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CSDJ - F47001110200020130068902ADJUNTA20190726133914-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130068902ADJUNTA20190726133914-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201300689 02 Discutido y aprobado en Sala No.47 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario en Segunda Instancia contra

ORLANDO GELVEZ MEDINA – EX JUEZ 2° PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTIAS DE SANTA MARTA.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso WILLIAM BAQUERO ÑAMEN, Procurador 20 Penal Judicial II, contra el proveído de 20 de junio de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, decreto la terminación y archivo de la investigación seguida contra ORLANDO GELVEZ MEDINA – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA.

HECHOS El doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN, - Procurador 20 Penal Judicial II -, formuló queja disciplinaria, el 8 de agosto de 2013 contra ORLANDO GELVEZ MEDINA, 1

Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (ponente) y HENRY JHAMARILK CABEZAS DÍAZ.

Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez Segundo de Control de Garantías de Santa Marta, expresando que fue objeto de agresión verbal. Precisó que en la misma fecha de la queja, a las 8:45 de la mañana, encontrándose en la Sala de Audiencias No. 3 del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, ingresó el Juez denunciado quien se quedó mirándolo "y entre labios" le dijo "hp". Luego, se ubicó el Juez en el estrado y "desde allí comenzó en voz alta a manifestar que maravilla, grabe que maravilla" refiriéndose a él porque tenía el celular en sus manos.

III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La calidad de sujeto disciplinable del doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, en su condición de Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, se encuentra acreditada con el certificado expedido por la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial de Santa Marta – Área de Talento Humano de fecha de 27 de febrero de 2017, en la cual hizo constar que dicho funcionario se ha desempeño en el cargo desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 4 de abril de 2016, (f. 28 c.o).

A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 441.413 de fecha 13 de junio de 2018, acreditó que el doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, en su condición de Juez 2°

Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, no registra antecedentes disciplinarios, (f. 46 del c.o). Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, la Procuraduría General de la Nación en certificado de antecedentes No. 110.335.532 de fecha 13 de junio de 2018 acreditó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, el funcionario encartado no registra antecedentes de ese tipo, (f. 48 del c.o).

IV. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de diciembre de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria, aduciendo que los hechos materia de queja no acaecieron en ejercicio del cargo, "sino que se trata de una acción realizada en el contexto de una relación personal, en concordancia con lo manifestado por el mismo quejoso, lo cual es que en el momento de la agresión verbal el doctor Gelves Medina y el doctor William Baquero no se encontraban en la misma diligencia y porque ya es de público conocimiento que entre los dos funcionarios existen diferencias personales." Concluyó que el asunto no tenía relevancia o trascendencia para iniciar acción disciplinaria y que solo produciría desgaste a la administración de justicia, (fl 10 a 12). 2.- El quejoso apeló la decisión anterior, aduciendo que se desconoció de tajo las

agresiones físicas y verbales de que ha sido objeto con ocasión de sus funciones como agente del Ministerio Público, por parte del Juez denunciado y sin practicar ni una sola prueba, denegando justicia y siendo un pésimo antecedente de impunidad. Señaló que el comportamiento se desarrolló al interior de una de las Salas de audiencias del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, en momentos en que el funcionario judicial iba a iniciar una audiencia pública, en consecuencia, fue en Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de sus funciones independientemente de que él como Procurador no fuera a participar en la misma. Cuestionó la decisión inhibitoria por ser superficial y con pobres argumentos; agregó que la animadversión en su contra por parte del juez denunciado obedeció a las compulsas de copias penales y disciplinarias que efectuó en contra del mismo, por decisiones contrarias a derecho y que en gran número fueron revocadas por los superiores funcionales, conllevando a agresiones y hostigamientos injustificados al punto que se declaró impedido como Ministerio público para actuar ante el despacho del doctor GELVES MEDINA. Puntualizó que conforme con el artículo 126 de la Ley 270 de 1996, solo pueden desempeñar cargos en la rama judicial quienes observen "una conducta acorde con la dignidad de la función." Insistió que los hostigamientos de que era objeto provenían de un Juez de la República y en consecuencia, deprecó la revocatoria de la providencia impugnada, (fls 13 a 19).

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer sobre el caso sub examine mediante proveído del 13 de abril de 2016, discutido y aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha, decidió revocar el auto recurrido, a través del cual el a quo resolvió inhibirse y archivar las diligencias, para que en su lugar, iniciar la indagación preliminar respectiva. Lo anterior al considerar lo siguiente: “Esta Colegiatura observa, que hechos como los reseñados en la queja, no pueden pasar inadvertidos y merecen ser materia de indagación preliminar, para establecer las circunstancias temporales, espaciales y modales como Rad. No. 470011102000201300689 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrieron los mismos, estableciéndose si la conducta constituye falta disciplinaria y si el funcionario judicial incurrió o no en la misma. Asiste razón al recurrente en su desacuerdo con el argumento contenido en la decisión inhibitoria de instancia, en el sentido de que todo obedecía a diferencias personales entre los dos funcionarios lo cual era de conocimiento público, pues contrario sensu, se debe acometer con rigor la indagación preliminar, desplegando las actividades probatorios que el asunto amerita, en aras de decoro de la administración de justicia”. (Fl. 4 al 10 del C.P. No. 2) 4.- Indagación preliminar. Con fundamento en lo resuelto por esta Corporación en providencia del 13 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,

mediante proveído de 27 de enero de 20172 avocó conocimiento de la queja puesta de presente por el señor WILLIAM BAQUERO ÑAMEN, Procurador 20 Penal Judicial II y dispuso indagación preliminar contra el doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulatorio de Santa Marta, tendiente al esclarecimiento de los hechos, decisión notificada por edicto No. 235 del 1° de septiembre de 2017, (f.33 c.o). Dentro de esta etapa procesal se decretaron las siguientes diligencias y medios de prueba a fin de concretar los hechos base de investigación: - Por Oficio No. SEXD2-951 del 10 de febrero de 2017 se citó al doctor William Baquero Namen, a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja programada para el día 6 de marzo de 2017, (f. 24 c.o). 2 Folio 24 del C.P. Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante Oficio No. DESAJSMO 17-372 del 1° de marzo de 2017 remitió certificación de tiempo de servicios del doctor Orlando Gelvez Medina, en el cargo de Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, (f. 28-29 c.o.) 5.- Apertura de investigación. Se ordenó mediante auto del 12 de septiembre de 20173 al considerar reunidos los presupuestos del artículo 152

de la Ley 734 de 2002, notificada por Edicto No. 144 del 30 de mayo de 2018 (f. 45 del c.o). - Por Oficios Nos. SEC-D2-7417 Y 7415 del 24 de noviembre de 2017 se citó nuevamente al doctor William Baquero Namen, a diligencia de ratificación y ampliación de la queja, programada para el día 7 de diciembre del mismo año, (f. 40 al 41 del c.o). Sin embargo, se dice que a pesar de los múltiples requerimientos dispuestos al disciplinable y al quejoso para escucharlos dentro del sub examine, ninguno de los dos comparecieron a las citaciones efectuadas.

VI. AUTO INTERLOCUTORIO APELADO El 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario con el No. 2013-689, adelantado contra el doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA, en su calidad de Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, para la época de ocurrencia de los hechos materia de averiguación, en virtud de las siguientes consideraciones: 3 Folio 35 al 38 del C.P.

Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En la queja formulada por el doctor William Baquero Namen, Procurador 20 Judicial II de Santa Marta, se manifiesta enfáticamente que el funcionario Orlando Gélvez Medina, en su calidad de Juez 2o Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en varias oportunidades lo había agredido verbalmente con palabras inapropiadas para un servidor judicial, asegurando que habían sido varios los actos de agresión y desafío, por lo que había sido necesario denunciarlo ante distintas autoridades. Específicamente, el doctor Baquero Namen refirió sucesos presuntamente acaecidos el ocho (8) de agosto del año dos mil trece (2013). Por lo anterior, se consideró al momento de avocar el conocimiento de la queja interpuesta por el señor Baquero Namen, que lo procedente era citarlo para que bajo la gravedad del juramento ratificara, ampliara y concretara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaban su inconformidad, para de esa forma poder direccionar la actuación disciplinaria y, al mismo tiempo, garantizar el acceso a la administración de justicia del ciudadano quejoso. No obstante lo anterior, a pesar de haberse citado en varias oportunidades al doctor Baquero Namen, éste se mostró renuente a comparecer ante este estrado judicial, razón por la cual no fue posible concretar la queja, para de esa forma, adicionalmente, poderla tener como prueba en el trámite disciplinario. (…) Así las cosas, si el quejoso no acude al llamado de la justicia para precisar y concretar los motivos de su inconformidad, tal como sucedió en este caso, la Corporación no se encuentra obligada a desplegar una averiguación indefinida e imprecisa, máxime cuando la presente actuación disciplinaria tiene por objeto establecer si efectivamente el funcionario judicial Gélvez Rad. No. 470011102000201300689 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medina agredió física o verbalmente al doctor William Baquero Namen, convirtiéndose por consiguiente la prueba testimonial del afectado en indispensable, además de requerirse para poder contar con información precisa que permita a la Sala la verificación de tales hechos, como ejemplo, datos sobre posibles testigos que hayan presenciado las presuntas actuaciones irregulares del doctor Gélvez Medina, entre otra información relevante para la investigación. (…)resulta palmario que la queja es realmente abstracta y difusa, características que, a pesar de los requerimientos de la Sala, no fue posible superar, pues el quejoso no concurrió a las diligencias a que fue citado para esclarecer tales aspectos, haciéndose por consiguiente inviable continuar con esta investigación disciplinaria. Como corolario de lo anterior, puede arribarse a la conclusión de que nos encontramos frente a una queja de las llamadas inconcretas y difusas, que conlleva a que esta Sala proceda a decretar la terminación del proceso y el consecuente archivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la ley 734 de 2002 (…)”, (f. 53 al 60 del c.o).

VII. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso apeló el auto de terminación y archivo de la investigación a favor del disciplinable, aduciendo su inconformidad por “la carencia absoluta para el decreto de pruebas de oficio y la práctica de las mismas, haciendo recaer el magistrado ponente la terminación del proceso de marras en la RENUENCIA del suscrito

en asistir a su despacho a ratificar la queja, lo que no es cierto, por cuanto en muchas ocasiones las citaciones que me hiciera esa Corporación llegaban por el correo 472 días después de la fecha fijada para practicar alguna Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia y no sé si en este preciso caso o en otros más que igualmente cursan en ese ente en contra de ese grosero y vulgar administrador de justicia GELVES MEDINA” Aunado a ello, solicitó se investigue al a quo al notificar la decisión recurrida pasados 6 meses de haber proferido la misma, esto es el día 21 de enero de 2019, pues en términos expresos señaló que le “parece altamente censurable y denota el caos, la irresponsabilidad y el desorden”… (f. 66 al 72 del c.o). Mediante auto del 1° de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió conceder el recurso de apelación interpuesto y a su vez, compulsó copias por la presunta mora en el trámite impartido por la Secretaria de aquella Seccional para notificar al quejoso de la decisión de Primera Instancia, (f. 74 al 77 del c.o). Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen necesarias, las siguientes,

CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,

en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante decisión del 20 de junio de 2018, dispuso terminar la actuación adelantada en contra de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, conforme la queja presentada por el Doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN, estando éste último Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconforme con tal pronunciamiento, habiendo impetrado el recurso de apelación correspondiente. Como puede apreciar la Sala, reprocha el recurrente, en primer orden, la demora en el impulso procesal de la actuación, y una vez aborda dicho tema, de la carencia de una investigación integral. Es por ello que el impugnante que indica que existe “la carencia absoluta para el decreto de pruebas de oficio y la práctica de las mismas, haciendo recaer el magistrado ponente la terminación del proceso de marras en la RENUENCIA del suscrito en asistir a su despacho a ratificar la queja, lo que no es cierto, por cuanto en muchas ocasiones las citaciones que me hiciera esa Corporación llegaban por el correo 472 días después de la fecha fijada para practicar alguna diligencia y

no sé si en este preciso caso o en otros más que igualmente cursan en ese ente en contra de ese grosero y vulgar administrador de justicia GELVES MEDINA” Por lo anterior, se hace necesario no solo examinar la decisión atacada, sino que en especial, surge la obligación de explorar el material probatorio allegado a la actuación para entender si efectivamente se ha conculcado dicho principio de investigación integral y/o se ha vulnerado el debido proceso en el presente sub lite. También, establecer si efectivamente el quejoso en este asunto fue remiso en acudir a la administración de justicia en los términos expuestos por el a quo. La decisión de la primera instancia, concreta su síntesis en el sentido de establecer que la razón principal de no obtenerse un resultado procesal, es por la no asistencia del quejoso a la judicatura para ampliar su queja, veamos: Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) No obstante lo anterior, a pesar de haberse citado en varias oportunidades al doctor Baquero Namen, éste se mostró renuente a comparecer ante este estrado judicial, razón por la cual no fue posible concretar la queja, para de esa forma, adicionalmente, poderla tener como prueba en el trámite disciplinario”4. Subrayado fuera del texto. Revisado el expediente en cuestión, entiende la Sala que dentro del proceso disciplinario, debe converger una acertada valoración probatoria, siendo deber del operador judicial, apreciar y evaluar correctamente las pruebas que inciden de manera determinante en la decisión judicial, y en el evento de

proferir o soportar la decisión sin tenerlas en cuenta de manera acertada. Es como en este asunto la primera instancia no soporta su dicho, en el sentido de comprobar la supuesta renuencia, de la que habla la instancia, en su texto de archivo de la actuación se edificó por parte de la autoridad jurisdiccional, la hipótesis de la ausencia del dicho del quejoso, a quien califica que no acudió a las diligencias en las que se pretendía ampliar su queja. Examina la Sala el cardumen probatorio, no se advierte que efectivamente, fuera deseo del quejoso apelante no acudir para cumplir con el llamado de la justicia para precisar y concretar los motivos de su inconformidad; tal como lo indica en la decisión atacada por vía de alzada. Yerra el a quo, cuando afirma que “la Corporación no se encuentra obligada a desplegar una averiguación indefinida e imprecisa, máxime cuando la presente actuación disciplinaria tiene por objeto establecer si efectivamente el funcionario judicial Gévez Medina, agredió física y verbalmente al doctor William Baquero Namen, convirtiéndose por consiguiente la prueba testimonial del afectado en indispensable, además de requerirse para poder contar con información precisa que permita a la Sala la verificación de tales hechos, como por 4 Folio 58 cuaderno principal Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejemplo datos sobre posibles testigos que hayan presenciado las presuntas actuaciones irregulares del doctor Gélvez Medina, entre otra información relevante para la investigación”5 De bulto se advierte que la argumentación de la Sala de primera instancia,

no esta soportada, al menos con prueba documental que acredite que el quejoso recibió las comunicaciones y que era su deseo no colaborar con la administración de justicia. Y menos si vemos como se ha venido manejando con desidia e incluso, desde sus albores la Jurisdicción de instancia, ha pretendido inhibirse y archivar el presente asunto sin realizar una acuciosa investigación integral, dejando siempre entrever que la queja es difusa, farragosa e inconcreta, cuando ha tenido la Judicatura las herramientas legales para esclarecer los graves episodios puestos en conocimiento por el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN, quien no debemos olvidar además de ser el autor de la queja es un funcionario que valga decir, representa al Ministerio Público, y por su propio perfil mal se haría en afirmar que lo expresado en el auto atacado por éste y en donde, con lujo de detalles cuestiona los yerros en los que ha incurrido la Sala Disciplinaria – a quo -. De la posible nulidad. No debe olvidar la Sala Disciplinaria que la actuación disciplinaria está sujeta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado tales como el debido proceso y el derecho de defensa, así el artículo 29 de la Carta Política en particular hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones, y es por ello, que la Ley 734 de 2002, contempla el acápite de “Nulidades” a fin de restablecer y poder subsanar circunstancias que atenten sustancialmente el decurso de la investigación. 5 Folio 58 – 59. Rad. No. 470011102000201300689 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De tal suerte, se avizora en el presente asunto conforme lo expuesto en líneas a atrás que el a quo, transgrediendo el principio de la investigación integral, cuando no realizó los esfuerzos necesarios para ordenar y decretar las pruebas que se hacen necesarias para esclarecer los hechos puestos en conocimiento por el quejoso incurrió en irregularidades medulares que conducen a una nulidad, conforme el numeral 3º del artículo 143 del C.U.D6. En consecuencia, y sin entrar a mayores consideraciones, atendiendo los puntuales argumentos del impugnante quejoso se hace indispensable, decretar la nulidad de la decisión del 20 de junio de 2018, a través de la cual el a quo, declaró la terminación del proceso disciplinario. Disponiéndose en su defecto, que se ordenen todas y cada una de las pruebas que se requieran a la mayor brevedad posible, verbigracia, la ampliación de la queja, y aquellas que surjan como testigos presenciales y documentales que determinen las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Al afectarse el artículo 29 Superior, en armonía con la normatividad establecida en el Código Único Disciplinario, materializándose irregularidades insubsanables que afectan al debido proceso, no le queda otro camino a la Sala que decretar la anulación de la actuación. En consecuencia, se sabe que la declaratoria de nulidad, deja sin efecto jurídico alguno, los actos administrativos y las actuaciones posteriores al momento procesal, a partir del cual se decreta la nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de fecha 20 de junio de 2018, para en su lugar DECRETAR LA NULIDAD de la misma y en su defecto, se dispone que el a quo, continúe con la investigación en los términos examinados. Según lo brevemente argumentado en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Rad. No. 470011102000201300689 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

Magistrado CARVAJAL Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 Rad. No. 470011102000201300689 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201300689 02 Aprobado en Sala No. 47 del 17 de julio de 2019. Rad. No. 470011102000201300689 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL con la decisión adoptada por la Sala en el sentido que si bien se debía revocar la decisión de primera instancia para que se continuara con la investigación, no era necesario decretar la nulidad de la decisión del 20 de junio de 2018, a través del cual se decretó la terminación del proceso disciplinario, pues con la revocatoria, claramente continuaba la investigación. Por lo anterior, considero se debió amparar el derecho al debido proceso de los actores. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 78-14-14-19-19 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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