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CSDJ - F47001110200020130068901ADJUNTA20160419141716-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130068901ADJUNTA20160419141716-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 47001 11 02 000 2013 00689 01 Discutido y aprobado en sala No. 30 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario Funcionario Segunda

Instancia. VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso WILLIAM BAQUERO NAMEN, Procurador 20 Penal Judicial II, contra el proveído de 16 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor WILLIAM BAQUERO NAMEN, Procurador 20 Penal Judicial II, formuló queja disciplinaria el 8 de agosto de 2013, en contra del doctor 1 Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (ponente) y EVERARDO ARMENTA

ALONSO.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORLANDO GELVEZ MEDINA, Juez Segundo de Control de Garantías de Santa Marta, expresando que fue objeto de agresión verbal.

Precisó que en la misma fecha de la queja, a las 8:45 de la mañana, encontrándose en la Sala de Audiencias No. 3 del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, ingresó el Juez denunciado quien se quedó mirándolo “y entre labios” le dijo “hp”. Luego, se ubicó el Juez en el estrado y “desde allí comenzó en voz alta a manifestar que maravilla, grabe que maravilla” refiriéndose a él porque tenía el celular en sus manos. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 16 de diciembre de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria, aduciendo que los hechos materia de queja no acaecieron en ejercicio del cargo, “sino que se trata de una acción realizada en el contexto de una relación personal, en concordancia con lo manifestado por el mismo quejoso, lo cual es que en el momento de la agresión verbal el doctor Gelves Medina y el doctor William Baquero no se encontraban en la misma diligencia y porque ya es de público conocimiento que entre los dos funcionarios existen diferencias personales.” Concluyó que el asunto no tenía relevancia o trascendencia para iniciar acción disciplinaria y que solo produciría desgaste a la administración de justicia. (fl 10 a 12).

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 47001 11 02 000 2013 00689 01 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El quejoso apeló la decisión anterior, aduciendo que se desconoció de tajo las agresiones físicas y verbales de que ha sido objeto con ocasión de sus funciones como agente del Ministerio Público, por parte del Juez denunciado y sin practicar ni una sola prueba, denegando justicia y siendo un pésimo antecedente de impunidad. Señaló que el comportamiento si se desarrolló al interior de una de las Salas de audiencias del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, en momentos en que el funcionario judicial iba a iniciar una audiencia pública, en consecuencia, fue ne ejercicio de sus funciones independientemente de que él como Procurador no fuera a participar en la misma. Cuestionó la decisión inhibitoria por ser superficial y con pobres argumentos; agregó que la animadversión en su contra por parte del juez denunciado obedeció a las compulsas de copias penales y disciplinarias que efectuó en contra del mismo, por decisiones contrarias a derecho y que en gran número fueron revocadas por los superiores funcionales, conllevando a agresiones y hostigamientos injustificados al punto que se declaró impedido como Ministerio público para actuar ante el despacho del doctor GELVES MEDINA. Puntualizó que conforme con el artículo 126 de la Ley 270 de 1996, solo pueden desempeñar cargos en la rama judicial quienes observen ”una conducta acorde con la dignidad de la función.” Insistió que los hostigamientos de que era objeto provenían de un Juez de la República y en consecuencia, deprecó la revocatoria de la providencia impugnada. (fls 13 a 19).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Rad. No. 47001 11 02 000 2013 00689 01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 47001 11 02 000 2013 00689 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con la impugnación presentada por el quejoso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA, Juez Segundo de Control de Garantías de Santa Marta, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, en virtud de presuntas agresiones verbales que habría realizado hacia las 8:45 de la mañana del 8 de agosto de 2015, en la Sala de Audiencias No. 3 del centro de servicios judiciales de Santa Marta, en contra del doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN, Procurador 20 Penal Judicial II. De otra parte, la Sala a quo expresó en la providencia recurrida que la acción denunciada derivaba de una situación personal, como quiera que el quejoso, no se encontraba en la misma diligencia con el funcionario judicial y que además era “de público conocimiento que entre los dos funcionarios” existían diferencias personales. Así las cosas, arribó a la conclusión de que el asunto no tenía relevancia o trascendencia y que de iniciar acción disciplinaria, produciría desgaste a la administración de justicia.

El anterior panorama fáctico y jurídico, sin esfuerzo permite colegir contrario con lo afirmado por la Sala a quo, que hechos como los descritos en la queja si revisten relevancia disciplinaria, máxime que los mismos tuvieron ocurrencia dentro de una Sala de Audiencias del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, de parte de un Juez de la República a un Agente del Ministerio Público, momentos antes de iniciar una audiencia pública, independientemente de que el quejoso no fuera a actuar en la misma.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Colegiatura observa, que hechos como los reseñados en la queja, no pueden pasar inadvertidos y merecen ser materia de indagación preliminar, para establecer las circunstancias temporo espaciales y modales como ocurrieron los mismos, estableciéndose si la conducta constituye falta disciplinaria y si el funcionario judicial incurrió o no en la mima. Asiste razón al recurrente en su desacuerdo con el argumento contenido en la decisión inhibitorio de instancia, en el sentido de que todo obedecía a diferencias personales entre los dos funcionarios lo cual era de conocimiento público, pues contrario sensu, se debe acometer con rigor la indagación preliminar, desplegando las actividades probatorios que el asunto amerita, en aras de decoro de la administración de justicia. En consecuencia, sin más elucubraciones jurídicas, esta Superioridad procederá a revocar la providencia impugnada, para que en su lugar, se

inicie indagación preliminar, conforme con las razones reseñadas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 16 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió inhibirse y archivar las diligencias, para que en su lugar, se inicie indagación preliminar respectiva de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201300689 01 Aprobado en Sala No. 30 del 13 de abril de 2016

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Rad. No. 47001 11 02 000 2013 00689 01 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, respecto de la decisión proferida por la Corporación, en tanto si bien se debía revocar la decisión de primera instancia no había que ordenar al Seccional de instancia iniciar el proceso en etapa preliminar, pues es el Juez Disciplinario de Primer grado quien debe analizar ese aspecto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi disenso parcial. Se remiten 3 cuadernos de 10-10-21 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

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