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CSDJ - F47001110200020140001601ADJUNTA20150227092546-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140001601ADJUNTA20150227092546-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma El principio del non bis in ídem establece que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Este postulado se fundamenta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en los principios de seguridad jurídica y la justicia material. Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 470011102000201400016 01 (9748-20) Aprobado según Acta de Sala No. 13

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROLANDO BASTIDAS CUELLO contra el proveído del 9 de abril de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena2, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO y JAVIER DE JESÚS BERMÚDEZ GALLO en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente investigación en el escrito de queja del 28 de enero de 2014, a través del cual los ciudadanos ROLANDO BASTIDAS CUELLO, IDALIDES CUELLO DE BASTIDAS y GRACIELA BASTIDAS CUELLO solicitaron investigar disciplinariamente al Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al cual correspondió conocer del proceso ejecutivo instaurado en su contra por la suma de $80.000.000.oo. 1 Sala 95 del 12 de diciembre de 2014

2 M. P. Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en Sala conformada con el Dr.

EVERARDO ARMENTA ALONSO

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) La inconformidad de los quejosos está referida a que el funcionario inculpado profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la cual se inició con fundamento en un “escueto papel sin la firma de los demandados”, desatendiendo la excepción de inexistencia de la obligación y condenándolos al pago de $198000.000.oo (fls. 1 a 3 c. o primera Instancia). Con el escrito de denuncia los querellantes allegaron copia de algunas piezas del proceso ejecutivo instaurado por Jesús Eduardo Ortiz Pacheco contra Idalides Cuello y Otros, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. (fls. 4 a 58 c. o primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 9 de abril de 2014, dispuso el archivo de la actuación. (fls. 59 a 61 c. o primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra los doctores JAVIER DE JESÚS BERMÚDEZ GALLO y LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO, los cuales fungieron como Juez Tercero

Civil del Circuito de Santa Marta, por cuanto los hechos denunciados, fueron investigados y decididos disponiendo su archivo en auto dictado el 19 de marzo de 2014, dentro del proceso disciplinario radicado en esa Sala bajo el No. 201000185, los cuales eran idénticos a los que dieron origen a esta actuación. (fls. 59 a 61 c. o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) DE LA APELACIÓN El ciudadano ROLANDO BASTIDAS CUELLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, reseñando las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo y su inconformidad con las determinaciones adoptadas, relato en virtud del cual señaló que el Juez excedió sus funciones e incurrió en un prevaricato por acción. Igualmente, sostuvo haber interpuesto denuncia penal contra los demandantes, quienes fueron absueltos por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, a pesar que dentro de las diligencias existe prueba suficiente de la inexistencia de la obligación, generada en virtud de un “papel” en el cual nunca estampó su firma. (fls. 65 a 71 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de agosto de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio

Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o.). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente el 10 de septiembre de 2014 (folio 7 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial expidió los certificados No. 238892 y 238899 del 15 de septiembre de 2014, según los cuales en contra de los doctores JAVIER DE JESÚS BERMÚDEZ GALLO y LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO en condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta no registran antecedentes. (fls. 11 y 12 c. o. segunda instancia). Igualmente, hizo constar que en la Sala se tramitó el radicado No. 201000185 queja de Rolando Bastidas Cuello contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por presuntas irregularidades en el trámite de proceso ejecutivo impetrado por el quejoso contra Idalides Cuello y Otros. (fls. 13 c. o. segunda instancia). 4.- En escrito allegado el 17 de septiembre de 2014, el doctor JAVIER DE

JESÚS BERMÚDEZ GALLO, precisó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de Jesús Eduardo Ortiz Pacheco contra Rolando Anselmo, Alberto Rafael, Miguel Ángel, Graciela Otilia, Delvis del Pilar y Yajaira Marisol Bastidas Cuello en calidad de herederos del señor Alberto Bastidas, detallando los argumentos en virtud de los cuales prosiguió la ejecución, República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales y la revisión efectuada del caso por la Corte Suprema de Justicia, encontrando ajustadas las diligencias adelantadas, razón por la cual solicitó el archivo del expediente disciplinario adelantado en su contra. (fls. 18 a 28 c. o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROLANDO BASTIDAS CUELLO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 9 de abril de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra los doctores LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO y

JAVIER DE JESÚS BERMÚDEZ GALLO en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, refiere la inconformidad del quejoso

respecto del trámite impartido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al proceso ejecutivo entablado por el señor Jesús Ortiz Pacheco en contra del denunciante y demás herederos del señor Alberto Bastidas Valdeblanquez. Sin embargo, en el caso sub examine, debe concluirse que el proceso disciplinario no puede ser adelantado nuevamente, teniendo en cuenta que ya se produjo una investigación por los mismos hechos, la cual terminó con República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) el archivo definitivo de las diligencias, según lo informó el Seccional de Instancia, dentro del proceso disciplinario No. 201000185 con auto calendado 19 de marzo de 2014. Así mismo, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 13 c. o) el citado proceso No. 201000185 arribó en apelación contra la decisión de terminación del procedimiento adelantado contra el doctor JAVIER DE JESÚS BERMÚDEZ GALLO “con ocasión a la queja por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo del hoy quejoso”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C121 de 2012, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION COMO LIMITE A LA POTESTAD DE CONFIGURACION EN MATERIA PENALJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEMJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEMAlcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este postulado se fundamenta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en los principios de seguridad jurídica y la justicia material. Así lo destacó desde la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las

decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.” En cuanto al alcance de este derecho, en desarrollo de la interpretación constitucional del artículo 29 de la Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que hace parte del debido proceso, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción de carácter penal, disciplinario, o administrativo mediante la prohibición de dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. La función que cumple el non bis in idem, ha dicho la Corte, radica en “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido al principio del non bis in idem un

espectro mayor, al admitir que no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y sentenciada, vuelva a ser investigada y/o juzgada por la misma conducta. Ha dicho que es también un derecho fundamental que el legislador debe respetar. De manera que una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. La seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. Al interpretar el alcance de la garantía constitucional, la jurisprudencia colombiana ha precisado que un mismo supuesto fáctico puede eventualmente llevar a dos consecuencias negativas para la misma persona, pero advirtió que se vulnera el non bis in idem cuando se presenta una triple identidad (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones: “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar

esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...)”. Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.. Igualmente, para la Corporación la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento

pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Según la jurisprudencia de la Corte, existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa. En este sentido ha indicado que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción. Estos mismos criterios (identidad de sujeto, objeto y causa) han sido aplicados frente a concurrencia de sanciones o consecuencias negativas de naturaleza penal, a efecto de establecer si se presenta vulneración del non bis in idem. Así en la sentencia T537 de 2002 se consideró que no se configuraba violación al mencionado postulado al someter a investigación penal, por el delito de homicidio (por envenenamiento) cometido contra un menor de edad, a una persona que ya fue juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor.

Por ello se ha considerado que su fundamento se halla en la seguridad jurídica y la afirmación de la justicia material. La jurisprudencia colombiana ha extendido el alcance de este principio a la prohibición de que una persona sea objeto de múltiples sanciones, reproches o juicios sucesivos o paralelos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. Sin embargo, ha establecido que, en estos eventos, para afirmar la vulneración al non bis in idem se requiere acreditar la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones, por lo que si bien pueden existir sanciones concurrentes, estas no pueden presentar la señalada triple identidad. Y ha precisado que no existe identidad de causa cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, o la jurisdicción que impone la sanción”. El principio non bis in idem se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía fundamental, integrada en el derecho al principio de República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) legalidad en materia penal y sancionadora y expresamente incorporado al texto constitucional como componente esencial del derecho al debido proceso, que comprende el derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, el cual, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con igual fundamento y que, en una de sus más

conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones del mismo orden –administrativo o penal– en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, tal como lo ha entendido la doctrina. En este orden de ideas, y como se plasmó en precedencia los hechos aquí investigados fueron conocidos y resueltos dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 201000185, y conocido en apelación por esta instancia, razón por la cual resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 9 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 9 de abril de 2014, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de los doctores LUIS GUILLERMO AGUILAR CARO y JAVIER DE JESÚS BERMÚDEZ GALLO en su calidad

de Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con facultades subcomisionar para que comunique a las partes del presente proveído. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia Rama Judicial 14

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita Magistrada advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el cual la mayoría de la República de Colombia Rama Judicial 15

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) Sala decidió confirmar la decisión de terminación y archivo, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena a favor de los Drs. Javier de Jesús Bermúdez Gallo y Luis Guillermo Aguilar Caro, Jueces Civiles del Circuito de Santa Marta, pues la investigación disciplinaria iniciada correspondía a igual causa, objeto y personas, por lo cual era procedente la aplicación del principio non bis in ídem. Dentro del proceso disciplinario No. 201000185, se investigó disciplinariamente al Dr. Bermúdez Gallo por la misma causa objeto de este análisis, al no existir nuevas pruebas distintas a las que allí se valoraron que justifiquen la apertura de la investigación correspondiente, no hay razón alguna para que esta Colegiatura disponga la continuación de la actuación disciplinaria en su contra. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-521 del 2009, señalo “El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y

especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in República de Colombia Rama Judicial 16

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400016 01 (9748-20) ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso.” Garantía que no ha de ser expansiva al Dr. Luis Guillermo Aguilar, pues sobre él no reposa investigación referente a los hechos denunciados motivo por el cual se debe continuar la acción disciplinaria en su contra De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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