CSDJ - F47001110200020130088201ADJUNTA20180214112511-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020130088201ADJUNTA20180214112511-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201300882 01 Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa y sustentado por su apoderado judicial, contra la decisión tomada el cinco (5) de agosto de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la actuación en favor de los doctores OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA Y LOLA INES CASTRO MENESES, por haber operado el fenómeno del Non bis in ídem. HECHOS 1 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo Fl. 84 y 85 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201300882 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora NURYS AVILA DE MERCADO2, a través de su apoderado, quien manifestó que perdió uno de sus ojos por causa de un accidente laboral, por lo que decidió otorgar poder a los abogados Lola Inés Castro Meneses y Oscar Alfonso Arias Cardona, para que hicieran valer sus legítimos derechos e intereses. Adujo que los abogados desatendieron totalmente el proceso e instauraron acciones que no debían, agregando que por la irresponsabilidad y falta de interés de los togados, el proceso fue negado y dejaron vencer términos para subsanar el error. Añadió que se debía sancionar disciplinariamente a los denunciados, ya que no les importó que ella hubiera perdido su ojo, señalando que no tenía ni siquiera una pensión de parte de los responsables. Junto con la queja se aportaron los siguientes documentos: -Poder otorgado por la quejosa al abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte y dirigido a esta Corporación, para que asumiera su representación dentro del proceso disciplinario que hoy nos ocupa3. -Copia del poder otorgado por la quejosa a los abogados investigados, dirigido al Director de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, para que los profesionales adelantaran las acciones necesarias para que se reconociera una indemnización por accidente de trabajo en esa entidad4. -Copia del poder otorgado por la quejosa a los abogados denunciados, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Santa Marta (Reparto), para que se adelantara proceso ordinario laboral en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, para que se reconociera
una indemnización total y ordinaria de perjuicios, con ocasión de haber sufrido un accidente de trabajo en esa entidad5. 2 Fl. 2 y 3 c.o. primera instancia 3 Fl. 4 c.o. primera instancia 4 Fl. 5 c.o. primera instancia 5 Fl. 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez repartida la queja, mediante auto de 20 de enero de 2014, se ordenó acreditar la calidad de abogados de los doctores Lola Inés castro Meneses y Oscar Alfonso Arias
Cardona6. En cumplimiento a lo anterior, se allegó por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el certificado No. 00539-2014 de 20 de enero de 2014, donde se indica que el abogado Oscar Alfonso Arias Cardona se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.554.855 y es portador de la tarjeta profesional No. 145.804, la cual se encontraba vigente a la fecha7. De igual manera, se allegó por parte de la misma entidad, el certificado No. 00541-2014 de 20 de enero de 2014, donde se indica que la abogada Lola Inés Castro Meneses se identifica con la cédula de ciudadanía No. 57.444.135 y es portadora de la tarjeta profesional No.
128.531, la cual se encontraba vigente a la fecha8.
2. La entonces Magistrada Ponente Ruth Patricia Bonilla Vargas, mediante auto de 29 de enero de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados LOLA INES CASTRO MENESES Y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 2 de abril de 20149.
3. Mediante auto de 13 de marzo de 2014 se ordenó aplazar la audiencia anteriormente programa, para el día 27 de mayo de 201410, fecha en que no fue posible realizar la diligencia, debido a la inasistencia de los disciplinables. 6 Fl. 7 c.o. primera instancia 7 Fl. 8 c.o. primera instancia 8 Fl. 9 c.o. primera instancia 9 Fl. 10 y 11 c.o. primera instancia 10 Fl. 19 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
4. Por auto de 27 de junio de 2014, se procedió a declarar personas ausentes a los abogados investigados, procediéndose a la designación de una defensora de oficio para que asumiera la representación de los mismos11.
5. Mediante auto de 12 de septiembre de 2014, se fijó como fecha de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de octubre de ese mismo año12,
sin que fuera posible la realización de la misma, por lo que se convocó nuevamente dicha diligencia, para el día 24 de marzo de 2015.
6. El 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron los abogados investigados y el apoderado de la quejosa13.
Versión libre de la abogada Lola Inés Castro Meneses. Manifestó que la quejosa los estaba acusando de negligencia por unos hechos ocurridos en mayo de 2004, es decir, un accidente de trabajo por el cual la despidieron, agregando que la denunciante los acusaba, porque el fallo le fue adverso. Señaló que la demanda inicialmente la presentó otra abogada, aclarando que en septiembre de 2005, la quejosa revocó el poder a la anterior profesional y se lo otorgó al abogado Oscar Alfonso Arias y a ella. Dijo que los hechos eran materia de otro proceso, y que la señora Nurys ya les había instaurado otra queja, cuyo radicado era el 2012.00341, recalcando que el mismo ya había sido fallado. 11 Fl. 30 c.o. primera instancia 12 Fl. 39 c.o. primera instancia 13 Fl. 54 y 55 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
Refirió que también se les acusaba de no haber presentado una demanda de pensión, indicando que la quejosa nunca les otorgó poder para ese trámite, pues les otorgó mandato para continuar una demanda laboral del Juzgado 3 Laboral, que posteriormente, pasó al Juzgado 5 Laboral de Descongestión. Señalo que el doctor Oscar Arias era el abogado principal en el mencionado proceso, añadiendo que se profirió sentencia, pero no recordaba la fecha. Versión libre del abogado Oscar Alfonso Arias Cardona. Señaló que la denuncia era confusa y temeraria, agregando que era la tercera denuncia que instauraban en su contra, y que era una queja que se desprendía de la que presentaron en noviembre del año 2014, en la cual los absolvieron. Indicó que la Magistrada Ruth Patricia Vargas falló la primera denuncia presentada, quedando demostrado que ellos actuaron con correcta diligencia, exponiendo que dicha funcionaria judicial hizo un estudio de toda la actuación que ellos hicieron, es decir, el agotamiento de la vía gubernativa, las acciones de tutela, entre otras. Afirmó que su actuación fue célere y diligente, recalcando que a la quejosa se le expidió una certificación de invalidez laboral calificada con el 19% de pérdida, dictamen que objetaron, lográndose que pasara a un 69% de calificación. Refirió que no era culpa de ellos, que la señora Nurys no tuviera una pensión, precisando que incluso ellos lograron que el porcentaje de invalidez aumentara. Adujo que la pensión era objeto de otra demanda, para lo cual no les dieron poder,
añadiendo que la quejosa no tenía por qué denunciarlos por ello. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Precisó que a la quejosa le ocurrió un accidente de trabajo en mayo de 2004 y que fue despedida el 30 de diciembre de ese año, informando que la misma no procuró ninguna acción judicial contra la empresa.
Expresó que la querellante les otorgó poder el 12 de diciembre de 2006, aseverando que ellos no presentaron la demanda, sino que continuaron con el proceso, en el que solicitó una indemnización por la pérdida del ojo de la señora Nurys. Recalcó que la Jueza de Descongestión negó las pretensiones, por considerar que la vía era la contenciosa administrativa, por lo que se negó la indemnización. Refirió que cuando llegó al proceso, la demanda tenía un año y ocho meses, añadiendo que la anterior abogada le manifestó que cuando a ella la buscaron, ya habían pasado siete meses desde el suceso de los hechos. Expuso que las equivocaciones no fueron culpa de ellos, porque tomaron el proceso cuando ya estaba iniciado. Manifestó que la quejosa tenía dos procesos, uno ordinario laboral y uno de reparación directa por negligencia médica, señalando que este último proceso lo presentó el doctor Ricardo Silva Mercado, a quien también le revocaron el poder y se lo dieron a ellos. Informó que el caso de reparación directa lo ganaron, aduciendo que la sentencia salió por
47.000.000.oo, por lo que apelaron y lograron que pasara al reconocimiento de más de 80.000.000.oo, por lo que no había negligencia. Finalmente, indicó que la denuncia era igual a la anterior, agregando que no era clara y estaba mal redactada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Una vez terminadas las intervenciones, se suspendió la diligencia y se fijó su continuación para el día 17 de junio de 2015.
7. En la fecha programada se continuó con la diligencia de pruebas y calificación14, a la cual asistieron únicamente los abogados investigados, y en la que se dispuso reprogramar la audiencia, puesto que faltaba practicar algunas pruebas, aclarándose que fue allegado el proceso disciplinario con radicado 2012.00341, el día 2 de junio de 2015, para ser inspeccionado.
8. El día 5 de agosto de 2015 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron los disciplinables y la quejosa con su apoderado15.
Ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Nurys Ávila de Mercado. Manifestó que su inconformidad era el hecho que los abogados eligieron mal la jurisdicción ante la cual debía presentarse el proceso, por lo que este se perdió, agregando que no
otorgó poder a los abogados para reclamar la pensión, pero luego dijo que si lo hizo. Admitió que la demanda se presentó inicialmente por la doctora Cecilia Duran, aduciendo que no sabía quién había presentado la demanda administrativa. Mencionó que había presentado otra queja contra los abogados por los mismos hechos, pero después dijo que no, que era una especie de apelación. Finalizada su intervención, la quejosa aportó los siguientes documentos: 14 Fl. 67 y 68 c.o. primera instancia 15 Fl. 84 y 85 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Copia del poder otorgado por la quejosa a los disciplinados, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Santa Marta, para llevar a cabo un proceso laboral contra la UNAD por perjuicios, con ocasión de un accidente laboral, que en otrora fue aportado junto con la queja16. - Copia del poder otorgado por la quejosa a los disciplinables, dirigido al director de la UNAD, para que los abogados adelantaran acciones para indemnización de un accidente laboral, el cual es únicamente aceptado por el abogado Oscar Arias, que en otrora fue aportado junto con la queja17. - Copia del poder otorgado por la quejosa a los investigados y aceptado por los mismos,
dirigido al Juez 3 Laboral del Circuito, para que continúen y lleven hasta su culminación el proceso ordinario No. 2005-00343-0018. - Copia del poder otorgado por la quejosa a los abogados Cecilia Margarita Duran y Ricardo Silva Mercado, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Santa Marta (Reparto), para que se llevara a cabo proceso ordinario laboral donde se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran las acreencias laborales a las que tenía derecho19. - Copia de dos escritos presentados por el abogado Oscar Alfonso Arias Cardona y dirigidos al Juez Primero Laboral del Circuito, donde hace la corrección de los hechos de la demanda que se presentó por parte de la señora Nurys Ávila contra la UNAD20. Posteriormente, el Magistrado Ponente Luis Wilson Báez Salcedo, dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de los abogados investigados. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2015, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, una vez valoradas las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria, concluyó que era pertinente terminar anticipadamente la actuación y disponer su archivo definitivo, en aplicación a los artículo 29 de la carta Política y 103 de la Ley 1123 de 2007, consistente en el principio del NON BIS IN ÍDEM, por cuanto se estableció en la investigación que contra los abogados 16 Fl. 82 c.o. primera instancia 17 Fl. 83 c.o. primera instancia
18 Fl. 81 c.o. primera instancia 19 Fl. 80.c.o. primera instancia 20 Fl. 78 y 79 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio investigados en ese mismo Tribunal, con actuación de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, en audiencia del 25 de septiembre de 2014, se había emitido decisión de terminación y archivo en favor de los abogados denunciados dentro del proceso disciplinario radicados No. 2012-00341-00, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación, adelantados contra los mismos abogados y por hechos similares, es decir con identidad de causa, objeto y sujeto.
Precisa el a quo: “Puede concluirse válidamente que en realidad se hace alusión a los mismos hechos por los cuales se adelanta esta actuación disciplinaria, es decir, la inconformidad de la señora Nurys Ávila de Mercado, frente a los abogados disciplinados; se contrae a la gestión que ellos adelantaron con ocasión de los procesos que a continuación, voy a nombrar: Reparación directa No. 2006.00572, promovido por Nurys Ávila de Mercado en contra de Nación, Ministerio de Protección Social, ISS, Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y proceso laboral No. 2005.00343. (…)
Así las cosas, considera esta Sala que dadas las circunstancias que se han venido evidenciado a lo largo de esta decisión, resulta imposible para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, emitir una decisión sobre el objeto de fondo de la queja presentada por la señora Nurys Ávila de Mercado, es decir, sobre lo investigado, toda vez que hacerlo, estaríamos pronunciándonos sobre un hecho que ya fue decidido anteriormente por este mismo despacho, en el curso del proceso disciplinario radicado 2012.00341, que tuvo terminación el 25 de septiembre de 2014, la cual fue confirmada por el superior jerárquico, el 18 de febrero de 2015. (…) Para este magistrado no hay duda de que se trata de los mismos hechos, si bien las quejas son presentadas en forma diferente, es decir, redactadas en distinta forma, por lo cual no podemos decir que la una sea calco de la otra, si es evidente que la señora Nurys Ávila de Mercado, presenta su inconformidad en ambas quejas disciplinarias, por la gestión profesional de los abogados en el trámite del proceso laboral ordinario que fue fallado en contra de sus intereses, acusándolos de que eligieron mal la jurisdicción, y también por el proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa, no puedo entrar a decir si los abogados República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio cumplieron o no su gestión, porque eso ya fue decidido y si lo hiciera yo, estaría violando el principio de la cosa juzgada y el Nom Bis In ídem. (…) Por lo tanto, se impone para la colegiatura, a través de este magistrado, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 superior, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, ordenando en consecuencia, el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007”.
APELACIÓN El doctor CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE, apoderado de la quejosa NURYS MARÍA ÁVILA DE MERCADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de TERMINACIÓN, dispuesta en audiencia de pruebas y calificación por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 5 de agosto de 2015, el cual fundamentó en que no eran las mismas conductas que se estaban procesando, a las juzgadas anteriormente, puesto que su representada si otorgó poder a los disciplinables para el reclamo de la pensión, el cual era el mismo que se otorgó para buscar la indemnización. Agregó que las faltas si la cometieron los investigados, y que los mismos ya tenían antecedentes de deslealtad, puesto que en un proceso del esposo de la quejosa, cobraron una suma de más de 40.000.000.oo y los hurtaron. Señaló que los abogados pretendían que su poderdante les pagara los honorarios por un
proceso que habían perdido, manifestando que si bien es cierto la norma habla de medios y no de resultados, otra cosa era la temeridad. Indicó que los profesionales le indicaron a la quejosa, que la jurisdicción ordinaria laboral no era la adecuada para llevar a cabo el proceso, pero que los mismos nunca redireccionaron el proceso por la vía correcta, aduciendo que no hicieron uso de los términos y el proceso se perdió. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Pidió a esta colegiatura que se analizaran los hechos para demostrar que no eran los mismos, informando que los profesionales engañaron a su representada y al Magistrado Ponente de primera instancia.
Adujo que dentro del poder otorgado por la quejosa a los disciplinables para reclamar una indemnización, se encontraba la palabra pensión, por lo que debían llevar a cabo dicho trámite.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 3 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión proferida el 5 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual se resolvió TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de los abogados OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA
Y LOLA INES CASTRO MENESES.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Caso Concreto Procede esta Colegiatura a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte
inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
El doctor CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE, apoderado de la quejosa NURYS MARIA AVILA DE MERCADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de TERMINACIÓN, dispuesta en audiencia de pruebas y calificación por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 5 de agosto de 2015, el cual fundamentó en que no eran las mismas conductas que se estaban procesando, a las juzgadas anteriormente, puesto que su representada si otorgó poder a los disciplinables para el reclamo de la pensión, el cual era el mismo que se otorgó para buscar la indemnización. Agregó que las faltas si la cometieron los investigados, y que los mismos ya tenían antecedentes de deslealtad, puesto que en un proceso del esposo de la quejosa, cobraron una suma de más de 40.000.000.oo y los hurtaron. Señaló que los abogados pretendían que su poderdante les pagara los honorarios por un proceso que habían perdido, manifestando que si bien es cierto la norma habla de medios y
no de resultados, otra cosa era la temeridad. Indicó que los profesionales le indicaron a la quejosa, que la jurisdicción ordinaria laboral no era la adecuada para llevar a cabo el proceso, pero que los mismos nunca redireccionaron el proceso por la vía correcta, aduciendo que no hicieron uso de los términos y el proceso se perdió. Pidió a esta colegiatura que se analizaran los hechos para demostrar que no eran los mismos, informando que los profesionales engañaron a su representada y al Magistrado Ponente de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Adujo que dentro del poder otorgado por la quejosa a los disciplinables para reclamar una indemnización, se encontraba la palabra pensión, por lo que debían llevar a cabo dicho trámite.
Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general,
entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función
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