CSDJ - F47001110200020130070101ADJUNTA20140922121725-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130070101ADJUNTA20140922121725-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201300701 01 / 3040 F Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso doctor CARLOS HERNÁNDO GARCÍA VEGA, contra la providencia proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de JUEZ
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN -MAGDALENA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de septiembre de 2013, mediante escrito, el doctor CARLOS HERNÁNDO GARCÍA VEGA formuló queja disciplinaria contra el Juez titular del Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación -Magdalena, por su actuación dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente radicado bajo el No. 472284009001200900520 00, aduciendo entre múltiples argumentos que el Juez le rechazó el incidente de oposición que propuso en favor de su patrocinada, señora
Martha Herminia Artunduaga González, el cual se sustentaba con los testimonios de los señores Francisco Atencio Agamez, Marina Camargo y Victoriana Orozco. Señaló además que la providencia no cumple con el requisito de estar debidamente motivada, es decir de manera breve y precisa como lo exige el artículo 303 inciso 3º y artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que interpuso el recurso de apelación contra el fallo adverso a la oposición efectuada por su clienta, la cual le fuera concedida, pero que el proceso de 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Everardo Armenta Alonso. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300701 01 / 3040 F Funcionario en Apelación notificación de dicha providencia se realizó de manera irregular, por lo tanto no pudo conocer su contenido, y que la fecha de los estados con que se efectuó la notificación no concuerda con las datas reales en que en efecto se sucedieron, lo cual originó que de manera posterior le declararan desierto el recurso por no haber sufragado el costo de las copias para que su recurso hubiese sido conocido por el superior. Al escrito de la queja, se allegó con 12 folios de anexos, entre los cuales se destacan, los siguientes:
1. Copia de la diligencia de entrega del inmueble, efectuada por comisionado
(Inspector de Policía de Fundación –Magdalena), adiada del 15 de febrero 2011, en la cual se recepcionaron dentro de la misma diligencia los testimonios de las señoras Mariana Esther Camargo Escorcia y Victoriana Modesta Orozco Sánchez.
2. Copia de la providencia del 20 de septiembre de 2012, con la cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación –Magdalena, doctor Juan José Rueda Pineda, decide el incidente de oposición a la entrega propuesto en la diligencia referida en el numeral anterior, con constancia de notificación por estado No.107 del 24 de septiembre de 2012.
3. Copia del recurso de apelación interpuesto, por el quejoso contra de decisión antes referida, con fecha de presentación del 27 de septiembre de 2012.
4. Copia del auto adiado el 12 de octubre de 2012, mediante el cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación –Magdalena, doctor Juan José Rueda Pineda, concede el recurso de apelación, sin que obre constancia de notificación.
5. Copia del auto del 26 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación –Magdalena, doctor Juan José Rueda Pineda, declara desierto el recurso de apelación concedido por no haberse sufragado el costo de las copias para surtirse el recurso, con constancia de notificación por estado No.127 del 28 de noviembre de 2012, (fls 1 a 18 c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300701 01 / 3040 F
Funcionario en Apelación DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto del 23 de abril de 2014, se INHIBIÓ DE PLANO de dar inició a la actuación disciplinaria contra el doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓNMAGDALENA, con fundamento en el hecho que analizada la documentación allegada se observa que la conducta que le atribuye el quejoso al funcionario no ha existido y que su conducta no constituye falta disciplinaria porque su actuar no se encuentra en contravía de la legislación aplicable. A la anterior decisión llegó el seccional de instancia al determinar que los testimonios rendidos por las señoras Mariana Camargo Escorcia y Victoriana Orozco Sánchez, no podían ser tenidos en cuenta, al considerarlos que no cumplían con el requisito de haber sido ratificados dentro del proceso, ya que los mismos los consideró como prueba sumaria, para lo cual se apoyó en el numeral 3º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo había dejado plasmado el Juez en su proveído. En cuanto a los otros argumentos indicados en el escrito de la queja y referidos al procedimiento de la notificación del auto que admitió el recurso de apelación, no se
realizó ningún pronunciamiento, (fls. 19 a 21 c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso el 4 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación, para que se revise y analice el actuar del Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación -Magdalena, en relación con los hechos expuestos en su escrito de queja, para lo cual indicó: República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario en Apelación
1. No compartir el criterio señalado en el fallo materia de alzada, por cuanto los testimonios desechados por el Juez dentro del proceso abreviado, no son pruebas sumarias, ya que los mismos fueron rendidos dentro de la diligencia de entrega, ante el Inspector de Policía que había sido comisionado para la práctica de la diligencia judicial y en consecuencia dicho funcionario en dicho evento hacía las veces de Juez y la diligencia era un acto propio del proceso, por tanto no se trataba de una prueba sumaria y se dio una indebida aplicación de la norma procesal; adicionó que ello implicó que se realizara una inadecuada apreciación probatoria.
2. Reiteró el hecho que la providencia con la cual no se aceptó la oposición no se encuentra debidamente motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo
303 inciso 3º y en el 304 del C.P.C.
3. Refirió que la providencia del 12 de octubre de 2012, con la que se concedió el recurso de apelación, se notificó el 24 del mismo mes y año, data en la cual se encontraba en paro la Rama Judicial y en consecuencia no corrían términos, por lo tanto presupone que como el sello de dicha fecha se encontraba fresco debió haber sido impuesto en la misma fecha en que se declaró desierto, es decir el 26 de noviembre de 2012, (fls 24 a 27 c.o.).
Con auto del 17 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, concedió el recurso de apelación, (fls. 30 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el doctor CARLOS HERNÁNDO GARCÍA VEGA, contra la providencia proferida el 23 de abril de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300701 01 / 3040 F
Funcionario en Apelación
Judicatura de Magdalena, resolvió inhibirse de inicial acción disciplinaria alguna contra el doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN -MAGDALENA, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si
la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300701 01 / 3040 F Funcionario en Apelación de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez encartado, dentro del proceso con radicado No. 472284009001200900520 00, en el auto que decidió la oposición y en el subsecuente trámite de la notificación del auto que concedió la apelación contra la que negó la oposición, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
Partiendo del hecho aducido por el a quo, cuando resolvió en sede de instancia que la conducta por el quejoso atribuida al funcionario se ajusta a derecho y en
especial lo señalado por el numeral 3 del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no existe falta que se le pueda enrostrar al funcionario judicial. Valoración, que a juicio de esta Sala no entró a hacerse el análisis si los testimonios rendidos en la diligencia de entrega y recepcionados por el Inspector de Policía, con facultades para dicha diligencia otorgadas por el Juez, deben ser considerados como prueba sumaria y en tal razón eran obligatoria su ratificación dentro del proceso, o si por el contrario al haber sido tomados al interior de la misma diligencia debían ser considerados rendidos dentro del proceso y en consecuencia, determinar el acerto en la aplicación del numeral 3 del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez. A su turno, y en razón a que la queja, también se refiere a la forma como se motivó el auto con el cual se declaró desierto el recurso de apelación concedido, así como el trámite de la notificación del auto de concesión del recurso antes referido, se observa que el fallo inhibitorio apelado, no realizó ningún pronunciamiento al respecto, por lo cual de contera se evidencia que no se dan los presupuestos para poder haber entrado a dar aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, como lo realizó el a quo, por el contrario se evidencia que están dadas las condiciones para proceder a iniciar la respectiva investigación República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201300701 01 / 3040 F Funcionario en Apelación disciplinaria de acuerdo con lo establecido por el artículo 152 del Código Disciplinario Único, etapa en la cual deberá decretarse las pruebas necesarias a efectos de evidenciar si son ciertos los hechos puestos en conocimiento a esta jurisdicción, y realizar un juicioso análisis de la integralidad de las providencias por las que duele el actor, respetando en todo caso el principio de la autonomía funcional, pero sin dejar de observar el cumplimiento estricto de los deberes que le han sido asignados a los administradores de justicia en el cumplimiento de tal cometido. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali Valle, por medio de la cual resolvió, inhibirse de dar inicio a la investigación disciplinaria contra el doctor JUAN JOSÉ RUEDA PINEDA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN -MAGDALENA, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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