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CSDJ - F47001110200020130074201ADJUNTA20150709170400-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130074201ADJUNTA20150709170400-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo AUTONOMÍA JUDICIAL Descartándose en el sub judice, la incursión del funcionario en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300742 01 (10655-24) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, contra el proveído del 17 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en Sala Dual con el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor

JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El 25 de julio de 2013, fue remitida queja disciplinaria elaborada por el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, contra el doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por las presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso laboral instaurado por el quejoso contra TRANSELCA S.A. E.S.P.(fls. 1 a 3 c.1ª instancia). Anexó junto con el escrito de queja, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRASNSELCA S.A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTAELECOL SECCIONAL CORELCA 2004-2007, además allegó fotocopia de la sentencia del proceso ordinario laboral N°00135-2011 seguido por

CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL contra TRANSELCA S.A.

E.S.P (fls. 4 a 24 c.1ª instancia). 2.- Mediante Auto del 30 de enero de 2014, la Magistrada Sustanciadora ordenó abrir indagación preliminar contra el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Martha, doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha

actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad (fls. 31 y 32 c.1ª instancia) En la etapa de indagación preliminar por Secretaría Judicial se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia auténtica del acta de nombramiento y posesión del funcionario investigado, así como la información correspondiente a dirección de notificación, constancia de servicios prestados (salarios devengados) (fls. 36 a 39 c.1ª instancia). - A folios 40 a 42 obra respuesta del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Martha, señalando que el proceso con radicado número 2011-00135 seguido por el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL contra TRANSELCA S.A. E.S.P. y otro, como se pudo constatar en el libro radicador N° 34 en el folio 82 con fecha 25 de julio de 2013, mediante oficio N° 778 “se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que decida el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, al fallo allí proferido” (sic) (fls. 40 a 42 c.1ª instancia) 3.- A través de oficio N° 1016 del 22 de agosto de 2014, la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, informó que el proceso con radicado N° 2011-00135, se dio por terminado mediante sentencia absolutoria de fecha 28 de junio de 2013, por tal motivo remitió en calidad de préstamo al a quo dicho expediente. (fl. 50 c.1 instancia)

4.- El 12 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor de instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso con radicado N° 201100135 indicando que la demanda laboral fue instaurada por el señor

CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, contra TRANSECAL S.A.

E.S.P. el cual cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenando dejar copia de los folios 151, 154, 157, 286 y 287 del primer cuaderno; cumplida la diligencia se devolvió el expediente al despacho de origen (fls. 52 y 53 c.1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de septiembre de 2014, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Consideró la Sala a quo que una vez realizada la inspección judicial al expediente N°2011-00135, no puede enrostrar falta disciplinaria en contra del funcionario investigado, pues resulta respetable e inmerso dentro las posturas interpretativas, razonables y pertinentes del mencionado fallador, resolver lo concerniente a los procesos asignados a su jurisdicción, conforme la situación fáctica y pruebas recopiladas que analizó el doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ. Por tal motivo, no obraba prueba alguna que dejara entrever actuar antiético por parte del disciplinable, razón por la cual la Sala dio por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el

archivo definitivo de las diligencias (fls. 60 a 64 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito de apelación suscrito del 19 de enero de 2015, señaló que el funcionario investigado se encontraba incurso en falta disciplinaria por cuanto “no cumplió con su deber, al no hacer uso del C.P.L, artículos 48,52,54,55, que le habría permitido impartir justicia. (…) Precisamente, la queja se genera porque el Juez LINERO concluye en la parte motiva que me asiste el derecho adquirido pero no ordena a la empresa liquidar y pagar sino aplica la ley que no es pertinente y con ello evade su responsabilidad y me niega el derecho que él mismo me concedió en la parte motiva” (sic) (fl. 68 c.1ª instancia). Como petición del recurso de apelación, el quejoso solicitó en primer lugar lo siguiente: “a.- Revisar que es el código de procedimiento Laboral, Código Sustantivo del Trabajo y demás sentencias laborales, lo que se debió tener en cuenta para fallar esta Litis. b.- Tener en cuenta que no faltaron disposiciones especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 145, aplicación analógica a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicaran las normas análogas de este Decreto y en su defecto las del Código Judicial. c.- Tener en cuenta que en CPT Y SS, existen las disposiciones especiales, en lo concerniente a las pruebas. Están los artículos 48, 52, 54 y 55.

d.- Se haga una lectura minuciosa, sobre el fallo proferido por el Juez Jorge Hernán Linero Díaz, a fin de corroborar todo lo expuesto, sin dejar nada de lado como se ha venido haciendo. e.- Tener muy en cuenta que en el fallo de primera instancia, el Juez Jorge Hernán Linero Días, concluyó que al demandante si le asiste derecho al auxilio educativo con base a las normas de la convención colectiva vigente para los años 2004 – 2007, al haber adquirido el derecho con base a sus disposiciones, no sólo a la pensión de jubilación sino también a sus beneficios extralegales. f.- Tener en cuenta que el juez Jorge Hernán Linero Díaz, utilizó el Código de Procedimiento Civil de manera arbitraria. g.- Se tenga en cuenta que la magistrada ponente, al igual que el Juez en cuestión, han utilizado la ley de manera acomodada. h.- Revisar que la empresa TRANSELCA S.A.E.S.P, ha vulnerado mis derechos con la complacencia de algunos jueces y en contraposición a lo promovido actualmente por el Gobierno Nacional con la frase atribuida al mexicano BENITO JUÁREZ, EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ. Esto si se tiene en cuenta que existen unos derechos adquiridos en la CCT 2004-2007 que no han sido respetados por parte de la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P.” (sic) Como segundo punto, el denunciante requirió se investigue, si existe algún grado de consanguinidad entre el apoderado de la empresa

TRANSELCA S.A. E.S.P., VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA, el Juez Cuarto

Laboral del Circuito de Santa Marta JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ y el ponente LUIS ALEJANDRO LINERO MIER. Como se puede apreciar, los apellidos LINERO y DÍAZ, son comunes entre los tres servidores públicos involucrados en este proceso (fls 30 a 77 c.1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al Agente del Ministerio Público del auto anteriormente señalado el 27 de mayo de 2015 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 7 c.2ª instancia). 3.- Mediante certificación del 1 de junio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. 2ª instancia). 4.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 201417 en el cual se señaló que el doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no tiene sanciones (fl. 11 c.2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, Juez Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta. 2.- De la calidad de funcionario del investigado. El señor Abraham A. Correa Solano, Profesional Universitario Grado 11 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en oficio No. DESAJ14-0426 del 24 de febrero de 2014, remitió el acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, en el cargo de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta (fls. 36 a 39 c.1ª Instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la

decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, esta Colegiatura precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto Originó la presente actuación la queja presentada por el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, quien denunció el proceder del funcionario investigado dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación N°201100135 instaurado por el quejoso contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P, ya que según el señor FERNÁNDEZ VIDAL “se presentaron irregularidades dentro del trámite del proceso laboral instaurado por el quejoso” (sic). En este primer punto, resulta necesario ahondar en lo que fue el desarrollo del proceso ejecutivo laboral cuestionado, para una mayor comprensión de los argumentos de la acusación, frente a la cual éste Juez Colegiado, no encuentra proceder irregular, Veamos: En aras de desatar el recurso de apelación impetrado en oportunidad por el quejoso, se hace necesario relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las actuaciones surtidas al interior del multicitado proceso laboral, el cual estuvo a cargo del Juez Cuarto del Circuito de Santa

Marta, así tenemos de la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso N° 2011-00135 de autos - folios. 52 y 53 cuaderno de primera instancia, se observa lo siguiente:  El 11 de julio de 2011, el abogado de confianza del señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, presentó demanda contra TRANSELCA S.A.E.S.P.  Por auto del 21 de julio del 2011, el juzgado inadmitió la demanda y le concedió 5 días para que la subsanara, cumplido lo anterior el despacho admitió la demanda.  El demandado fue notificado el 19 de agosto de 2011, contestó la demanda a través de apoderada formulando excepciones y oponiéndose a las pretensiones, agregó prueba documental.  A folios 151, 154 y 157 del proceso N°2011-00135 se encuentran incorporadas las solicitudes de auxilio de estudio para hijos del demandante.  A través de auto del 23 de agosto de 2011 se citó a la primera audiencia de conciliación, se siguió el proceso oral cumpliéndose las etapas de conciliación fracasada, se continuó con la resolución de excepciones suspendiéndose para continuar con la decisión.  El 26 de enero de 2012, tomó la decisión y se procedió al decreto de pruebas.  En audiencia del 27 de marzo de 2012, se practicó el interrogatorio al demandante, continuo el 24 de mayo, el 12 de julio, el 29 de agosto, 22 de enero de 2013 y se cerró el debate probatorio el 11 de abril de 2013.

 El juez de conocimiento, citó a la audiencia de juzgamiento el 12 de junio de 2013. En esa oportunidad dictó la sentencia absolviendo a la demandada, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en oportunidad siendo concedido.  El segundo cuaderno contiene la sentencia de la segunda instancia que fue confirmatoria y el tercer cuaderno contiene el trámite ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que concluye negando el recurso de casación. Ahora bien, consideró el apelante que el doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, se encontraba incurso en falta disciplinaria por cuanto no había hecho uso de la normativa laboral que le hubiera permitido impartir justicia. Al respecto, es oportuno indiciar que las decisiones proferidas por el Operador Judicial investigado al interior del proceso laboral traído en autos, se avienen razonables y fundamentadas en el acervo probatorio obrante en la foliatura, máxime cuando además fueron sometidas al análisis del superior funcional de cara a los recursos impetrados por el abogado apoderado de la parte demandante, confirmando en segunda instancia la decisión del funcionario investigado. De otro lado, considera este Juez Colegiado acertada la decisión del Seccional de Instancia, quien descartó la incursión en falta disciplinaria por el Juez investigado, al haber ordenado la terminación del proceso, en Providencia del 17 de septiembre de 2014, por cuanto “la responsabilidad de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual la Jurisdicción disciplinaria no puede

desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente” (sic) (fl. 63 c.1ª instancia) De conformidad con lo expuesto, esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte del doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en razón a que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral de CARLOS FERNÁNDEZ VIDAL contra TRANSELCA S.A.E.S.P., radicado con el número 2011-00135, se fundamentaron en la sana crítica, la valoración probatoria, y en atención al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del Operador Judicial, al encontrarse, se itera, la providencia cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento, máxime cuando la interpretación probatoria y normativa de cara al litigio a su cargo, ya fue analizada por el superior funcional en punto de resolver el recurso de apelación incoado contra su decisión. El principio de Autonomía e Independencia de la Rama Judicial, se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, bajo el

siguiente postulado: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la

Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia

nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o

sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben

destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto

Laboral del Circuito de Santa Marta, se considera que no existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al haber proferido las decisiones cuestionadas al interior del proceso ejecutivo laboral de marras, cuando sus pronunciamientos se fundaron en la interpretación de los elementos de convicción allegadas por las partes, según se explicó en precedencia. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por el funcionario denunciado como merecedor de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación

de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01

ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Descartándose en el sub judice, la incursión del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en

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