CSDJ - F47001110200020130075201ADJUNTA20140710175128-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130075201ADJUNTA20140710175128-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
INHIBITORIO / Hechos irrelevantes REVOCA DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA / Ordena continuar Considera la Sala, que correspondía al a quo arrimar todas las pruebas tendientes a determinar la veracidad de los hechos motivo de queja, así las cosas, debió atender el Seccional de Instancia, lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en el cual se estableció expresamente que la carga de la prueba recae sobre el Estado. Ello, por cuanto es un deber de la administración probar la existencia o inexistencia del ilícito o del injusto típico, así como la posible responsabilidad subjetiva del funcionario investigado, observando para ello la plenitud de formas de cada juicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300752-01 (9480-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación impetrado por el quejoso señor WILLIAM BAQUERO NAMEN, contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la
Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, se inhibió de impulsar acción disciplinaria contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA en su
calidad de JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA
MARTA. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Dio génesis a la presente investigación, la remisión por competencia de la queja presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, suscrita por el señor WILLIAM BAQUERO NAMEN en su calidad de Procurador 20 Judicial II, quien manifestó que el denunciado en varias oportunidades ha tomado como costumbre, agredirlo verbalmente con palabras inapropiadas para un funcionario judicial, asegurando que han sido varios los actos de agresión y desafío del doctor Gelves Medina, por lo que se ha visto obligado a denunciarlo ante distintas autoridades del orden local y nacional. A su escrito de queja anexó copia de una decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se resuelve una manifestación de impedimento realizada por el denunciante; copia de dos 1 Conformando Sala el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO artículos de prensa; y copia del Oficio No. 032 del 13 de septiembre de 2013 dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta (fls. 1 a 19 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante decisión adoptada el 16 de diciembre de 2013 (Folios 21-23 del c.o.), se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el Juez
Segundo de Control de Garantías de Santa Marta, doctor ORLANDO GELVES MEDINA, por considerar que ningún elemento de juicio objetivo permitía deducir que el denunciado hubiera incurrido en falta disciplinaria, en los términos del parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002, al manifestar: “De los hechos expuestos, se observa que la inconformidad del quejoso versa sobre la provocación y agresión verbal del doctor Gelves Medina en contra suya tanto en el Centro de Servicios Judiciales como también en cualquier lugar público donde se encuentre, En este orden de ideas, es claro para esta Corporación que la conducta desplegada por el doctor GELVES MEDINA no fue desarrollada en el ejercicio de su cargo, sino que se trata de una acción realizada en el contexto de una relación personal, en concordancia con lo manifestado por el mismo quejoso, lo cual es que la agresión verbal se da en el lugar donde se encuentren, y que ya es de público conocimiento que entre los funciones existen diferencias personales. Por lo tanto, en este contexto específico, el caso no tiene la relevancia, trascendencia o importancia para iniciar una acción disciplinaria que sólo produciría un desgaste innecesario de la administración de justicia (…)”. DE LA APELACIÓN El 16 de enero de 2014 el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN presentó extenso y confuso escrito de apelación contra la anterior decisión, mediante el cual solicitó se revoque la decisión impugnada, sustentándolo en los siguientes términos: “(…) Es inaudito y plenamente censurable que la Sala olímpica y reprochablemente desconozca de un tajo, las amenazas y agresiones tanto verbales como físicas de
las que he venido siendo objeto en razón y con ocasión de mis funciones como Agente del Ministerio Público por parte del señor Juez GELVES MEDINA y sin practicar una sola prueba deseche todo lo que denuncié en el oficio del mes de septiembre de 2013, que obra en el paginario y sobre el particular plasme en su proveído de archivo que (…) La sala no obstante la precisión de mis denuncias, dejó inexplicablemente y con una celeridad plausible, de investigar la gravedad de las amenazas y los actos de hostigamiento de los que vengo siendo objeto por razón y con ocasión de mis funciones (…), por parte no del señor ORLANDO GELVES MEDINA como persona natural, sino de este como juez de la República por cuanto todo lo que ha venido sucediendo, tiene origen tal y como lo dejé inserto en precedencia, por cumplir con mis deberes (…) Pero no obstante la gravedad de todos estos insucesos, los mismos no son de importancia ni de recibo para el Juez disciplinario, toda vez que según este, todo se limita a una confrontación personal entre GELVES y el suscrito que escapa de su órbita de competencias y atención, conclusión a la que llega en forma subjetiva, apresurada y sin escuchar mi declaración y mucho menos decretar y practicar prueba alguna, Ello es violatorio de mi derecho fundamental al debido proceso y se constituye además sin lugar a equívocos en un acto de denegación de justicia injustificable y en una afrenta a la misma.” (fl. 24 – 30 del c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de mayo de 2014, la
Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia). 2.- Notificación al agente del Ministerio Público (fl. 7 del c.o.). 3.- Se recaudó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA, en su condición de Juez, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el investigado por los mismos hechos (fl. 9 - 10 del cuaderno de 2° instancia). 4.- El investigado no presentó alegatos finales (fl. 12 del c.o.). 5.- Mediante escrito el doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA funcionario investigado presentó petición a esta Superioridad, solicitando que nuevamente se corrieran los términos de traslado en esta Instancia (fl. 14 – 15 del.co.). 6.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado Procurador Delgado de la Procuraduría General de la Nación, remitió oficio No. 1584 del 25 de junio de 2014, mediante el cual solicitó a esta Colegiatura se abstenga de resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, de conformidad con lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. (fl. 17 – 19 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues sus argumentos permiten limitar la competencia del Juez de Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación3.
2. Legitimación del quejoso para interponer el recurso Como primera medida, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la legitimación del quejoso para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria proferida por el a quo, en tal sentido, se debe observarse lo contenido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
3. Del caso en concreto En el presente evento, la Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN, quien manifestó su inconformismo con el proveído inhibitorio proferido por el fallador de primera instancia, pues no encontró acierto en la decisión de no dar inicio a la presente investigación disciplinaria desconociendo los hechos denunciados, y la solicitud de pruebas planteada en su denuncia. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y
providencia del 10 de octubre de 2003. Al respecto, y ante la solicitud efectuada por el Agente del Ministerio Público obrante a folio 17 al 19 de la actuación surtida en segunda instancia, se hace necesario hacer la siguiente precisión para proceder a desatar el recurso instaurado en el presente caso. Veamos. Considera esta Sala, que la facultad jurisdiccional no puede desconocer las garantías y derechos de los quejosos en las actuaciones disciplinarias, pues se debe dar especial cumplimiento a la garantía de acceso a la administración de justicia y el ejercicio de la doble instancia, respecto de las decisiones proferidas por los operadores disciplinarios de primera instancia, para la salvaguarda del ordenamiento disciplinario. Por ello y en casos similares, esta Colegiatura ha resuelto a lo largo de su extensa jurisprudencia la resolución de recursos de apelación por parte de los denunciantes, contra las decisiones inhibitorias proferidas por las diferentes Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del país al interior de sus investigaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales, esto en razón a la prevalencia de los derechos y garantías constitucionales que deben reinar en las actuaciones judiciales, permitiendo el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, sin desconocer la aplicación de principios como el de la doble instancia en materia disciplinaria. Es por ello, que se ha mantenido esta línea en sendos pronunciamientos con ponencia de los Honorables Magistrados que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de los cuales es necesario traer a colación ponencias aprobadas a lo largo de la función jurisdiccional de esta Corporación, a saber: M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, Radicado No.
540011102000201300568 01, Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014; M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862, Aprobado según Acta de Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014; M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Radicado No. 680011102000201100793 01, Aprobado según Acta de Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013; M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicado No. 760011102000201300468 01, Aprobado según Acta de Sala No. 88 del 14 de Noviembre de 2013; M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Radicado No. 660011102000201300203 01, Aprobado según Acta de Sala No. 48 del 26 de junio de 2013; M.P. JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ, Radicado No. 760011102000201202029 01 (5083-15), Aprobado según Acta de Sala No. 18 del 20 de marzo de 2013; M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Radicado No. 76001 11 02 000 2012 00371 01, Aprobado según Acta de Sala No. 91 del 24 de octubre de 2012; M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicado No. 540011102000201000147 01, Aprobado según Acta de Sala No. 56 del 28 de junio de 2012.
Por lo anterior, en gracia de la protección de los principios reinantes en la actuación disciplinaria, la Sala procederá a resolver los motivos de inconformidad del denunciante en los siguientes términos: En armonía con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario judicial podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, cuando la información contenida en la noticia disciplinaria sea manifiestamente temeraria, relacionada con hechos disciplinariamente irrelevantes, o sean presentados de forma absolutamente inconcreta o difusa. En el caso de autos, resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer la apertura de indagación preliminar, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo, así como al posible responsable. Descendiendo al caso concreto, como primera medida entrará ésta Superioridad a señalar, que razón suficiente le asistió al quejoso para apelar la decisión proferida por el a quo, pues en ella se evidencia no sólo la carencia de material probatorio para adoptar el proveído recurrido, sino además, algunas irregularidades relacionadas con la misma decisión, tal y como se demostrará a continuación. Pudo verificar esta Corporación que el Seccional de Instancia en el auto recurrido, obvió los parámetros establecidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), según los cuales, el funcionario de plano se inhibirá en alguno de los siguientes eventos
1. Cuando la queja se falsa o temeraria
2. Que los hechos sean disciplinariamente irrelevantes
3. Que los hechos sean de imposible ocurrencia
4. Que sean presentados de manera inconcreta o difusa Así las cosas es menester afirmar, que al interior del escaso material probatorio allegado a Instancia, no se evidenciaron elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de que la queja es falsa o temeraria, los hechos son disciplinariamente irrelevantes, o que son de imposible ocurrencia o hayan sido presentados de manera inconcreta o difusa.
Todo lo contrario, lo que se advierte, es que la Sala a quo se abstuvo no sólo decretar las pruebas solicitadas por el quejoso, lo anterior, a pesar del hecho que en el escrito de queja, el denunciante hizo referencia a por los menos tres (3) personas diferentes del aquejado, a quienes perfectamente la Sala de primera instancia podía haber citado, a fin que rindieran su testimonio, y verificar la veracidad de las afirmaciones del doctor BAQUERO NAMÉN, tal y como lo afirmó este último en su escrito de apelación. En relación con el material probatorio es fundamental considerar, “(…) que la prueba tiene como finalidad la búsqueda o demostración de la verdad y en ese sentido, la verdad constituye un ingrediente subjetivo de difícil manejo dentro del contexto social, puesto que lo que para una persona es verdad, para la otra necesariamente no lo es.”4 Considera entonces ésta Sala, que correspondía al a quo arrimar todas las pruebas tendientes a determinar la veracidad de los hechos motivo de queja, así las cosas, debió atender el Seccional de Instancia, lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en el cual se estableció expresamente
que la carga de la prueba recae sobre el Estado. Ello, por cuanto es un deber de la administración probar la existencia o inexistencia del ilícito o del injusto típico, así como la posible responsabilidad subjetiva del funcionario investigado, observando para ello la plenitud de formas de cada juicio. En atención a lo anterior debe ésta Sala señalar, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el Magistrado a cargo de las diligencias en primera instancia debió recaudar las pruebas conducentes a determinar sin lugar a equívocos, que el encartado hubiere actuado conforme a derecho y por tanto no existiera conducta que reprochar; y no limitarse a expresar, como en efecto lo hizo, “Por lo tanto, en este contexto específico, 4 PELAEZ HERNÀNDEZ, Ramón Antonio. Manual para el manejo de la prueba con énfasis en el proceso disciplinario. Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. Pag. 58 el caso no tiene la relevancia, trascendencia o importancia para iniciar una acción disciplinaria que solo producirá un desgaste innecesario de la administración de justicia, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.5 En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional6 ha señalado, que este derecho ha sido reconocido y entendido, como la posibilidad de todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales, para propugnar por
la integridad del orden jurídico y la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Es así como la Corporación Guardiana de la Constitución7 ha indicado, que (…) el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta 5 Fl. 22 Cuaderno original. 6 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. 7 Ibídem. forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta evidente que el Seccional de Instancia no agotó todos los recursos para establecer posibles responsabilidades, en inobservancia no sólo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también de la finalidad de la investigación integral, que es “ (…)verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la
responsabilidad del investigado”8. Finalmente, y en relación con los escritos presentados en el trámite de esta Instancia, la Sala dispone lo siguiente: Respecto a la petición elevada el 24 de junio de 2014 por el doctor Orlando Gelvez Medina (fl. 14 – 15 del c.o.), referente a la posibilidad de correr nuevamente los términos de traslado para alegar de conclusión ante esta Instancia, es imperante indicar, que la misma se torna improcedente de ser atendida en razón a la orientación de la decisión adoptada en el presente proveído. En consecuencia, se dispondrá la revocatoria del auto por medio del cual el a quo terminó la investigación disciplinaria a favor del encartado, para en su lugar disponer la continuación de la actuación disciplinaria. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-036 de 28 de enero de 2003. En concordancia con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA en su calidad de Juez Segundo de Control de Garantías de Santa Marta, y en su lugar, ordenar a la Sala de instancia para que continúe con el trámite correspondiente, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial