CSDJ - F47001110200020140000501ADJUNTA20180202130725-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140000501ADJUNTA20180202130725-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, treinta uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación No. 470011102000201400005 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 05 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Honorable Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de octubre de 2017, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Calixto de Jesús Vega Navarro, a través de apoderado, en contra del abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO1, en la cual manifestó que el 15 de noviembre de 2007 compró la totalidad de derechos de dominio que ejercía Hernando Manuel Peña, en un predio ubicado en el Rodadero de Santa Marta. Agregó que dicho predio era el epicentro de una disputa judicial y extrajudicial en la que estaba sometido, añadiendo que en dicho escenario, el disciplinable, apoderado
de los querellados, incurrió en múltiples conductas penales y disciplinarias. 1Fl. 2 a 7 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó que el 5 de febrero de 2013, de manera temeraria el investigado radicó en la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta, un documento en el cual le imputaba de manera falsa, diferentes punibles, acusándolo de ser determinante en el homicidio de
la señora Leonor María García Angulo. Indicó que posteriormente, el disciplinable se hizo parte dentro del proceso de perturbación 004-11, que inició por agresiones a su propiedad privada y manifestaciones hechas por el señor Edgar Navarro Paredes y su apoderado, es decir, el investigado. Adujo que el disciplinable no solo incurrió en injuria y calumnia, sino que afectó su buen nombre, la honra y otros derechos, expresando que en el proceso penal no se le vinculó a pesar de los dolosos señalamientos del disciplinable. Junto con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia simple del contrato de compraventa suscrito entre Hernando Manuel Varela Peña y Calixto de Jesús Vega Navarro, el 15 de noviembre de 20072. - Copia simple del oficio radicado el 5 de febrero de 2013 por el abogado
investigado, en las instalaciones de la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta, donde se hacen las presuntas imputaciones al querellante3. - Copia simple de la Resolución No. 117 de 6 de mayo de 2013, de la Secretaria de Gobierno Distrital de Santa Marta, en la cual se resuelve la querella policiva radicada bajo el No. 004-114. - Copia simple del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el profesional disciplinado, en contra de la Resolución No. 117 de la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta5. 2 Fl. 8 al 10 c.o. primera instancia 3Fl. 11 y 12 c.o. primera instancia 4Fl. 13 al 17 c.o. primera instancia 5Fl. 18 al 23 c.o. primera instancia Página 2 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Copia simple del poder otorgado por el señor Edgar Navarro Paredes al abogado Martín García Lobo, debidamente suscrito por ambos y dirigido al
Juez Civil Municipal de Santa Marta (Reparto)6.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez repartida la queja, se allegó certificado No. 01662-2014 del 10 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.744.651 y es portador de la tarjeta profesional No. 101.854, documento vigente a la fecha7.
2. Mediante auto del 7 de febrero de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Martín Aquiles García Lobo, y en consecuencia fue fijado el día 4 de abril de 2014, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional8.
3. Por auto de 30 de mayo de 2014 se declaró persona ausente al profesional del derecho investigado, procediéndose a la designación de un defensor de oficio para que asumiera su representación9.
4. El 14 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10, a la cual asistió el abogado investigado, quien solicitó la suspensión de la diligencia para preparar su defensa, por lo que excedió la reprogramación de la misma.
5. El 20 de octubre de 2015 se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, a la que asistió el disciplinable, quien rindió versión libre, señalando que él en ningún momento había presentado denuncia en contra del quejoso, recalcando que simplemente por derecho constitucional, informó de unos hechos a la autoridad competente, para que se investigaran.
6Fl. 24 c.o. primera instancia 7Fl. 26 c.o. primera instancia 8Fl. 27 y 28 c.o. primera instancia 9Fl. 39 c.o. primera instancia 10Fl. 51 y cd. c.o. primera instancia 11Fl. 82 y 83 y cd. c.o. primera instancia
Página 3 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Adujo que la queja en su contra no concretaba ninguna conducta reprochable disciplinariamente.
Dijo que actuó conforme se lo ordenaba la ley, señalando que presentó la información mencionada y participó del proceso policivo, y además, que el hecho de participar en dicho proceso, no le daba lugar a reproche disciplinario. Una vez finalizada su intervención, el disciplinable aportó los siguientes documentos: - Copia de un periódico de circulación, donde se ilustra la noticia relacionada con el asesinato de la señora Leonor María García Angulo12. - Copia de la Resolución No. 117 del 6 de mayo de 2013, expedida por la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta13. - Copia del despacho comisorio No. 062, expedido por la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta y dirigido al Inspector de Policía del Rodadero de esa ciudad14. - Citación de la Fiscalía de Santa Marta, dirigida al abogado investigado, para que compareciera a la audiencia de conciliación para el 24 de septiembre de 2014, dentro del proceso radicado 2013.0600115. - Manuscrito de 2 de septiembre de 2014, suscrito por el querellante y dirigido al abogado Martín García Lobo, donde le informa que el 16 de septiembre de ese año
se llevara a cabo audiencia de pruebas en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena16. - Memorial titulado información y aporte de documentos, suscrito por el abogado disciplinado y dirigido al Fiscal 33 de la Unidad de Vida de Santa Marta, recibido por dicho funcionario el 5 de febrero de 201317. 12Fl. 84 y 85 c.o. primera instancia 13Fl. 86 al 90 c.o. primera instancia 14Fl. 91 c.o. primera instancia 15Fl. 92 c.o. primera instancia 16Fl. 93 c.o. primera instancia 17Fl. 94 y 95 c.o. primera instancia Página 4 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
6. La Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta allegó el oficio No. 0144 de 9 de junio de 2016, donde informa que ese despacho conoce de la investigación radicada No. 470016001018201100740 en contra de Carlos Alexander Navarro Paredes y José Luis Torres Amador, por el delito de homicidio agravado y favorecimiento, por razón de la muerte de la señora Leonor María García Angulo, anexando copia del escrito de acusación obrante dentro de ese expediente y copia de la respuesta dada sobre el mismo asunto, mediante oficio No. 0276 del 4 de noviembre de 201518.
.
7. El 25 de enero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la
que asistieron el disciplinable y el representante del Ministerio Público19. Dicha diligencia tuvo que ser suspendida, en razón a unas pruebas decretadas que no habían sido evacuadas a esa fecha.
8. La Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta allegó el oficio No. 0454 del 22 de mayo de 2017, donde remite copia de las providencias proferidas dentro del expediente No. 004-11, correspondientes a las Resoluciones Nos. 117 del 6 de mayo de 2013, 297 del 28 de octubre de 2013, 128 del 19 de marzo de 2015 y 745 del 23 de octubre de 201520.
9. La Secretaria del Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, allegó el oficio No. 3673 del 27 de julio de 2017, donde remite el expediente penal radicado No. 47001-60-01018-2014-00021-00, para ser inspeccionado21.
10. El 25 de septiembre de 2017 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso, el disciplinable y el representante del Ministerio Público22. Se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Calixto de Jesús Vega Navarro, quien dijo que se ratificaba en la queja presentada y que no conocía al abogado disciplinable.
18Fl. 115 al 145 c.o. primera instancia. 19Fl. 158 y 159 y cd. c.o. primera instancia 20Fl 172 al 203 c.o. primera instancia 21Fl. 208 c.o. primera instancia
22Fl. 215 y 216 y cd. c.o. primera instancia Página 5 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Adujo que tenía un lote, el cual fue invadido por la señora que fue asesinada, agregando que el investigado de manera irresponsable, dijo en un documento que él era enemigo de la señora fallecida.
Manifestó que había ido a la Fiscalía con su abogado, y que el Fiscal de apellido Bohórquez le dijo que no se preocupara, que él no tenía nada que ver, porque ya tenían identificados a los autores del crimen de la señora Leonor María García. Afirmó que no había denunciado penalmente al disciplinable, añadiendo que dicho profesional actuó de esa manera para distraer el proceso policivo. Una vez terminada la intervención del querellante, se procedió a reprogramar la audiencia para el 6 de octubre de 2017 y posteriormente para el 11 de octubre de esa misma anualidad.
11. En la última fecha señalada se llevó a cabo la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso23. En dicha diligencia el Magistrado Instructor dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias en favor del abogado Martín Aquiles García Lobo, por considerar que el disciplinable no desplegó conductas constitutivas de falta disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de octubre de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado
MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO.
Precisó el a-quo: 23Fl. 220 a 222 y cd. c.o. primera instancia Página 6 de 18
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “(…) No se observa ninguna irregularidad que se le pueda endilgar al abogado Martín García Lobo por su actuación dentro del trámite policivo, obviamente tenía el derecho a defenderse y también ejercer su profesión de abogado, defendiendo los intereses de los querellados. El hecho de que haya controversia, no quiere decir que la contraparte se convierta en vulneradora del régimen disciplinario, porque entonces cómo se surtiría un proceso, el derecho de defensa y contradicción de los mismos. Obviamente tiene que haber contrapartes y aquí eso fue lo que se tradujo, un litigio administrativo.
Que la Alcaldía en la resolución 745 del 23 de octubre de 2015 también había dicho que al parecer, según se infiere de su contenido, se equivocó la acción, ya que no era un amparo a la posesión, sino un lanzamiento por ocupación de
hecho, pues eso ya no es responsabilidad de Martin García Lobo, eso ya es una acción que decidieron los señores Vega Navarro y Cobos Muñoz, a través de apoderado judicial instaurar, y en la cual no tuvieron éxito. De considerarse que el abogado Martin García Lobo incurrió en falta disciplinaria por su actuación dentro del trámite administrativo, tendría que decirse que también incurrió en algún tipo de conducta reprochable, el Juez constitucional y la autoridad administrativa que finalmente negó el amparo a la posesión. El hecho de que la parte no se encuentre conforme con la manera en que se ejerce la defensa por parte de los accionados, no quiere decir que se incurra en falta disciplinaria. (…). Lo primero que quiero decir en este punto, es que no es claro totalmente que el abogado hubiera actuado en esa calidad al presentar ese documento, ya que no lo movía ningún contrato de prestación de servicios, ni ningún poder que le hubiera otorgado otra persona para a nombre suyo, presentar este documento, pero en tanto, se presenta como abogado y en el recibo que se hace manuscrito, se hace alusión a su tarjeta profesional, consideramos que también fue presentado en el ejercicio de la profesión. Página 7 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ahora, este documento tiene como asunto, información y aporte de documentos, no es una denuncia como tal, no se presentó con esa calidad
(…). Realmente el contenido del documento, en ninguna parte se dice que el señor Vega Navarro hubiera sido el autor del homicidio de la señora García Angulo, ni que tampoco era el único enemigo que ella tenía, lo que se dice y se afirma es que la señora Leonor García, unos cuatro meses antes, tuvo un fuerte altercado con los señores Calixto Vega Navarro, Claudio Oñate y Helabio Cobos Muñoz, ni siquiera dice que haya sido el señor Calixto Vega solamente. (…). Se presentó una información ante la autoridad competente, la que estaba adelantando el proceso en ese momento, Fiscalía 33 Unidad de Vida de Santa Marta, Fiscalía que estaba en la obligación de investigar o desestimar, con fundamento en este escrito, nunca se llamó al señor Vega Navarro a juicio, ni siquiera a una imputación, es decir, al parecer la autoridad competente, Fiscalía General de la Nación, no consideró que fuera relevante lo que aquí se estaba informando, pero como tal, primero, no se endilga directamente el hecho punible como se infiere en la queja, a ninguna persona, solamente se refieren unos hechos al punto en que, inclusive se dice que está atento a que se llame a ampliar si es necesario, y el ente Fiscal, en la información que nos suministró, dijo que había ruptura procesal, que el caso era de difícil resolución, que a pesar de que existía juicio oral contra dos personas, se estaba adelantando en base de los elementos materiales existentes, otras averiguaciones, que hubo muchos testigos y muchos elementos materiales de prueba. Llegamos a la conclusión de que, conforme lo establece el artículo 32 de la
Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que Página 8 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Incluso, si se tuviera que ese documento es una denuncia, la ley lo que le exige al abogado, es que denuncie ante las autoridades competentes, no que profiera injurias y acusaciones temerarias, sino que si se tiene conocimiento de algún comportamiento que pueda constituirse en ese tipo de situaciones, lo denuncie.
Si ya el señor Calixto de Jesús Vega Navarro, considera que aquí hubo un delito por denuncia contra persona determinada, es en otro escenario donde se resolverá, pero aquí no consideramos que haya una adecuación típica a la falta contenida en el artículo 32, es decir, no hubo injuria o acusación temeraria, porque la norma dice, sin perjuicio del derecho de denunciar o reprochar por los medios pertinentes. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Calixto de Jesús Vega Navarro, interpuso recurso de apelación contra la
anterior decisión, argumentando lo siguiente: “Yo veo muy difícil que a una persona que se le señala, es que aquí no es que no ha dicho nada concreto él, de que efectivamente acusó al señor Calixto Vega y otras personas, está demanera tendenciosa, señalando que a mí me pusieron una denuncia por amenaza. Yo quiero que lea cuál es la denuncia y dónde está esa denuncia que puso el señor Edgar Navarro en contra mía o en contra de los cuatro, aquí no se ha leído nada de eso, claro es muy fácil decir hay una denuncia por amenaza, en qué momento le consta a él, que hay una amenaza, que tal que los familiares de la occisa fueran unas personas violentas y con el solo hecho de ese escrito, yo no estuviera aquí presente en este momento, porque aquí por cualquier persona van actuando de manera enseguida. Página 9 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afortunadamente, los familiares de la occisa me conocían a mí de mucha tradición, y más bien se acercaron lo que estaba pasando, que este señor siendo abogado de ellos en un proceso policivo, interviene en un proceso penal haciendo unas afirmaciones y él no hacía parte de ese proceso penal que se llevaba en la Fiscalía.
Actuaba a nombre de un abogado que tenía vínculos con ellos, y por eso no
estoy de acuerdo con esta decisión”. TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, apeló la decisión de terminación argumentando que no se encuentra conforme con la decisión, ya que a su parecer, el abogado disciplinable lo acusó de estar denunciado por el punible de amenaza, por parte de los familiares de la fallecida Leonor García. De igual manera, expuso que el abogado representado a los querellados, en el proceso de perturbación policivo que se adelantaba, acudió a la Fiscalía para Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO intervenir un proceso donde no era parte, aduciendo que lo hizo en calidad de abogado.
Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el
papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales que rigen la sociedad. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en
cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Política en su artículo 26.
En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura procederá a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al
apelante en la sustentación de su recurso. Frente a la inconformidad del quejoso, referente a lo expuesto por el disciplinable en el memorial que aportó a la Fiscalía 33, donde menciona la presunta denuncia que se sigue en contra del quejoso por el punible de amenazas, debe señalar esta Corporación, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Página 14 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400005 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Tal como lo señaló el a-quo, para que se configure este tipo disciplinario deben de proferirse las injurias o acusaciones dentro de los asuntos profesionales en los que intervenga el togado, sin perjuicio de hacerlo por los medios pertinentes, es decir, acudiendo a las autoridades competentes para poner de presente los hechos que se pretenden reprochar.
Pues bien, fíjese que si bien existen presuntos improperios o acusaciones que hace
el abogado disciplinable en contra del señor Calixto Vega Navarro, el profesional no actúa de esa manera dentro del asunto profesional en el cual enfrentaba al quejoso como contraparte, es decir, en el proceso de la querella policiva por perturbación de la posesión, sino que acude directamente ante la Fiscalía General de la Nación, para poner de conocimiento los presuntos hechos. Además, uno de los ingredientes normativos del tipo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.