CSDJ - F47001110200020130077001ADJUNTA20161209085429-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130077001ADJUNTA20161209085429-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300770-01 (12835-31) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación adoptada el 18 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN BELTRÁN, de conformidad con lo descrito en el artículo 105 de la Ley
1123 de 2007, de no ser por cuanto el mismo no fue debidamente sustentado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el señor Ismael Ricardo Montes Acosta 10 de octubre de 2013 contra el doctor José Alejandro Beltrán Beltrán, al señalar que éste fue indiligente respecto del encargo profesional otorgado por el denunciante, indicando que el denunciado lo representó en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta el cual culminó con sentencia favorable para sus intereses el 26 de julio de 2011, sin embargo, el togado fue negligente al haber permitido que el bien que pretendía embargar para el cobro de la obligación contenida en una sentencia judicial fue vendido, por esto le revocó el poder que tenía el togado denunciado en otro proceso civil 1 Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO. solicitándole al juez de conocimiento que le liquidara sus honorarios, sin embargo le fue negada tal petición por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta requiriéndole la presentación de un paz y salvo del togado, luego de un mes y medio y sin poder acudir a otro abogado se enteró que el inmueble que pretendía fuera afectado con medidas cautelares fue vendido (fl. 1 – 12 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ALEJANDRO BELTRAN BELTRAN, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 16368-2013, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.433.786 y
tarjeta profesional No. 127.434 vigente (fl. 14 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, la Magistrada de Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria contra el investigado, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 15 - 16 c.o.). 2.- Ante la inasistencia de las partes convocadas a la diligencia, el a quo en proveído del 13 de junio de 2014, declaró persona ausente al encartado y le designó como defensor de oficio al doctor HECTOR ALFONSO PINEDA ECHANIQUE, para lo cual reprogramó la audiencia (fl. 29 c.o.). De otra parte, ante la imposibilidad del ejercer del defensor designado la Instructora de instancia en auto del 8 de agosto de 2014, nombró al doctor JAVIER ALONSO IBAGÓN LOBATO (fl. 41 c.o.), quien se posesionó el 16 de septiembre de esa anualidad (fl. 46 c.o.). 3.- El Magistrado de Instancia dio inicio a la diligencia convocada el 3 de marzo de 2015, contando con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado, quien al concedérsele el uso de la palabra procedió a solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas por el instructor y así mismo ordenó otras de oficio. 3.1.- Ampliación de queja. Señaló el quejoso que el motivo de inconformidad de la queja es la falta de diligencia en ejecutar la sentencia, por cuanto el demandado en su proceso ejecutivo tenía un
bien el cual estaba siendo ejecutado en otro proceso judicial pero por falta de actividad del denunciado, dicho bien se perdió, pues no logró embargarlo en tiempo, enterándose de forma posterior que el predio había sido vendido perdiendo toda posibilidad de cobro de su sentencia. Por lo anterior, fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 59 – 60 c.o. y Cd No. 1) 4.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta en comunicación del 16 de abril de 2015 No. 1053, remitió copia del proceso ejecutivo No. 201000105-00 (Ejecutivo 8478) (fl. 63 - c.o.). 5.- El 21 de abril de 2014 el Instructor de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. El Operador Disciplinario procedió a decretar las pruebas deprecadas por la defensa del togado y otras de oficio, fijando fecha y hora para continuación de la audiencia (fl. 87 c.o.). 6.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta en oficio del 8 de mayo de 2015 No. 00909, informó al despacho que revisados sus libros radicadores encontraron que el proceso No. 201000428 adelantado contra Edulma Guette no actuó como apoderado el doctor José Alejandro Beltrán Beltrán, por ende no existe gestión alguna del profesional del derecho en dicho asunto (fl. 88 c.o.). 7.- El 8 de julio de 2015 el Operador Disciplinario instaló la audiencia
convocada contando con la partición del disciplinado, su defensor de oficio y del quejoso, dándosele lectura a la queja presentada, por lo cual se escuchó en versión libre al investigado y ampliación de queja al denunciante. Así mismo, el a quo concedió las pruebas solicitadas por el encartado y decretó otras de oficio, ordenando incorporar los documentos allegados por el disciplinado, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 95 – 107 c.o. y Cd No. 2). 8.- El Secretario de Salud Distrital y el Líder de Programadas de Contratos de la Alcaldía de Santa Marta, en oficio del 2 y 21 de julio de 2015, informaron que revisados sus archivo no se encontró ninguna vinculación contractual con el encartado (fl. 108 – 111 c.o.). 9.- El Registrador Principal I.P. (E) en oficio del 17 de julio de 2015, allegó el certificado de libertad del predio identificado con el numero catastral No. 080-12941 (fl. 112 – 114 c.o.). 10.- El 11 de noviembre de 2015, el fallador de instancia se instaló en la diligencia programada, contando con la presencia del disciplinado y el quejoso, a quienes les dio traslado de las probanzas allegadas al plenario y ante la ausencia de arribo de otras pruebas ordenó reiterar las mismas suspendiendo la diligencia (fl. 117 – 118 c.o. y Cd No. 3). 11.- En comunicación del 17 de febrero de 2016, la Coordinadora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro de Santa
Marta, informó al despacho que revisado el registro de la matrícula inmobiliaria No. 080-12941, no se evidenciaba nota devolutiva del 31 de enero de 2013, y solamente se ve reflejada en la anotación No. 8 mediante turno 2009-080-6-3364 la inscripción del oficio 676 del 16 de abril de 2009 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta mediante el cual se ordena el embargo ejecutivo con acción del RADNo. 173/09 (fl. 125 - 127 c.o.). 12.- El 29 de febrero de 2016, el a quo instaló la audiencia fijada, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinado, sin embargo ante la falta del recaudo probatorio ordenado en sesión anterior, dispuso la suspensión de la misma y fijo nueva fecha para su continuación (fl. 131 c.o. y Cd No. 4). 13.- El 10 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta remitió copia del expediente contentivo del radicado No. 200900173 de Luis Fernando Trujillo contra Edulma Rosa Guette, el cual se terminó por pago total desde el 7 de julio de 2009, encontrándose archivado desde el 30 de julio de 2009 (fl. 137 c.o.). 14.- El Fallador de instancia dio inicio a la audiencia programada el 11 de mayo de 2016, asistiendo a la misma el encartado y el quejoso. Corrió traslado al togado de las pruebas allegadas. El denunciante indició al despacho que no se firmó un contrato de prestación de servicios, sin embargo acordaron el 30% como pago de
honorarios, el cual se pagaría con la finalización del proceso. Señaló además que el togado no sabía que se podía reclamar o “pelear” al remanente de otro proceso. Por lo anterior, en razón a lo informado por el quejoso el sustanciador ordenó la práctica de pruebas (fl. 138 c.o. y Cd No. 5). 15En audiencia del 29 de julio de 2016, el Magistrado de instancia contó con la asistencia del disciplinado y el quejoso, momento para el cual al verificar el cumplimiento de las pruebas ordenadas en sesiones anteriores dispuso reiterar las pruebas que no habían sido allegadas al plenario, por lo anterior, el a quo suspendió la diligencia y fijó nueva fecha (fl. 146 c.o. y Cd No. 6). 16.- El 18 de agosto de 2016, el a quo reanudó la audiencia con la asistencia del encartado no compareció el querellante. Se le corrió traslado de las pruebas allegadas al investigado, quien manifestó que de su actuación en el proceso ejecutivo allegado al proceso se demostraba que fue diligente al interior de éste. 16.- Versión libre. Destacó el investigado que en relación con el reclamo del embargo, el mismo no se hizo por cuanto el embargo data desde el mes de abril de 2009, tramitado por el Juzgado Octavo el cual termino en julio de 2009 por pago total de la obligación, y si bien existía un oficio de levantamiento de la medida éste solamente se radicó el 24 de julio de 2013 como se constató en el certificado del inmueble de autos, situación por la cual la Oficina de Instrumentos Públicos le dio una nota devolutiva informándole que continuaba
embargado, pese a que el proceso ya había terminado y la demandada no hizo el trámite para levantar esa medida cautelar señalando que esa pudo haber sido una estrategia de la señora Guette para que su cliente no la pudiera embargar. En cuanto a los remanentes señaló que no los podía solicitar por cuanto el proceso ya había terminado, por lo cual solicitó el archivo de la investigación a su favor. DE LA DECISIÓN APELADA Procedió el Magistrado Instructor a la calificación jurídica de la conducta investigada, analizando las copias de los procesos de marras alegados al plenario y de la queja, concluyendo que al verificar las actuaciones desplegadas en razón del mandato otorgado por el querellante, y atendiendo a lo consignado en el certificado de tradición allegado al expediente se evidenciaba que el 17 de abril de 2009 fue inscrita la garantía real de embargo ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, es decir el inmueble salió del comercio, pero según las copias del proceso ejecutivo el juez el 7 de julio de 2009 ordenó la terminación del proceso por pago total disponiendo el levantamiento de la medida cautelar, sin embargo según el certificado de libertad solo vino a ser materializado dicho decreto el 24 de julio de 2013, por tanto durante todo ese tiempo el bien inmueble estuvo fuera del comercio con lo cual no era posible otra medida cautelar, y en esta última fecha se registró un contrato de compraventa celebrado ante la Notaría Primera de Santa Marta, situación generada el mismo día. Por lo anterior, encontró que la señora Guette retardó por cuatro años el registro del levantamiento de la medida, concluyendo que para el
momento en que el togado presentó la demanda ejecutiva de su mandante en el año 2010, el proceso del Juzgado Octavo ya no existía, por lo cual no podía acudir a la figura del remanente ante la terminación de ese proceso judicial, situación que demostró que el hecho denunciado no tenía vocación de prosperidad. Destacó además que el encartado ejecutó varias actuaciones tendientes al embargo de otro recursos del demandado como fue la afectación con ésta medidas a las cuentas bancarias de la parte ejecutada –Bancolombia y Av Villascomo se observaba de la copia del expediente adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, además se tiene la nota devolutiva que demostraba que el encartado radicó la solicitud de embargo sobre el inmueble, pero al existir un embargo por otra obligación ello fue imposible, por lo cual no se podía pensar que el abogado era infalible, por cuanto la actuación del abogado es de medio no de resultado, no evidenciando prueba alguna de la que se infiera un actuar negligente, por lo cual dispuso la terminación de la actuación en favor del investigado. DE LA APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 9 de septiembre de 2016, contentivo de su recurso de apelación en el cual señaló que el a quo en todo momento le dijo que no necesitaba abogado y que él estaba para impartir justicia, por lo cual solicitó le permitieran buscar un apoderado para que proceda a ampliar su queja, y así basarse en argumentos jurídicos que le permitieran demostrar la indiligencia del denunciado. Además indició que no pudo asistir a la diligencia por cuanto presentó problemas de salud y a su esposa le informaron de manera verbal que
no era necesaria su asistencia (fl. 150 – 153 c.o.). Copia del mismo documento fue allegado por la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales del Magdalena (fl. 156 – 158 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de noviembre 2016, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 896426, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra una anotación disciplinaria. De otra parte informó también que contra del inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ALEJANDRO BELTRAN BELTRAN, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 16368-2013, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.433.786 y tarjeta profesional No. 127.434 vigente (fl. 14 c.o.). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la
actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
4. Problema jurídico.
Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Ismael Ricardo Montes Acosta, contra la providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de abril del 2016, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra abogado JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN BELTRÁN, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de
2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los
motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”2. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el denunciante, que éste no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión proferida en primera instancia, en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor del abogado investigado, por cuanto el Magistrado Sustanciador no evidenció ninguna irregularidad cometida por el encartado en relación con el mandato suscrito con el quejoso, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario se tuvo que éste actuó de forma diligente y el hecho de no haber podido inscribir una medida de embargo obedeció a una imposibilidad administrativa para ello por cuanto sobre ese predio pesaba una anotación de embargo previa, situaciones jurídicas claras para exponer los motivos de disenso por parte del quejoso.
Así mismo, encuentra la Sala que el denunciante en la sustentación del recurso de alzada se limitó en solicitar que se le permitiera arrimar a la actuación disciplinaria con un abogado para que con éste lograra ampliar su queja y así demostrar la indiligencia del denunciado, pero con éste argumento no logró justificar su inconformidad con la decisión adoptada, trayendo a colación situaciones ajenas a los argumentos 2 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. expuestos por el a quo, dejando intacta las figuras jurídicas en la cuales el a quo fundamentó la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor del encartado. Al respecto, frente a lo expresado por la recurrente, es dable indicar por la Sala, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos ajenos a la actuación disciplinaria adelantada, sin indicar en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte del quejoso. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar la decisión mediante la cual se concedió el recurso de alzada para en su lugar declarar el rechazo del mismo por falta de sustentación Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso en favor del JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN BELTRÁN, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2016, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN BELTRÁN.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial