDJ - F47001110200020130068101ADJUNTA20150507151126-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130068101ADJUNTA20150507151126-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 470011102000201300681 01

Registro proyecto: 4 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015 Funcionario – Apelación Auto

REFERENCIA:

Interlocutorio

DENUNCIADO: Por determinar

Mariela del Carmen Campo Oviedo, Presidente de la Fundación de

DENUNCIANTE:

Comunidades Vulnerables de Colombia 1ª INSTANCIA: Inhibitorio

DECISIÓN: Confirma I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 5 de febrero de 20141, por medio del cual resolvió inhibirse de adelantar proceso disciplinario en contra de funcionario judicial alguno por los hechos puestos en 1 Magistrado Ponente doctor Everardo Armenta Alonso. conocimiento por la señora Mariela del Carmen Campo Oviedo y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias.

II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de agosto de 2013, la señora Mariela del Carmen Campo Oviedo, en calidad de representante legal de la Fundación de Comunidades Vulnerables

de Colombia – FUNCOVULC, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, queja disciplinaria en contra de los juzgados de los municipios de “El Difícil”, Ariguaní, Plato y Santa Marta – Magdalena, por las presuntas irregularidades en las que incurren al no recibir las acciones de tutela, al no tramitar las mismas o en su defecto al remitir estas acciones constitucionales a otros despachos judiciales argumentando falta de competencia. Como fundamento de lo anterior, anexó copia del escrito de demanda en acción de tutela suscrito en su condición de representante legal de la Fundación de Comunidades Vulnerables de Colombia – FUNCOVULC y en representación de la señora María del Carmen de Oro de Ávila en contra de la Secretaría de Salud del Magdalena y Caprecom EPS, el cual se dirigió al Juez Penal Municipal de Ariguaní El Difícil Magdalena (Reparto), pero finalmente fue asignado el conocimiento al Juez Tercero Penal del Circuito Judicial de Santa Marta – Magdalena, de conformidad con el acta de reparto de 14 de agosto de 20132. 2.- Por reparto de 3 de septiembre de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del doctor Everardo Armenta Alonso, Magistrado 2 Fls.1-25, C.O. 3 Fl.26, Ibídem. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Magdalena4, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna por los hechos denunciados por la señora Mariela del Carmen Campo Oviedo y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. La Sala, luego de evaluar la denuncia, consideró que “ninguna de las afirmaciones hechas en la señora CAMPO OVIEDO, poseen la entidad suficiente para atribuir conductas con relevancia disciplinaria a funcionario judicial alguno, por cuanto las realizada, son inconcretas y difusas, pues la forma como son narradas no dan los suficientes elementos de juicio para siquiera iniciar una indagación preliminar, pues no tendría este operador la manera de encausar la misma con el fin de determinar la real ocurrencia de los hechos puestos en consideración en el escrito de marras, si ellos tuvieran la virtualidad para configurarse en falta reprochable disciplinariamente” (sic a lo transcrito). En ese orden de ideas, concluyó que el escrito presentado por la denunciante no reúne los requisitos exigidos para que sea adelantada una investigación disciplinaria de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. En efecto, argumentó que en la presente denuncia se expresan “simples manifestaciones que no están acompañadas de ningún respaldo probatorio. No indican siquiera el juzgado, nombre del funcionario o 4 Con ponencia del magistrado doctor Everardo Armenta Alonso. empleado que no le quiso recibir la acción constitucional, menos el que ha demorado alrededor de un mes en fallar la acción que si fue recibida para su trámite”. Por consiguiente, determinó que no existe la manera en que puedan ser

comprobados los hechos denunciados, por ser difusos e inconcretos, siendo conductas irrelevantes disciplinariamente5. IV.- RECURSO DE APELACIÓN La denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio de apelación6, para lo cual argumentó lo siguiente: “No comparto con la Sala esa consideración, habida cuenta de que ella dispone de herramientas jurídicas para hacer que unos hechos difusos se conviertan en claros con relación a la conducta del servidor público denunciado, ya que le corresponde al Estado en cabeza de la Sala, buscar la verdad material sobre los hechos denunciados y uno de esas herramientas es la prueba de oficio, debió ordenar la ratificación de la denuncia oficiosamente, con la finalidad de indagarle a la quejosa sobre todas las dudas expresadas en la providencia que recurro, era su obligación investigar con rigor los hechos y circunstancias confusas, para determinar si existió o no falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado en la consumación de ella, así lo manda el artículo 128 y 129 de la ley 734 de 2002”. 5 Fls.27-30, C.O. 6 Fl.32, Ibídem. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión inhibitoria, pues en su criterio la Sala “no se puede mostrar paquidérmica en la consecución de la prueba”. El 21 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador de primer grado rechazó por improcedente el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación7.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Marco normativo El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que el juez disciplinario tiene la facultad de inhibirse de plano para iniciar actuación alguna cuando la información o queja i) sea manifiestamente temeraria, ii) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia y, iii) presente los hechos de manera absolutamente inconcreta o difusa. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no 7 Fls.36-38, C.O. existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta de los titulares de los juzgados

de los municipios de “El Difícil”, Ariguaní, Plato y Santa Marta – Magdalena, por las presuntas irregularidades en las que incurren al no recibir las acciones de tutela, al no tramitar las mismas o en su defecto al remitir estas acciones constitucionales a otros despachos judiciales argumentando falta de competencia. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único.

En el caso bajo estudio, la Sala constata que no cabe duda sobre el carácter inconcreto y difuso de la queja en cuanto a las presuntas conductas infractoras desde el punto de vista disciplinario en que pudieron haber incurrido los jueces de los municipios de “El Difícil”, Ariguaní, Plato y Santa Marta – Magdalena. En efecto, luego de varias lecturas detalladas al texto de la denuncia, no resulta objetiva ni lógicamente posible conocer en qué consiste el reproche formulado a los funcionarios judiciales acusados. En el escrito de queja no se describe algún tipo de conducta presuntamente infractora en lo disciplinario, con un mínimo de concreción, ni se describe en realidad ningún hecho que pueda servir como hipótesis para dar inicio a una indagación preliminar. Al respecto, téngase en cuenta que la quejosa manifestó una serie de situaciones que desde su punto de vista son irregulares, pero en todo caso, debe igualmente resaltarse que no hay un mínimo de descripción de circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan hacer una evaluación distinta a concluir que, ante el carácter inconcreto y difuso de la queja, la única decisión viable para el juez disciplinario de primer grado era inhibirse de plano de adelantar un proceso disciplinario. Así pues, ante una circunstancia como la descrita, no le es dable al titular de la acción disciplinaria dar inicio a algún tipo de actuación disciplinaria ordenando indagación preliminar o investigación disciplinaria, pues de hacerlo estaría admitiendo la posibilidad de adelantar indagaciones “a ciegas”, lo cual está proscrito dentro del derecho sancionador respetuoso de

las garantías del debido proceso. Ahora bien, en relación con el otro argumento expuesto por la denunciante en su recurso, en el cual manifiesta que el juez disciplinario tiene la obligación constitucional y legal de indagar inicialmente por la verdad real, para hacer que unos hechos difusos se convirtieran en claros, dado que en su criterio actuar en sentido contrario vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, es oportuno advertir que esta Sala no comparte tal criterio, pues el juez en sede disciplinaria se encuentra facultado por la ley –Código Único Disciplinario8para que en los eventos donde la información o queja i) sea manifiestamente temeraria, ii) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia y, iii) presente los hechos de manera absolutamente inconcreta o difusa, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del denunciado, a través de providencia debidamente motivada. En conclusión, al estar en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, era procedente que el a quo diera aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150, esto es, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del denunciado y por ende, 8 Parágrafo 1° del Artículo 150. decretar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es decir, el archivo definitivo de las diligencias. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se inhibió de plano de impulsar actuación disciplinaria

alguna en contra de los jueces de los municipios de “El Difícil”, Ariguaní, Plato y Santa Marta – Magdalena y, ordenó el archivo definitivo del expediente, por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones expuestas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 5 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria alguna con ocasión de la denuncia formulada por la señora Mariela del Carmen Campo Oviedo y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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