CSDJ - F47001110200020140001401ADJUNTA20161006173551-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140001401ADJUNTA20161006173551-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 47 0011 10 2000 2014 00014 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santa Marta. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, investigado dentro de las presentes diligencias en calidad de Juez 1°de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta, decisión tomada por el Magistrado Ponente en proveído del 15 de abril de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, la remisión de copias enviadas por el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal – Unidad Nacional de Fiscalías para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial, mediante el cual puso en 1 Magistrado Ponente LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento que el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en calidad de Juez 1°de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al parecer se ha ausentado de su trabajo durante algunos días, a partir del 13 de enero de 2014, por cuanto se ha enterado que pesa en su contra una orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de esa ciudad, por los presuntos delitos de Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción, falsedad ideológica de documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la compulsa, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 28 de marzo de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en calidad de Juez 1°de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta, etapa dentro de la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Obra a folio 17, copia de nombramiento y acta de posesión del doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, como Juez 1°de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
2. A folio 22 consta, escrito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal, quien informó que le fue concedido
legalmente permiso durante los días 13, 14, 15, 20 y 21 de enero de 2014.
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3. A través de escrito fechado de junio 19 de 2014, (Fls 28 a 40), el investigado Napoleón Barraza presentó argumentos de defensa del que se resalta: “Jamás y nunca deje de asistir a mi despacho de manera injustificada como lo dice quien me denuncio… mientras, repito, las denuncias presentadas por el suscrito allí dormidas en los anaqueles de la fiscalía, lo cual indica que existe una situación contraria a la ley, que generó una situación de fuerza mayor, que me impidió asistir a mi despacho, los días a que se refiere la denuncia, sin embargo y muy a mi pesar de tal situación me presente a trabajar y fue allí dentro de mi despacho donde me dedique también a buscar documentos que me permitieran sustentar mi defensa la cual no sirvió de nada.
A este respecto también cabe descartar como el procurador adscrito a mi despacho en igual forma estando impedido para actuar dentro del proceso penal de adelantan en mi contra, lo que se ve es todo un hundimiento en mi contra patrocinado mediante un aparente legalidad de sus actuaciones cuando son totalmente ilegales, tan cierto esto, que han contado con varias actuaciones en contra totalmente ilegales y torcidas, siendo en resumen esas razones más que justificadas la no asistencia de los días que indican que no asistí a mi despacho, sin
embargo los días que laboré repuse todo ese tiempo debido a que saqué avante los procesos que tenía de evacuar para esos días tal y como bien lo pueden comprobar en el mismo despacho. Como bien se viene fundamentando sin lugar a duda y demostrada como fuerza mayor y la imposibilidad laboral a que fui sometido por la emisión de la orden de captura de manera injustificada legal y constitucionalmente (…) sin lugar a dudas, fue esa la causa espiritual y material la que me hizo no asistir a laborar durante los días antes indicado, pero que repito, los días que trabaje en grado sumo y por demás repuse dicho tiempo, que a la luz del mismo derecho disciplinario se constituye en causal eximente de responsabilidad.” Además aportó y solicitó la práctica de pruebas a su favor. (Fls 41 a 96).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del el 15 de abril de 20152, negó la prueba en las que solicitó los 70 testimonios, copias de las actuaciones desarrolladas por el Procurador Juan Mantilla y copia de las actuaciones donde se observa que el fiscal se identifica con dos nombres distintos.
Adujo la instancia que de las pruebas solicitadas, entre ellas los 70 testimonios pedidos, que resultan inapropiados para tal finalidad, emergiendo con claridad la impertinencia y lo superfluo de todas ellas. Indicó que sin necesidad mayor se evidencia la impertinencia de la prueba
correspondiente de las actuaciones desarrolladas por el procurador Mantilla Ronderos, conforme las cuales se comprobaría que dicho funcionario actuó en su caso estando impedido. Sostuvo que brilla de inutilidad la prueba concerniente a demostrar que el Fiscal que remitió el informe utiliza a veces un nombre compuesto y otras veces no, puesto que resulta incontrovertible que tal situación en nada aportaría a desvirtuar la ocurrencia de la conducta objeto de investigación. DE LA APELACIÓN No conforme el funcionario investigado con la decisión que negó la prueba solicitada, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando. 2 Folios 128 a 198.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) sin lugar a dudas estamos frente a una situación de fuerza mayor generada por la expedición de una orden de captura en mi contra, y peor aún orden de captura totalmente ilegal e ilegítima.
Y ante tal evento estoy diciendo que si no asistí esos días a trabajar no fue por causa injustificada, si no lo contrario, la fuerza mayor se origina en la expedición de una orden de captura en mi contra de manera torcida y sucia (…) (…) negar la admisión de las pruebas documentales adjuntadas al escrito de fecha 17 de julio de 2014, es tanto como estar en manos de una dictadura judicial y/o ante una actuación de hecho, toda vez que los documentos demuestren que en primer término no es mentira que la orden de captura fue librada en mi contra.(…) (…) es totalmente contradictorio la posición de la sala al negar la aducción
de las pruebas documentales llegadas a la actuación, y peor aún no ordenar la práctica de las documentales allegadas y peor aún no ordenar la práctica de las solicitadas, ahora, si ustedes han elucubrado de que una de las maneras, perdón de joderme a mi es negar las pruebas para mi defensa, ya es otra cosa bien distinta en este caso, no se trata de ejercer justicia, sino actuar a nivel personal en contra de una persona.(…) (…) En qué cabeza cabe negar unas pruebas que son necesarias, pertinentes, razonables y útiles no solamente para demostrar la fuerza mayor a la cual fui sometido sino mi inocencia y la correspondencia eximente causal de responsabilidad (…) El 9 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto resuelve no reponer y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual el a quo, negó
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una prueba solicitada por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO,
en calidad de Juez 1°de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.).
Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda elevar cualquier solicitud aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar
dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.
Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son
una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 3 Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues 3 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.
Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.4 En el sub examine, el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en calidad de Juez 1°de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta, deprecó se decretara a su favor la pruebas negadas para acreditar que su
aparente inasistencia a trabajar los días 13, 14, 15, 20 y 21 de enero de 2014, fue por la existencia de una fuerza mayor, la cual se concreta en la orden de captura impartida en su contra. De las pruebas solicitadas por el investigado considera esta Sala son innecesarias teniendo en cuenta que las mismas no aportan en nada para desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de investigación es decir la inasistencia del funcionario a su lugar de trabajo en los mencionados días. 4 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO
SOLARTE PORTILLA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ve la sala que sin necesidad de mayor análisis la solicitud de 70 testimonios resulta ser exagerado y máxime que estos tampoco resultan ser útiles para demostrar la existencia de fuerza mayor alegada por el disciplinable.
Así mismo infiere esta superioridad sobre la solicitud probatoria concerniente a demostrar que el fiscal, utiliza a veces un nombre compuesto y otras veces no e igualmente de la solicitud de las copias de las actuaciones desarrolladas por el procurador, conforme los cuales se acreditaría su impedimento en el presente caso, pruebas que no conducen a determinar sobre la ocurrencia de la conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte, la relación probatoria que se pretende llevar al proceso resulta inútil e innecesaria. Por último se esgrime los mismos argumentos sobre las pruebas
documentales negadas en los numerales 6° y 9° del memorial allegado por el disciplinable pues se refieren a hechos ajenos, “perdida de expedientes”, los cuales no son objeto de investigación disciplinaria siendo este acervo probatorio impertinente frente a la conducta aquí investigada. Es claro para la Sala, que la investigación versa sobre si asiste o no responsabilidad disciplinaria al doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, determinar si cometió o no la presunta falta que dio origen a la queja disciplinaria, por lo cual no es procedente realizar las pruebas judiciales solicitadas por el funcionario pues como se ha dicho en líneas precedentes, éstos en nada conllevan a determinar si las conductas realizadas por el funcionario lo llevaron a incurrir en falta disciplinaria alguna o no, pues lo que se trata de determinar es si existió justificación o no para lo no asistencia a su lugar de trabajo los días antes mencionados y si las solicitudes probatorios como testimonios, lo referente al nombre del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procurador adscrito al caso, podrían conducir al esclarecimiento de los hechos, lo cual tanto la primera como la segunda instancia determinaron ser inconducentes, impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar las pruebas solicitadas; en consecuencia, se mantendrá el auto objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en proveído del 15 de abril de 2015, mediante el cual negó las pruebas solicitadas por el disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial