CSDJ - F47001110200020140001601ADJUNTA20141121100952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140001601ADJUNTA20141121100952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce de noviembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 470011102000201400016 - 01
Registro de proyecto: 11 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta No. 095 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por los señores Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer del disciplinario seguido al Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, Dr. JAVIER DE JESÚS BERMUDES GALLO. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se esbozó, los señores Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, se manifestaron impedidos para conocer del asunto disciplinario seguido al Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, Dr. JAVIER DE JESÚS BERMUDES GALLO, en consideración a que participaron en la aprobación de la providencia del 27 de agosto de 2014 (Sala No. 66), al resolver en segunda instancia en el radicado 470011102000201000185-01 que terminó la actuación por el principio autonomía, con lo cual consideran que ya manifestaron su opinión, por lo tanto se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, al unísono invocados por los señores Magistrados, previó como causal de impedimento el que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pero en el asunto sub-lite, si bien la acción disciplinaria se ejerció contra el mismo funcionario judicial (Juez BERMÚDES GALLO), a quien se le archivaron las diligencias en el radicado 201000185-02, asunto que trata de los mismos quejosos, por actuación en proceso ejecutivo del señor Jesús Eduardo Ortiz Pacheco contra Ydalidez Cuello de Bastidas y otros, al igual que en el caso de autos, lo cierto es que no está comprometida su opinión para pronunciarse en el presente caso. El asunto presente arribó a esta instancia en apelación de declaratoria de non bis in ídem, por haber sido resuelta la misma situación disciplinaria en el radicado 201000185-02, pero el reconocimiento o rechazo de esa figura corresponde al juez natural, no otro que el juez disciplinario y quien mejor para hacerlo que aquellos funcionarios que decidieron el primer caso, su inmediación le hace conocedor en detalle de los pormenores del asunto a resolver. No puede ser aceptable que la cosa juzgada esté siempre en cabeza de funcionarios diferentes a quienes profirieron primera decisión, bajo el
entendido de haber emitido concepto, cuando tal opinión o concepto no refiere ni apunta al desconocimiento de la competencia para decir. No es la primera vez que la Sala ha dicho que debe estarse a lo resuelto, tampoco que ante la cosa juzgada por haber pronunciamiento anterior sobre similares hechos, la Sala lo ha declarado con los mismos Magistrados, es decir, aceptar tal postura es dejar sentado que en adelante, amanera de ejemplo cuando la Sala formule cargos no puede a posteriori proferir la sentencia, pues que más concepto y opinión puede darse que en una formulación de cargos. Otro de los casos recurrentes, es cuando la Sala decreta nulidades o confirma negativa de pruebas, significaría que en adelante no puede conocer del caso cuando regrese porque ya participó en el asunto o emitió concepto, tal aseveración es rechazar las normas de competencia y la misma se reduciría a los asuntos netamente nuevos. Ni que decir de la reposición, en las cuales la Sala debe pronunciarse sobre lo decidido. No es ese precisamente la finalidad de los impedimentos, la materialización de sus causales en verdad debe trascender al contagio y desconocimiento de principios inherentes a la administración de justicia como la imparcialidad de la cual deben estar revestidos en todo momento quienes están a cargo de tan loable función, lo que para el caso de autos no se da. Diferente fuera que en el caso presente se estuviera cuestionando por algún otro medio la decisión que se profirió por la Sala en el radicado 201000185-2, caso en el cual para defenderla no se puede entrar a conocer de las misma, para ello es prudente y ético dar vía libre a que otro juez decida sobre lo
acertado o no de esa decisión, pero no puede darse igual tratamiento a la posible declaratoria de cosa juzgada sobre hechos ya decididos y que ahora se presentan de nuevo. Para corroborar lo anterior, se tienen antecedentes en la sala que para declarar la cosa juzgada en punto de hechos ya decididos, no se ha manifestado impedimento alguno, como es obvio, pues a manera de ejemplo, en los radicados Nos. 201201986-00 del 03 de septiembre de 2013 se terminaron las diligencias por cosa juzgada en dada en el radicado 201200400-00; similar situación ocurrió en el radicado 2001200958-00 donde se inhibió la Sala de adelantar actuación con motivo de presentarse la cosa juzgada con ocasión del proceso No. 201102573-, también suscritas por quienes ahora solicitan ser separados de conocer del asunto sub-lite, por ende, ninguna razón existe ahora que pueda cambiar esa posición jurídica. Por todo lo anterior es que se negará la solicitud de impedimento presentada por los señores Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por los señores Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer y decidir sobre el caso disciplinario de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente
proveído. En consecuencia, regresen las diligencias al Despacho que le correspondió por sorteo o asignación según sea el caso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial