CSDJ - F47001110200020130082701ADJUNTA20140918095404-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130082701ADJUNTA20140918095404-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201300827 01
Referencia: Funcionario - apelación de auto interlocutorio
Denunciados: Camilo Diazgranados Benítez.
Rector del Instituto Educativo ISAAC J. Pereira de Ciénaga Magdalena.
Denunciante: Eduardo Enrique Campo Torres Decisión: Nulidad de todo lo actuado, remite a la Procuraduría General de la
Nación. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la denuncia formulada contra el señor Camilo Diazgranados Benítez, en su condición de Rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira de Ciénaga – Magdalena y remite la queja a la Secretaría de Educación Departamental, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable. 1 M.P Ruth Patricia Bonilla Vargas, sala dual con la H.M. Everardo Armenta Alonso. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000201300827 01
Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen la presente actuación, en la queja interpuesta el día 5 de noviembre de 20132, por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES contra CAMILO DÍAZGRANADOS BENÍTEZ, Rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira del Municipio de Ciénaga - Magdalena, por cuanto al parecer el quejoso interpuso tutela
contra el mencionado rector, por no entregar certificación y copia de la reunión de sociabilización del contrato No. 981 de 2012, proveniente del Ministerio de Educación Nacional, en la cual el señor Campo Torres asistió en compañía de otros docentes de dicha alma mater, celebrada el día 22 de marzo de 2013, por lo que presuntamente el rector tomo represalias en contra del docente y suprimió paulatinamente las asignaturas que dictaba este. HECHOS El señor EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES al interior de su escrito de queja, hizo especificación concreta sobre presuntos actos irregulares cometidos en ejercicio de sus funciones, por el señor CAMILO DÍAZGRANADOS BENÍTEZ, en su calidad de Rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira del Municipio de CiénagaMagdalena, los cuales se circunscribieron por el presunto acoso laboral, el cual ocasiono la supresión de la asignaturas que dictaba el quejoso, como ya antes se trajo, a “QUNTO: en la fecha de marzo del cursante año, fui convocado por el rector Camilo Diazgranados Benítez para la socialización del contrato 981 del Ministerio de Educación Nacional, 2 Folio 1-6 c.o. 3
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000201300827 01
Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que tenía como objetivo, la remodelación adecuación y/o reparaciones locativas de la planta física de la Institución. Al llegar a la reunión solicité en compañía de una docente, copia del contrato para el cual fuimos convocados para su socialización. Fuimos informados por parte del Rector y funcionarios del Ministerio de Educación Nacional que no tenía el contrato referenciado. Manifesté al Rector, que dejaba constancia en el acta que se estaba levantando, el no socializado del contrato 981 para el cual fui convocado. SEXTO: con fecha 23 de abril de 2013 mediante derecho de petición, solicité al Rector copia del contrato de remodelación y/o reparaciones locativas y copia del acta de socialización del mismo. SÉPTIMO: al no obtener respuesta al derecho de petición, inicie acción de tutela contra el Rector por su negativa de hacerme entrega de copia del contrato de le fue
solicitado. (…)” (Sic), actuaciones que si se observan, no comportan un acto jurisdiccional. Agregó que, el Rector Camilo Diazgranados en una actitud soberbia por haber presentado la acción de tutela, lo puso a disposición de la Secretaria de Educación Municipal e hizo los ajustes necesarios para retirarlo de la Institución. El quejoso anexó con el escrito de queja copia de los siguientes los documentos:
1. Acta de posesión del señor EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES
2. Resolución 128 de 29 de marzo de 2001, ubicando al señor Campo en la Institución Educativa Isaac J. Pereira del Municipio de Ciénaga – Magdalena.
3. Solicitud del contrato de interventoría del M.E.N.
4. Solicitud del contrato al rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira del
Municipio de Ciénaga – Magdalena. 4
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000201300827 01
Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
5. Respuesta del Rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira del Municipio de Ciénaga – Magdalena.
6. Copia de la acción de tutela contra el Rector de la Institución Educativa Isaac
J. Pereira del Municipio de Ciénaga – Magdalena.
7. Copia donde se me pone a disposición de la Secretaría de Educación fechada el 12 de junio de 2013
8. Copia del acta de escrutinio donde fui elegido miembro del Consejo Directivo.
9. Listado de los docentes que votaron dicho escrutinio. 10.Citación a reunión de Consejo Directivo día 21 de mayo de 2013 11.Copia de los horarios de clase de los profesores. 12.Copia del Horario primer semestre a la doctora Josefina Morelli Turcio. 13.Solicitud de carga académica de los años 2002 – 2009 14.Respuesta a solicitud de carga académica.
ANTECEDENTES PROCESALES Correspondió a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, su conocimiento por reparto del día 23 de octubre de 2013.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Magistrada Sustanciadora de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 26 5
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000201300827 01
Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de marzo de 20143, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la denuncia formulada contra el señor Camilo Diazgranados Benítez en calidad de rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira del Municipio de Ciénaga – Magdalena. Y
remitir la presente queja a la Secretaría de Educación Departamental, a fin de que tomara las medidas pertinentes del caso. Señaló el fallador de instancia, que: “…es un desgaste iniciar investigación por los hechos denunciados por el señor Eduardo Enrique Campo Torres, ya que resulta evidente, que dicha actuación realizada por parte del señor Camilo Diazgranados Benítez puesta en conocimiento ante esta corporación es presentada en contra de un rector de una institución pública, por lo que esta Sala no tiene competencia para conocer de estos hechos, en consecuencia se hace necesario remitir la presente queja a la Secretaría de Educación Departamental, para que sea esta quien se encargue de ahondar sobre los hechos denunciados. (…)” (fls. 33-34 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor Marco José Yejas Campo en calidad de apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia aduciendo que lo aquí alegado es un desconocimiento de los criterios legales y jurisprudenciales, vulnera el derecho fundamental del mandante al acceso a la administración de justicia, dado que envía la actuación a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, entidad esta que no tiene ninguna 3 Folios 19-20 Cdno. principal. 6
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO injerencia en el disciplinable, toda vez, que el Municipio de Ciénaga, es una entidad territorial certificada en materia de educación y no depende de dicha Secretaría.
La Magistrada Instructora mediante auto del 6 de agosto de 2014, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.4 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según Acta de Reparto del 25 de agosto de 20145, correspondió quien hoy funge como ponente, que mediante auto del 18 de julio de 2014. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja formulada por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES contra CAMILO DÍAZGRANADOS BENÍTEZ, en su calidad de 4 Folio 45 c.o. 5 Folio 2 c. 2da instancia. 7
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira del Municipio de CiénagaMagdalena, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su función.
Así las cosas, se hace claro que el señor EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES al interior de su escrito de queja, hizo especificación concreta sobre presuntos actos irregulares cometidos en ejercicio de sus funciones, por el señor CAMILO DÍAZGRANADOS BENÍTEZ, en su calidad de Rector de la Institución Educativa Isaac
J. Pereira del Municipio de Ciénaga - Magdalena, Institución Educativa de carácter oficial, mixto, calendario A, aprobado por Decreto Municipal No. 328 de 2009 los cuales se circunscribieron, como ya antes se trajo, a “QUNTO: en la fecha de marzo del cursante año, fui convocado por el rector Camilo Diazgranados Benítez para la socialización del contrato 981 del Ministerio de Educación Nacional, que tenía como objetivo, la remodelación adecuación y/o reparaciones locativas de la planta física de la Institución. Al llegar a la reunión solicité en compañía de una docente, copia del contrato para el cual fuimos convocados para su socialización. Fuimos informados por parte del Rector y funcionarios del Ministerio de Educación Nacional que no tenía el contrato referenciado. Manifesté al Rector, que dejaba constancia en el acta que se estaba levantando, el no socializado del contrato 981 para el cual fui convocado. SEXTO: con fecha 23 de abril de 2013 mediante derecho de petición, solicité al Rector copia del contrato de remodelación y/o reparaciones locativas y copia del acta de socialización del mismo. SÉPTIMO: al no obtener respuesta al derecho de petición, inicie acción de tutela contra el Rector por su negativa
de hacerme entrega de copia del contrato de le fue solicitado. (…)” (Sic), actuaciones que si se observan, no comportan un acto jurisdiccional. 8
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de marzo de 2014 por encontrarse nulidad insubsaneable y en consecuencia remitirse la queja a la Procuraduría General
de la Nación, para lo de su competencia. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante el mismo artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 9
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos, sean o no delitos, que enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la Constitución, «la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva».
Pues bien, aunque en dicha queja se hace mención de presuntas conductas las
cuales son contrarias a la ética, lo cual permitiría a esta Corporación cumplir con el deber funcional correspondiente, en verdad ninguna de las mismas se comporta trascendente para esta Judicatura, toda vez que se desplegaron por el denunciado en función del cargo de Rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira del Municipio de Ciénaga - Magdalena , como actos claramente administrativos y NO JURISDICCIONALES, siendo estos últimos (actos jurisdiccionales) necesarios para investir de facultad sancionatoria a la Jurisdicción Disciplinaria en Cabeza de esta Colegiatura. Ahora bien, por demás debe resaltar esta Sala, que se está ante actos administrativos desplegados por un rector de una Institución Educativa Pública, sobre los cuales ésta Judicatura no cuenta con competencia alguna para ejercer un control disciplinario. 10
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, es preciso tener en cuenta de igual modo, lo señalado en el numeral 3 artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con la Ley 270 de 1996, artículo 125, y los numerales 3 del artículo 112 y 2 de artículo 114 ibídem, normas en las cuales el Legislador estableció como competencia de la Jurisdicción Disciplinaria en Cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de las investigaciones que se pudieran adelantar contra los funcionarios judiciales en ejercicio de funciones netamente jurisdiccionales, por lo que bajo ese marco normativo constitucional y legal, los hechos narrados por el ahora quejoso en su escrito de denuncia, al comportarse sin dubitación alguna en actos netamente administrativos, hace ello que los mismo sean irrelevantes ante esta Corporación disciplinaria, sobre las que al parecer existe un manto de irregularidad, por lo que entonces, la correspondiente investigación disciplinaria de tales aconteceres presuntamente irregulares, está en cabeza NO de esta Colegiatura, sino de la
Procuraduría General de la Nación. Así pues, atendiendo que se trata el asunto evidentemente del conocimiento de una investigación disciplinaria contra un funcionario en la Ley 734 de 2002 - Artículo 143.
Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su
convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” Nulidad insaneable por falta de jurisdicción. De conformidad al artículo 145 del C.P.C que dispone que “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.” De igual manera el artículo 140 del C.P.C, establece taxativamente las causales de nulidad, y en el numeral 2º señala: "Art. 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1º. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2º. Cuando el juez carece de competencia. (...)". Cuando se observan las causales antes señaladas, por ser de carácter insubsanables tal y como lo prevé el Artículo 144 ibídem, el juez debe de manera inmediata declararse incompetente, y en su lugar remitir el proceso a la jurisdicción que corresponde, invalidando así todo lo actuado si se descubre antes de la sentencia y en caso de que sea en el momento de la sentencia, la misma deberá ser inhibitoria. . Sobre el tema, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, precisó: “En materia de nulidades procesales el Código Contencioso Administrativo remite expresamente a lo dispuesto en la ley procesal Civil. Esta última 12
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO codificación señala taxativamente las causales de nulidad dentro de las cuales se encuentra la falta de jurisdicción, entre otras: (…) Desde otro punto de vista, la ley es clara frente a la imposibilidad de sanear la nulidad proveniente de la falta de jurisdicción, situación que tiene como efecto inevitable la invalidación de todo el proceso debido a que el trámite es diferente y se rigen por codificaciones distintas…” Según la Ley 1010 de 2006 cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. “Artículo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.” En el presente asunto se está frente a un empleado público docente, correspondiéndole por lo tanto la competencia para investigarlo disciplinariamente al Ministerio Público. El debido proceso significa un derecho a algo para la persona y ese derecho a algo es el derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el caso motivo de la presente queja, el derecho a jurisdicción y, obviamente, a la jurisdicción pertinente. De no ser 13
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO así se afectaría el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, aspecto este último que fue desarrollado en la sentencia T-006 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. “(…) Si se comete la equivocación de tramitarse un asunto jurídico por la jurisdicción que no corresponde, surge la vía de hecho en cuanto se habría proferido un remedo de sentencia. (…) En conclusión, si un funcionario de la jurisdicción ordinaria falla un proceso que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, incurre en una ostensible vía de hecho, no justificable por el silencio de las partes o por la desidia del mismo juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad insaneable de falta de jurisdicción (art. 144 C. de P. C., in fine). Además, la existencia de un juez competente no solamente surge del ordenamiento nacional sino de disposiciones internacionales aplicables en Colombia, con carácter prevalente
(art. 93 C.P.), como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)”. Por consiguiente, como ésta irregularidad sustancial es insubsanable, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política impone juzgar de acuerdo con el acto que se
imputa, es decir, de conformidad con la norma que describan completamente el comportamiento realizado y reprochable disciplinariamente. Así, las irregularidades comportan violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que constituyen causal de nulidad de conformidad con lo consagrado en los numerales 2° y 3° del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 270 de 1996. Es pertinente hacer un llamado de atención a la Magistrada de Instancia, por cuanto al NO percatarse de su falta de competencia en forma oportuna, activó en forma 14
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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO indebida el aparato jurisdiccional del Estado, con el debido desgaste, no sólo para el usuario de la justicia, sino para la administración misma.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del auto de fecha 26 de marzo de 2014, que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el señor CAMILO DÍAZGRANADOS BENÍTEZ, en calidad de Rector de la Institución Educativa Isaac J. Pereira del Municipio de Ciénaga - Magdalena, con fundamento en el escrito radicado por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Como consecuencia de lo
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